Expediente: No. 4308-RCN-2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No. 4308-RCN-2021

Fecha: 30-Ago-2021

Fundamentacion Juridica

IV. FUNDAMENTACION JURIDICA

En el contexto de hechos probados y no probados que se llevan descritos, corresponde analizar las pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente

DEL REGIMEN APLICABLE: DE LA VENTA CON PACTO DE RESCATE, DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE SU CUMPLIMIENTO, DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, y DE LA ANULABILIDAD DE LOS CONTRATOS

a)De la venta con pacto de rescate

La venta con pacto de rescate es la que se hace con la cláusula de poder, el vendedor puede recuperar la cosa vendida entregando al comprador o restituyendo a este, el precio recibido, con exceso o disminución.

De acuerdo a nuestra legislación la venta con pacto de rescate se presenta cuando el vendedor puede reservarse el derecho de rescate de la cosa vendida, mediante la restitución del precio y los reembolsos por los gastos de la venta y de las reparaciones necesarias (art. 641 Código Civil)

El artículo 642 señala que el término para el rescate no puede exceder a un año en la venta de bienes muebles y a dos años en la venta de bienes inmuebles. Si las partes establecen un término mayor este se reduce al legal.

Por otra parte también la norma establece el carácter de improrrogable y perentorio del término.

Respecto a la caducidad del derecho de rescate el artículo 644 de la norma civil invocada, señala que el derecho de rescate caduca, si dentro del término fijado el vendedor no reembolsa al comprador el precio y los gastos hechos legítimamente para la venta y no le comunica su declaración de rescate con la protesta de reembolsarle otros gastos ( ...)una vez que sean liquidados.

En el caso que se examina según la cláusula tercera del documento de compra venta Elia Natalí Flores Rodríguez, ha transferido a Diego Fanor Clavijo Ponce, un predio rustico bajo la modalidad de venta con pacto de rescate, y según la cláusula cuarta la vendedora se reservaba el derecho de rescate del terreno vendido, previo abono de su precio, así como restituir el valor de los gastos legítimamente realizados, documento de compra venta que fue suscrito el 04 de noviembre de 2017, sin embargo la vendedora no hizo uso del derecho al rescate de la propiedad dentro del plazo que señala la referida cláusula, en otras palabras la vendedora no ejerció su derecho a rescatar el predio rustico en el plazo establecido en el documento de venta, dejando la vía expedita al comprador a ejercitar las acciones legales para hacer valer sus derechos como adquirente.

b)De las obligaciones en el Código Civil de su cumplimiento y de los contratos.

El artículo 291 el Código Civil establece" (deber de prestación y derecho del acreedor)

I El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida.

II.-El acreedor, en caso de incumplimiento puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece

El artículo 519 del Código Civil reza que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo y las causas autorizadas por ley.

El artículo 520 del mismo cuerpo legal sustantivo prevé que el contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en el sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza o falta de esta según los usos y la equidad.

Nuestra legislación cuando se refiere al objeto de los contratos señala la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier otro derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene por lugar un efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles.

El articulo 568 Código Civil establece:" En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, mas el resarcimiento del daño; o también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijara el juez y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedara resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño.

II.-Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podría pedirse ya el cumplimiento del contrato, y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda.

En los contratos con prestaciones reciprocas, las partes del contrato deben cumplir recíprocamente prestaciones una a favor de otra, como sucede en los contratos de arrendamiento, permuta, mandato, compra venta, etc.

Por ejemplo en el contrato de compra venta si el comprador paga el precio al vendedor y este no le entrega la cosa vendida, el comprador puede demandar el cumplimiento del contrato pidiendo que el vendedor le entregue la cosa y le haga adquirir la propiedad de la misma si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato.

El artículo 584 del citado cuerpo de leyes indica "la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero."

