Expediente: 4676-RCN-2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: 4676-RCN-2022

Fecha: 09-Ago-2022

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 86 a 88 vta. de obrados, los demandantes Teófila Gonzales Villarroel y Clemente Terrazas Molina, responden solicitando se declare "Infundado" el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia No. 03/2022 de 23 de mayo de 2022, imponiéndose costas y costos, con los siguientes argumentos: Con referencia al primer agravio, señalan que se valoró la prueba mencionada y que dicha valoración se encuentra a fs. 76 de obrados, en la cual claramente se reconoce el derecho propietario de su padre y que su terreno termina en el límite donde empieza su propiedad en litis, además de ser valorada fue contrastada con la prueba de fs. 56 al 59 de obrados, en dicha certificación se establece que el predio del demandante termina donde empieza la propiedad en litis. Que, del Folio Real acompañado y el documento de compra venta de fs. 17 y 18 de obrados, no cursa plano aprobado por el Gobierno Autónomo de Shinahota, que respalde la extensión superficial que tuviera su padre, "no se sabe dónde empieza y donde termina el terreno del Sr. Segundino López Espinoza y donde está ubicado exactamente" (sic); añade que, dicha situación fue aprovechada por la demandada y que el predio agrario en litis se encuentra claramente identificado y titulado por el INRA. Sobre el informe realizado por el apoyo técnico, señala que, es tomado en cuenta tal cual se puede evidenciar de fs. 75 vta. y 76 de obrados; hacen notar respecto de los puntos de hecho a probar: "que los demandantes no cuentan con derecho propietario, que la demandada no avasalló de forma continua y pacifica el predio en litis y que la demandante cuenta con derecho propietario"; señalan, que las declaraciones testificales fueron tomadas en cuenta y valoradas a fs. 76 y 76 vta. de obrados, siendo contradictorias ya que hacen referencia al predio de Segundino López Espinoza y los hechos de avasallamiento se dieron en su propiedad, por lo que dichas declaraciones no demuestran que la demandada no avasalló su propiedad.

Respecto a que no se valoró la inspección judicial, en este punto hacen notar que la presente demanda tiene por objeto proteger el derecho propietario de los avasallamientos o tráfico de tierras que se den en los predios privados o colectivos, tal cual establece la Ley N° 477 y su procedimiento; asimismo, indican que se evidencia de las literales cursantes a fs. 75 vta., 76 y 77 de obrados, que dichas pruebas fueron valoradas como se tiene a fs. 77 vta., 78 y 79 de obrados.

En cuanto a la incorrecta interpretación y aplicación indebida de la ley, específicamente el art. 3 Ley N° 477; señalan que, no se puede hablar de una posesión legal cuando existe un propietario con un título legalmente constituido, añaden que quedó demostrado su derecho propietario y el avasallamiento por la demandada, que si bien el padre cuenta con un predio urbano éste es colindante al suyo, situación aprovechada para el avasallamiento de su propiedad agraria. Señalan que la Ley N° 477, está destinada a proteger el derecho propietario y no se puede justificar un avasallamiento con el cumplimiento de la Función Social o con una posesión de data antigua, esto a razón de que el cumplimiento a la Función Social ya fue dilucidado en el proceso de saneamiento y que terminó con la emisión del Título Ejecutorial. Por otro lado, hacen mención a que las valoraciones de las pruebas desarrolladas en el juicio oral de avasallamiento fueron realizadas tal cual establece el art. 1286 del C.C., concordante con el art. 145 de la Ley N° 439, aplicados de forma supletoria por permisión del art. 78 Ley N° 1715.

Concluyen mencionando, que todas las pruebas se encuentran valoradas, cuya sumatoria generó la convicción para la emisión de la sentencia emitida, por lo que no se incurrió en error de hecho y derecho, al contrario, fueron apreciadas dentro del marco establecido por el art. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitan declarar infundado el recurso de casación, y sea con costas y costos según corresponda.