Antecedentes Procesales: Fundamentación normativa.
II.1. Fundamentación normativa.
En virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales.
El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma o en ambos.
Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva resolución que, en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio.
Respecto a la forma de resolución del recurso de casación, la Ley N° 1715, en su art. 87 dispone: "IV. El Tribunal de Casación resolverá el recurso declarándolo improcedente, infundado, casando la sentencia o anulando obrados, en el plazo improrrogable de quince (15) días".
De igual forma, el Código Procesal Civil, aplicable a la materia supletoriamente, en virtud del art. 78 de la Ley 1715, señala: "Art. 220. Formas del Auto Supremo...IV. Casando, cuando la resolución infringiere la Ley o leyes acusadas en el recurso, en este caso fallará en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa a la autoridad judicial infractora, a menos que encontrare excusable el error. La casación podrá ser total o parcial."
Sobre el particular, el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo, señala: "Cuando el órgano judicial ingresa a la casación, debe fallar en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas; es decir, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del fallo recurrido; y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos, por los que estimare correctos.
Respecto al objeto del proceso en análisis, el Código Civil vigente señala: "Art. 1461. (ACCIÓN DE RECUPERAR LA POSESION).- I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo.", infiriéndose del contenido citado, la existencia de 3 presupuestos que deben ser cumplidos para la procedencia de la acción; es decir que, el demandante hubiere estado en posesión del predio, que haya sido despojado o eyectado del mismo, con o sin violencia y, que haya interpuesto la acción dentro del año transcurrido desde que fue despojado.
Al respecto, el Autor Carlos Morales Guillen ha señalado: "La ley, da a todo poseedor acciones particulares llamadas posesorias, que le sirven para hacerse mantener en la posesión cuando sea perturbado en ella y recobrarla cuando la haya perdido (Planiol y Ripert)...La acción de reintegración, se da contra los actos de privación (despojo) o de menoscabo grave, violentos u ocultos de la posesión (aun siendo ésta de mala fe). El despojo puede ser total o parcial: importa no la medida del despojo, sino la cualidad del atentado a la posesión (Messineo). Ha de entenderse por despojo violento, el que es consecuencia del uso de la violencia física, y clandestina, el que tiene lugar ocultamente por parte del despojador. La clandestinidad desaparece si el poseedor presencia o es conocedor del despojo...".
- Encabezado
- Considerando 1
- Que, mediante Testimonio 035/2019 de fecha 19 de septiembre de 2019, cursante a fs. 25 y 26, María Estela Zeballos Valdez, confiere Poder Especial, amplio y suficiente en favor de la señora Patricia Laura Morales Tintilay; contestando esta última, bajo los siguientes argumentos:
- Dentro de los fundamentos de su contesta, hace alusión al numeral 7 del artículo 39 de la Ley 1715 y petitorio, previo los trámites de rigor, el suscrito se digne dictar sentencia declarando improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, pidiendo el cese de perturbaciones, pago de costas, costos más daños y perjuicios. En cuento a las pruebas, fueron tomados en cuenta a momento del señalamiento de audiencia, asimismo los otrosíes.
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Por Tanto 1
- AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 029/2020
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación interpuesto por María Estela Zeballos Valdez en calidad de demandada.
- 1.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- 1.4 8. De fs. 73 a 77 vta., cursa Sentencia 006/2019, de 17 de octubre de 2019.
- Antecedentes Procesales: Fundamentación normativa.
- Antecedentes Procesales: Examen del caso concreto.
- Por Tanto 2