El precio de la venta se determina y designa por las partes, excepto cuando leyes especiales lo limitan o regulan en casos determinados (artículo 611 c.c)

Con relación a las obligaciones que tiene el vendedor respecto del comprador, las obligaciones principales siguientes:

a)Entregarle la cosa vendida

b)Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato.

c)Responde por la evicción y los vicios de la cosa (articulo 614 CC)

El artículo 622 de la norma invocada establece "si el vendedor no entrega la cosa al vencimiento del término, el comprador puede pedir la resolución de la venta o la entrega de la cosa así como el resarcimiento del daño"

Respecto del precio es claro el artículo 636, cuando señala "el comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato.

Con relación al cumplimiento del contrato la Excma Corte Suprema de Justicia emite la siguiente jurisprudencia:"Los contratantes se reatan a lo que se han comprometido. Los sujetos obligados por un contrato responden al mismo en la medida en que se han comprometido" (A.S. No. 7 de 21 de enero de 1994< LO.L. Pág. 339)

En los contratos bilaterales y sinalagmáticos caracterizados por producir obligaciones a cargo de ambas partes, cada uno de los contratantes se convierte en acreedor y deudor a la vez, en otros términos, la obligación de una de ellas, es la causa de la obligación de la otra. Ello significa que para que una parte exija el cumplimiento de la obligación de la otra parte, es menester que previamente hubiere cumplido la suya, de ahí que la norma prevista por el artículo 568 del sustantivo de la materia, prevé que en los contratos con prestaciones reciprocas, cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato., en el sentido exacto de la bilateralidad, es decir que subsisten ambas obligaciones en la medida que una de ellas reciba cumplida ejecución de la contraprestación a que está ligada por la otra.

Es decir que la finalidad de la acción de cumplimiento de contrato es conseguir una resolución judicial que disponga que una de las partes contratantes que ha incumplido total o parcialmente su obligación asumida en un contrato, cumpla con su obligación conforme en lo acordado en el mismo, ya sea mediante el cumplimiento de la misma prestación asumida.

En el caso en examen también el documento de venta con pacto de rescate establece ciertas obligaciones para la vendedora como es el de girar la minuta definitiva a favor del comprador y otras conforme a la cláusula quinta del referido documento.(ver documento de compra venta a fs. 4 a 4vta.)

La normativa determinada en el artículo 430 del Código Procesal Civil prevé que:"Si el condenado al otorgamiento de la Escritura Pública de transferencia de un derecho y en su caso a efectuar la entrega del bien, no cumpliere con la obligación en el plazo de diez días, la autoridad judicial subsidiariamente, otorgará la escritura, y así corresponde, dispondrá se efectúe la entrega en la forma establecida por el parágrafo I del artículo anterior, es decir nos referimos al artículo 429 (obligaciones de dar)

En el caso de autos la demandada Elia Natalí Flores Rodríguez, esta impelida a cumplir su obligación contraída en el contrato de compra venta suscrito el 04 de noviembre de 2017, correspondiente a la parcela transferida con una superficie de 0.1715 ha , conforme a las cláusulas del documento de compra venta, haciendo entrega de la parcela de 0.1715 has y girar la Minuta definitiva de transferencia con los datos registrales contenidos en el Titulo Ejecutorial y las correcciones en los datos erróneamente consignadas en el documento de compra venta con pacto de rescate ya referido, concerniente a la superficie correcta literalmente que es de cero mil setecientos quince has y que solo se transfirió un lote de terreno y no dos lotes conforme se refiere en el documento de venta con Pacto de rescate, extremo que se halla detallado en el Titulo Ejecutorial No. PPD-NAL-510410, que también se inserta en la cláusula segunda del documento de compra venta y que corresponde la parcela transferida por Elia Natalí Flores Rodríguez.

De lo anotado precedentemente se colige; que la pretensión planteada por la parte actora se adecua perfectamente al instituto jurídico de la norma legal, acogimiento de la pretensión de cumplimiento de contrato, en aplicación del Art.291 y 568.I del Código Sustantivo Civil con relación a pedir el cumplimiento del contrato.

