Valoracion Probatoria
III. VALORACION PROBATORIA
Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de la causa y así definen si corresponde acoger o no las pretensiones de las partes.
En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente; así el artículo 145 del Nuevo Código Procesal Civil "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", a su vez el artículo 1286 del Código Civil prevé "que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" entendiéndose que por estas normas este proceso de valoración entraña un sistema mixto que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el articulo 180.I de la Constitución Política del estado de "verdad material"
Segundo.- En cuanto a la prueba documental los artículos 1289 y 1297 del Código Civil en relación al artículo 147 del Nuevo Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que se les asigna a los documentos públicos y privados y en su caso el artículo 150, del citado procedimiento junto a los artículos 1309 y 1312 del código civil refieren la fe probatoria otorgada a los testimonios y copias de estos documentos.
Tercero.- la valoración merece en la jurisprudencia la siguiente consideración: " en su sentido procesal, al prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la ley, la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el procesalista Couture, que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. En consecuencia, ello Juez que debe decidir con arreglo a la sana critica, no es libre de razonar a voluntad discrecional o arbitrariamente.
Mientras que para la prueba testifical el artículo 186 del Nuevo Código Procesal Civil, señala que su apreciación se hará según las reglas de la sana critica, o prudente criterio, apreciando la circunstancias y motivos que corroboraren o disminuyeren la fuerza de las declaraciones de los testigos, y el artículo 1330 del código civil establece que el juez apreciara esta, considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, sin descuidar los casos en que legal o comúnmente se requieran otra clase de pruebas.
PRUEBA DOCUMENTAL
La literal consistente en el documento privado de compra venta con reconocimiento de firmas en la vía judicial de 04 de noviembre de 2017, adjuntado a fs.4, el Titulo Ejecutorial a fs. 5 el plano emitido por el INRA a fs. 6, el folio real a fs. 7, la medida preparatoria de reconocimiento de firmas de fs., 8 a 40, con la fe probatoria que les asigna el articulo 1287 y eficacia señalada por los artículos 1289, 1296, todos del Código Civil, constituyen documentos públicos auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 148 del Nuevo Código Procesal Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145, 149,150 de la norma procesal invocada, demuestran que Elia Natalí Flores Rodríguez transfirió bajo la modalidad de venta con pacto de rescate la parcela signada con el No. 059, sito en Waico Chico y Grande a favor de Diego Fanor Clavijo Ponce terreno titulado actualmente emergente del proceso de saneamiento, que cuenta con registro en Derechos Reales bajo la matrícula No. 6032140002794,Asiento A-1 de fecha 07 de febrero de enero de 2016, estando como beneficiaria Elia Natalí Flores Rodríguez (vendedora)
La literal de folios 66, 67 a 70, consistente en fotocopias legalizadas de la resolución de fecha 24 de julio de 2020, y acta de audiencia principal y pública de fecha 20 de julio de 2020, son valoradas al tenor del artículo1296, 1309 del código Civil, con la eficacia probatoria del artículo 145,147,149 de la ley 439 acredita actos procesales que se llevaron a cabo en el juzgado agroambiental dentro del proceso de cumplimiento de obligación incoado por Diego Fanor Clavijo Ponce y hacen fe con relación a lo contenido en dicha literal.
La certificación de folios 71 emitida por el Corregidor de la comunidad, son valorados al tenor del artículo 1305 del Código Civil, y hacen fe con relación a lo expresado en ellos.
El muestrario fotográfico cursante a folios 72, es valorado al tenor del artículo 1312 del código Civil.
PRUEBA DE OFICIO
La literal saliente a folios 125 a 125 vta., consistente en el documento privado el mismo que no está reconocido, solo surte efecto entre las partes suscribientes y es valorado con reglas de sana critica, y prudente arbitrio acredita que se ha transferido a título de compra venta un vehículo (volqueta) en favor de Víctor Hugo Romero Irahola.
PRUEBA TESTIFICAL
La deposición del único testigo de descargo Plásido Flores Gudiño, saliente de fs. 120 a 121 vta. no aporta al esclarecimiento de los hechos denunciados en la contestación y acción reconvencional de anulabilidad del contrato de compra venta con pacto de rescate de fecha 04 de noviembre de 2017.
Declaración que es apreciada y valorada con reglas de la sana crítica al tenor de lo previsto por el artículo 186 del Nuevo código Procesal Civil.
CONFESION PROVOCADA
Se ha provocado a confesión al actor Diego Fanor Clavijo Ponce, quien ha comparecido como se tiene constancia en el acta del confesante saliente a fs. 121 vta.es valorada con reglas de la sana crítica y prudente criterio y surte los efectos previstos por el artículo 162 de la ley 439 Código Procesal Civil.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- 2.1 Agravio.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- 1.4 2. Decreto de Autos para resolución
- 1.4 3. Sorteo
- 1.5 1. A fs. 4 y 4vta., cursa el Documento de Compra Venta con Pacto de Rescate, por el que Elia Natali Flores Rodríguez transfiere una pequeña propiedad de 0.1715 ha., a favor de Diego Fanor Clavijo Ponce.
- 1.5 3. A fojas 8, corre la solicitud de Diligencia Preparatoria a instancia de Diego Fanor Clavijo Ponce, solicitando el emplazamiento a reconocimientos de firmas a Elia Natali Flores Rodríguez sobre el documento de compraventa con pacto de rescate de 04 de noviembre de 2017.
- Fundamentos Jurídicos
- Por Tanto 1
- Sentencia No. 4/2021
- Antecedentes Con Relevancia Juridica
- De fs. 76 a 83, se apersona Elia Natalí Flores Rodríguez y contesta la demanda de forma negativa en base a los siguientes argumentos:
- Fundamentacion Factica
- Valoracion Probatoria
- Fundamentacion Juridica
- Por Tanto 2
