Considerando 4
CONSIDERANDO IV: Que, mediante los documentos presentados en fotocopias simples, que los señores Daniel Marcelo Zamora Ramírez , figurante en el documento de fs. 28, 29 y 72, como propietario, no tiene tal calidad por imperio de los arts. 393 de la Constitución Política del Estado y el D.S. 29215, Reglamento a la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria, considerándose en consecuencia, haber firmado contratos de arrendamiento sobre predios que no son de su propiedad. Mas, al contrario, al demostrarse que los demandantes estarían en posesión desde 1991 o 1997, según relato de la prueba documental de fs. 1 y el memorial de demanda, coincidente con las declaraciones testificales de cargo y descargo como las confesiones, el contrato ya sea verbal o escrito, habría sido con el padre de Daniel Marcelo Zamora Ramírez.
Del análisis y valoración de cada una de las pruebas desarrolladas en audiencia principal y complementaria, conforme a la carga probatoria y valor probatorio establecidos en los artículos 1283, 1289, 1297, 1321 y 1330 del Código Civil, 136, 145, 149 del adjetivo civil, los actores han demostrado su derecho posesorio sobre el predio objeto de demanda y se encuentran en su pleno derecho de interponer la acción pertinente, ya sea de conservar o recuperar la posesión que le facultan los artículos 1461 -I) y 1462 del Código Civil, en el caso presente, nos encontramos ante una acción de recobrar la posesión establecido en el art. 1461 del sustantivo civil, que expresa lo siguiente; "todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo", y; II. "La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio", norma que tiene estrecha relación y concordancia con lo que dispone el art. 87 también del sustantivo civil, estableciendo; I. "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real", y; II. "Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa".
En concordancia con los artículos antes descritos, el derecho propietario como la posesión se encuentran constitucionalmente garantizados por el art. 397 de la Constitución Política del Estado, que dispone que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la posesión, de manera que en todas las modalidades de titulación o formas de poseer la tierra, sobresale la función social que debe cumplir la tierra en función del uso mayor que le dé su propietario o poseedor, así lo establece también el artículo 2 -II) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Que, de conformidad al Art. 39 -7) de la Ley 1715 se establece la competencia de los Juzgados Agroambientales para conocer las acciones posesorias. El art. 1461 parágrafo I del Código Civil, establece, "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año transcurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella". En consecuencia para que proceda el Interdicto de Recobrar la Posesión se requiere que: el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido despojado con violencia o sin ella, además expresando el día que hubiere sufrido la eyección; aspectos sobre los cuales versó la prueba en aplicación de la disposición legal señalada y que no debe perderse de vista que el objeto de los Interdictos es amparar en la posesión y no así otorgar derecho propietario, restituir para conservar únicamente el hecho de la posesión del predio en litigio, es decir que no pueden debatirse declaraciones de derecho propietario, limitándose la discusión a definir la posesión o desposesión del inmueble.
Hechos probados por los demandantes:
Los actores, han demostrado los puntos de probanza dispuesto a fs. 63 y vlta., de obrados, es decir, que se encontraban en posesión de una superficie aproximada de 0.9819 Ha., estando todavía en la actualidad en posesión de otra pequeña parte; la acción ha sido planteada dentro del años de haber sido despojados en la parte que demandan (fs. 4 vlta de la demanda), actuados que cursan en actas de fs. 62 a 64 y, DVD cursante a fs. 65, 136, 137 y 138 de obrados.
Hechos no probados por la demandada:
Por su parte, la demandada no ha desvirtuado los puntos de probanza fijado para los actores, es decir los actos de perturbación y despojo fijado a fs. 63 y vlta., ni mediante la prueba testifical y de confesión judicial, toda vez que no esclareció si existía o no documentación por el cual el propietario le habría solicitado que desocuparan el terreno los actores, expresando que, no hay constancia documentada, fue por usos, lo debe tener el propietario o la autoridad y finalmente expresa que la desposesión fue creo desde el mes de mayo, expresa la apoderada demandada.
CONCLUSION: dentro del marco de la valoración ponderativa una a una de la prueba ofrecida por las partes y la recibida de oficio, lo observado en la inspección judicial en cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1° 05/2020 y decreto de fs. 125, se establece que los actores han demostrado y probado el objeto de prueba propuesto para ellos al momento de la recepción y producción probatoria. Por el contrario, la demandada no ha logrado desvirtuar los puntos señalados para los actores. Mas al contrario entre las aseveraciones de octubre de la gestión pasada, cuando aseguró que la zanahoria que se encontraba en floración correspondía a los señor demandantes que lo habían dejado con la finalidad de perjudicar la actividad de su nueva arrendataria; y en la actualidad opina en sentido que la parte que estaba con zanahoria la gestión pasada había sido de una tercera persona de apellido Colque, opiniones totalmente contradictorias. Por otra parte haciendo uso del principio de la sana crítica establecido en el artículo 145 del Código Procesal Civil, se puede evidenciar la antigüedad en la posesión de los señores actores, cuando en la prueba de fs. 28 se establece con absoluta claridad la suscripción de un contrato de arriendo entre los señores María Estela Zeballos Valdez y el señor Juan Carlos Zeballos Valdez con el señor Daniel Marcelo Zamora Ramírez , este último en su condición de propietario. Documento este, hace ver una clara coincidencia en las fechas, entre el documento y el inicio de trabajos de despojo.
- Encabezado
- Considerando 1
- Que, mediante Testimonio 035/2019 de fecha 19 de septiembre de 2019, cursante a fs. 25 y 26, María Estela Zeballos Valdez, confiere Poder Especial, amplio y suficiente en favor de la señora Patricia Laura Morales Tintilay; contestando esta última, bajo los siguientes argumentos:
- Dentro de los fundamentos de su contesta, hace alusión al numeral 7 del artículo 39 de la Ley 1715 y petitorio, previo los trámites de rigor, el suscrito se digne dictar sentencia declarando improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, pidiendo el cese de perturbaciones, pago de costas, costos más daños y perjuicios. En cuento a las pruebas, fueron tomados en cuenta a momento del señalamiento de audiencia, asimismo los otrosíes.
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Por Tanto 1
- AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 029/2020
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación interpuesto por María Estela Zeballos Valdez en calidad de demandada.
- 1.3 Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- 1.4 8. De fs. 73 a 77 vta., cursa Sentencia 006/2019, de 17 de octubre de 2019.
- Antecedentes Procesales: Fundamentación normativa.
- Antecedentes Procesales: Examen del caso concreto.
- Por Tanto 2