DE LA ANULABILIDAD Y CAUSAS DE ANULABILIDAD DE LOS CONTRATOS

La anulabilidad se encuentra regulada en los artículos 554 del Código Civil es un tipo de ineficacia del contrato que tiene lugar cuando el mismo adolece de un vicio que lo invalidad con arreglo a la ley, como pueden ser el defecto de capacidad de obrar, la falta de capacidad el otro conyugue y los vicios del consentimiento (error, dolo violencia) o intimidación). En este caso el contrato existe, puesto que en el concurren, consentimiento, objeto y causa, pero si sufre algún vicio o defecto, por lo que es susceptible de anulación por los tribunales.

La anulabilidad se conceptúa como un tipo de ineficacia relativa caracterizada porque el contrato produce sus efectos desde el momento de su perfección, pero estos son claudicantes, ya que su eficacia puede destruirse por el ejercicio de la acción de anulabilidad, que en el caso de prosperar, determina la aparición de la ineficacia con efecto retroactivo, referida la fecha de celebración del contrato, produciéndose entonces, la restitución de las prestaciones que las partes hubieran realizado en virtud del contrato anulado, con sus frutos e intereses.

Son características de la acción de anulabilidad :

-La anulabilidad no opera ipso jure, sino que precisa del ejercicio de una acción mediante la cual se declare por la autoridad judicial competente que tal ineficacia existe.

-La legitimación es limitada el art 555 del Código Civil que establece que pueden ejercitar esta acción solo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida

-En cuanto al plazo para ejercitar la misma es de 5 años contados desde el día en que se concluyó el contrato. (artículo 556 del Código sustantivo)

En los casos de anulabilidad del contrato por vicios del consentimiento en los cuales el plazo de cinco años corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o el dolo

DE LA ANULABILIDAD

Es necesario hacer hincapié que la Anulabilidad, es "una condición de los actos o negocios jurídicos que pueden ser declarados nulos e ineficaces, por existir en la constitución de los mismos, un vicio o defecto capaz de producir tal resultado". Así como los "actos nulos" carecen de validez por sí mismos, los "actos anulables" son válidos mientras no se declare su nulidad judicialmente. De ahí que la Anulación sea llamada también por algunos: "nulidad relativa".

Por otro lado, es menester recordar que un "acto jurídico es nulo", cuando ostenta un vicio tipificado a priori por la ley; y "es anulable", cuando el vicio que contiene exige investigación y es calificado a posteriori por el juzgador. Por ello se sostiene que frente al acto nulo, el juez simplemente constata, verifica la existencia del vicio; está sometido al tatbestand de la ley, no hace sino subsumir el vicio, que aparece a priori.

En tanto, se dice que el "acto es anulable", cuando el juez se enfrenta a primera vista con un acto regular; el vicio, de existir, está oculto, solapado, debe ser desentrañado, mostrado, probado, puesto en evidencia. Recién entonces el juez hace una ponderación de hecho, un control de mérito, juzga la entidad del vicio acusado y, valorando su entidad, resuelve en consecuencia.

Por esta actividad jurisdiccional que desempeña el Juez, se sostiene que la sentencia que acoge una Nulidad es "declarativa" cuando invalida el acto nulo, y es "constitutiva" cuando invalida un acto anulable; constitutiva, en este último caso, porque antes de la sentencia el acto se reputa válido, de modo que la sentencia, al anular el negocio viciado, viene a constituir un nuevo estado jurídico.

Nuestra legislación con relación a la anulabilidad refiere

A.- la nulidad y anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente.

B.-Nuestra legislación en el artículo 554 del Código Civil establece los casos que pueden motivar la anulabilidad de un contrato y señala:

1.-Por falta de consentimiento para su formación.

2.-Por incapacidad de una de las partes contratantes, en este caso la persona capaz no podrá reclamar la incapacidad del prohibido con quien ha contratado.

3.-Porque una de las partes, aun sin haber sido declarada interdicta, era capaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera, según la naturaleza del acto o por otra circunstancia.

4.-Por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa.

5.-Por error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona cuando ellas hayan sido la razón o motivo principal para la celebración del contrato.

6.-En los demás casos determinados por ley.

