Expediente: Nº 668/2019
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: Nº 668/2019

Fecha: 14-Feb-2020

Antecedentes Procesales: Fundamentación normativa.

II.1. Fundamentación normativa.

En virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales.

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma o en ambos.

Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva resolución que, en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio.

Respecto a la forma de resolución del recurso de casación, la Ley N° 1715, en su art. 87 dispone: "IV. El Tribunal de Casación resolverá el recurso declarándolo improcedente, infundado, casando la sentencia o anulando obrados, en el plazo improrrogable de quince (15) días".

De igual forma, el Código Procesal Civil, aplicable a la materia supletoriamente, en virtud del art. 78 de la Ley 1715, señala: "Art. 220. Formas del Auto Supremo...IV. Casando, cuando la resolución infringiere la Ley o leyes acusadas en el recurso, en este caso fallará en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa a la autoridad judicial infractora, a menos que encontrare excusable el error. La casación podrá ser total o parcial."

Sobre el particular, el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo, señala: "Cuando el órgano judicial ingresa a la casación, debe fallar en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas; es decir, dictará la que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del fallo recurrido; y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos, por los que estimare correctos.

Respecto al objeto del proceso en análisis, el Código Civil vigente señala: "Art. 1461. (ACCIÓN DE RECUPERAR LA POSESION).- I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo.", infiriéndose del contenido citado, la existencia de 3 presupuestos que deben ser cumplidos para la procedencia de la acción; es decir que, el demandante hubiere estado en posesión del predio, que haya sido despojado o eyectado del mismo, con o sin violencia y, que haya interpuesto la acción dentro del año transcurrido desde que fue despojado.

Al respecto, el Autor Carlos Morales Guillen ha señalado: "La ley, da a todo poseedor acciones particulares llamadas posesorias, que le sirven para hacerse mantener en la posesión cuando sea perturbado en ella y recobrarla cuando la haya perdido (Planiol y Ripert)...La acción de reintegración, se da contra los actos de privación (despojo) o de menoscabo grave, violentos u ocultos de la posesión (aun siendo ésta de mala fe). El despojo puede ser total o parcial: importa no la medida del despojo, sino la cualidad del atentado a la posesión (Messineo). Ha de entenderse por despojo violento, el que es consecuencia del uso de la violencia física, y clandestina, el que tiene lugar ocultamente por parte del despojador. La clandestinidad desaparece si el poseedor presencia o es conocedor del despojo...".