Antecedentes Procesales: Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
A través de la Sentencia 03/2022 de 23 de mayo, cursante a 73 a 79 vta. de obrados, la Juez Agroambiental de Villa Tunari, declaró probada la demanda interpuesta por Teófila Gonzales Villarroel y Clemente Terrazas Molina, referida al avasallamiento y desalojo de la propiedad "Comunidad Villa Carrasco A Parcela 050", con la extensión superficial total de 8.3067 ha, seccionada por el rio Shinahota; disponiendo que la demandada desaloje la fracción avasallada de 0.1681 ha. del predio agrario en litis, en las coordenadas 5, 6, 7 y 8 extensión superficial que forma parte del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-753903, en el plazo de noventa y seis (96) horas hábiles, computables a partir de que la presente resolución adquiera el carácter de ejecutoriada, bajo apercibimiento de realizarse con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario y con la respectiva orden de lanzamiento, en el plazo de 10 días calendario siguientes, en caso de no ejecutarse el desalojo voluntario; con costas en aplicación del numeral 8) del parágrafo I del art. 5 de la Ley N° 477.
Dicha sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión de la Juez Agroambiental:
Señala que Teófila Gonzales Villarroel y Clemente Terrazas Molina, han probado el derecho propietario sobre el predio agrario signado con el N° 50, con una extensión superficial total de 8.3067 ha y en litis la superficie de 0.1681 ha, con las coordenadas 5, 6, 7 y 8, ubicado en la Comunidad Villa Carrasco A, como consta de la prueba literal de fs. 1 al 3 de obrados, consistente en el Título Ejecutorial N° PPD-NAL 753903, plano catastral del INRA y el Folio Real de Derechos Reales registrado bajo la Matricula Computarizada N° 3.16.0.20.0001836, Asiento A-1, de fecha 16 de octubre de 2018. Derecho propietario que cumple con las exigencias establecidas por el art. 393 del D.S. N° 29215, concordante con los parágrafos I y II del art. 1538 del C. C.; cumpliendo de esta forma con la carga de la prueba tal cual establece el art. 136 del C.P.C. y el art. 1283 del C.C., artículos que son aplicados supletoriamente por permisión del art. 78 de la Ley N° 1715.
Indica también, que los demandantes han demostrado que la demandada ha avasallado de forma continua y pacífica en la extensión superficial de 0.1681 ha, desde el mes de agosto de 2021, hecho que fue demostrado con la inspección de visu realizada al predio en litis que cursa a fs. 43 de obrados, donde advirtió una construcción de media agua hecha a base de ladrillo, cemento y con techo de calamina, con dos corredores de data reciente, la existencia de un corral de chancho, cerco hecho a base de vigas y enmallado de alambre galvanizado misma que rodea el lugar; construcciones que se encuentran afectando el predio agrario en litis. Por otra parte, señala que la Inspección realizada fue concordante con las declaraciones testificales de cargo de fs. 49 y 51 de obrados, que manifiestan y reconocen la construcción de la casa en el mes de agosto de 2021 por Adela López Péres y que terminó de construir en el mes de enero del año 2022, hecho corroborado por el informe de fs. 62 al 69, realizado por el apoyo técnico del juzgado. Asimismo, aclara que la valoración del cumplimiento de la Función Social y posesión agraria, ya fueron dilucidados y determinados por el INRA a favor de los demandantes. Concluye señalando que: "Con la realización de inspección de visu la suscrita juzgadora ha verificado en el lugar, mediante la inspección ocular, percibiendo de manera directa que la demandada ADELA LÓPEZ PÉRES, si está ocupando el predio agrario en litis, porque la misma se encuentra viviendo en la construcción que se encuentra en el predio en litis, y que de la revisión de la documentación presentada como el Título Ejecutorial, se ha establecido que el predio pertenece a los demandantes, en consecuencia. Por lo que se estableció la verdad material de lo manifestado según establece el parágrafo I) del Art. 180 C.P.E" (sic).
Especifica haberse demostrado, que la demandada no cuenta con derecho propietario sobre el predio objeto de litis, hecho que es confirmado con la presentación del Título Ejecutorial, Plano Catastral y Folio Real, que demuestran que los señores Teófila Gonzales Villarroel y Clemente Terrazas Molina, son los propietarios de un predio agrario signado con el N° 050, de extensión superficial de 8.3067 ha, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales; prueba corroborada por las literales de fs. 17 y 18 de obrados, que evidencian que el Sr. Segundino López Espinoza es el propietario de un predio urbano de 17716.12 m2, registrado en la oficina de Derechos Reales y la certificación cursante de fs. 56 al 59 de obrados, que acreditan que dicha propiedad termina con el inicio de la propiedad de los demandantes y que ambos predios son distintos, encontrándose uno en el área urbana y el otro en el área rural.
Finalmente concluye indicando, que los demandantes cumplieron con la carga de la prueba, tal cual preceptúa el art. 136 del C.P.C. y el art. 1283 del C.C, que son aplicados supletoriamente por el art. 78 de la Ley N° 1715. En cuanto a los hechos no probados por la demandada Adela López Péres, señala que no cumplió con la carga de la prueba, tal cual preceptúa el parágrafo II del art. 136 del C.P.C., que es aplicado supletoriamente por el art. 78 de la Ley N° 1715.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- 1.4 1. Decreto de Autos para resolución
- 1.4 2. Sorteo
- 1.5 Actos procesales relevantes
- 1.5 1. De fs. 1 a 3 del expediente, cursa Título Ejecutorial PPD-NAL-753903, N° de expediente I-31093, expedido el 19 de septiembre de 2017, a favor de Teófila Gonzales Villarroel y Clemente Terrazas Molina, clasificada como Pequeña Propiedad Agrícola, predio denominado "COMUNIDAD VILLA CARRASCO A PARCELA 050" con una superficie de 8.3067 ha, titulado por adjudicación, ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Tiraque, Municipio de Shinahota. Adjunta, copia fotostática del Plano Catastral (fs. 1); Folio Real del Registro de la Propiedad Inmueble en la Oficina de Registro de Derechos Reales, bajo la matrícula N° 3.16.0.20.0001836, Asiento A-1, correspondiente a Teófila Gonzales Villarroel y Clemente Terrazas Molina, de 16 de octubre de 2018 (fs. 1).
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.3. La Naturaleza jurídica de la nulidad de obrados
- FJ.II.4. El caso concreto
- Por Tanto 1
- SENTENCIA: Nº 03/2022
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Por Tanto 2