El artículo 555 del mismo cuerpo de leyes expresa "la anulación del contrato puede ser demandada solo por las partes en interés o protección de quienes han sido establecida".

Con relación al error, violencia y dolo el mismo se encuentra establecido en el artículo 473 de la norma civil sustantiva que refiere:"No es válido el consentimiento prestado por error, o con violencia o dolo

El artículo 482 de la noma sustantiva establece que el dolo invalida el consentimiento cuando los engaños usados por uno de los contratantes, son tales que sin ellos el otro no habría contratado.

ANULABILIDAD POR FALTA DE CONSENTIMIENTO PARA SU FORMACION CONDICIONES PARA SU PROCEDENCIA

El consentimiento no es nada más que el acuerdo de las partes contratantes con la celebración de un determinado contrato, siendo un requisito de formación de los contratos.

El consentimiento puede ser expreso o tácito, en ese sentido el artículo 453 del Código Civil dispone que "el consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso, si se manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos, tácito si resulta presumible de ciertos hechos o actos

La falta de consentimiento conforme al artículo 554.1 del Código Civil constituye una causal de anulabilidad de los contratos.

Ahora bien existe falta de consentimiento cuando en la celebración de un contrato una, varias o todas las partes contratantes, no manifiestan su acuerdo con el contrato ni realizan un determinado acto que haga presumir su acuerdo con el contrato, en cuya situación el acto jurídico es invalido, correspondiendo a quien o quienes no han dado su consentimiento demandar la anulabilidad del contrato, no estando legitimados para demandar ello la parte o partes que han prestado su consentimiento.

En el sub lite el contrato de compra venta con pacto de rescate de 04 de noviembre de 2017, con reconocimiento judicial de firmas efectuado por Elia Natalí Flores Rodríguez a favor de Diego Fanor Clavijo Ponce ha sido realizado con el consentimiento de su propietaria. No se ha demostrado por ningún medio probatorio que el consentimiento haya estado viciado y que el actor actuó con dolo, como manifiesta la parte demandada, cuando señala que con el actor habrían acordado firmas un contrato de alquiler de una volqueta, proporcionándonos una copia del contrato de alquiler de la Volqueta para leerlo, por lo que ante la lectura del mismo se trataba de un documento de alquiler (...) en ese sentido mi persona nunca vendió ni pretendió vender mi terreno; sin embargo el contrato de alquiler que se indica no ha sido adjuntado como prueba en el cuaderno de autos, más aun, cuando a folios 123 vta. la juzgadora en aras de descubrir la verdad material de los hechos objeto de las pretensiones, dispone que las partes presenten los documentos de compra venta de la volqueta a que hace referencia el actor y confesante, y del contrato de alquiler al cual hace alusión la demandada reconvencionista como sustento de su defensa, extremo no acreditado por la demandada, y más aún cuando el actor a folios 125 a 125 vta, presenta el documento privado el cual refiere en su contenido; que se ha suscrito con el esposo de la demandada la venta de una volqueta y en ninguna de sus cláusulas describe que es un contrato de alquiler; consecuencia de ello no se ha probado los presupuestos para la procedencia de la anulabilidad contenida en el artículo 554 inciso 1) del código Civil que dispone que el contrato será anulable por la falta de consentimiento para su formación.

Por lo desglosado se acredita que la demandada no ha probado las causales invocadas para que prospere la acción reconvencional de anulabilidad del contrato de compra venta con pacto de rescate de 04 de noviembre de 2017, consecuencia de ello no corresponde declarar la invalidez del contrato de compra venta de 04 de noviembre de 2017, suscrito entre Elia Natalí Flores Rodríguez y Diego Fanor Clavijo Ponce

La parte actora tiene acreditado los presupuestos para que prospere la acción de cumplimiento de contrato que acusa. La carga impuesta por el articulo 1283.I del Código Civil y artículo 136.I del Procedimiento ha sido cumplida.

La demandada no ha cumplido con la carga de la prueba que le impone el artículo 1283. II de la norma Civil, y 136.II de su Procedimiento.