Expediente: 4676-RCN-2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: 4676-RCN-2022

Fecha: 09-Ago-2022

FJ.II.4. El caso concreto

De acuerdo a lo desarrollado en la fundamentación jurídica II.3 , se debe dejar establecido que es obligación del Tribunal de Casación examinar el proceso, a efectos de verificar que el mismo, se haya desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público, siendo las normas procesales de cumplimiento obligatorio, conforme establece el art. 5 de la Ley N° 439, garantizando de esta manera el debido proceso; por lo que, es preciso que esta instancia agroambiental previo a analizar el caso concreto, observe si en la tramitación del proceso y consiguiente emisión de la sentencia; así como, si en los actos desarrollados por el Juez de instancia, se cumplieron con todos los presupuestos legales establecidos en la normativa que rige la materia agraria, de no ser así se incurriría en vulneración que implicaría la nulidad de actuados. En este entendido, examinada la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento y analizados los argumentos del recurso de casación y la contestación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos citados, se pasa a resolver el mismo.

Conforme lo señalado en la fundamentación jurídica II.2 de la presente resolución, a fin de que prospere una demanda de Desalojo por Avasallamiento de acuerdo al art. 5.1 de la Ley N° 477, debe concurrir o probarse la calidad de propietario acreditado mediante Título con antecedente en Título Ejecutorial y/o Tradición Agraria registrado en Derechos Reales, como también que el avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, sea con incursión violenta o pacífica temporal o continua, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones; entre otros, sobre propiedad individual.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes que cursa en obrados con relación al presupuesto referido al derecho propietario, corresponde considerar los actuados procesales que se citan en el punto I.5.1 del presente Auto, como son el Título Ejecutorial PPD-NAL-753903, plano georeferenciado y el Folio Real con matrícula N° 3.16.0.20.0001836 de 16 de octubre de 2018 , adjuntos al memorial de demanda, presentado por Teófila Gonzales Villarroel y Clemente Terrazas Molina, documentos con los que acreditan su derecho propietario, respecto del predio denominado "Comunidad Villa Carrasco A Parcela 050" con una superficie de 8.3067 ha, que se encuentra dividido en dos partes por la afluencia del rio de Shinahota, quedando una parte con la superficie de 1.682 m2, sobre el cual recae el caso sub lite, ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Tiraque, del Municipio de Shinahota; documentación con la que se interpone la demanda de Desalojo por Avasallamiento en contra de Adela López Péres, quien hubiera realizado una ocupación de hecho sobre una porción de su predio agrario identificado con las coordenadas 5, 6, 7 y 8, con la realización de una construcción clandestina de forma pacífica y continua desde principios de agosto de 2021.

Por otra parte, la demandada Adela López Péres, presenta memorial de respuesta al proceso de avasallamiento y desalojo, cursante a fs. 34 y vta. de obrados, planteando excepción previa de incompetencia, sustentando lo alegado en el Certificado de Área Urbana del Gobierno Autónomo Municipal, solicitado por su padre Segundino López Espinoza (I.5.2. ), quien fuera propietario conforme la documentación aparejada al proceso, consistente en: Formulario de Derechos Reales de 15 de marzo de 2010 y Folio Real bajo la matrícula N° 3.12.1.02.0000283 de 24 de abril de 1991, descritos en los puntos I.5.3 y I.5.4 de la presente resolución, donde se encontraría viviendo con la autorización del mismo; excepción de incompetencia que fue rechazada por la Juez Agroambiental de Villa Tunari mediante Auto de 12 de mayo de 2022, que cursa de fs. 41 a 42 de obrados.

Sobre dichos antecedentes, la Juez de instancia en la Sentencia de 03/2022 de 23 de mayo, señala como hecho corroborado que los demandantes acreditaron la titularidad de la propiedad objeto de la litis, de la prueba literal de fs. 1 a 3 de obrados (I.5.1 ) y que por las literales de fs. 17 y 18 de obrados (I.5.3 y I.5.4 ) Segundino López Espinoza padre de la demandada, es el propietario de un predio urbano de 17716.12 m2, ubicado en el límite del área rural de Shinahota y registrado en Derechos Reales, corroborada por la certificación cursante de fs. 56 al 59 de obrados (I.5.5. ) "y que dicha propiedad termina con el inicio de la propiedad de los demandantes y que ambos predios son distintos, uno se encuentra en el área urbana y el otro en el área rural".

En ese contexto, conforme la fundamentación jurídica desarrollada en el punto II.2 del presente Auto, los accionantes de la demanda deben acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no se encuentre cuestionada; asimismo, a quienes se acusa de haber lesionado el derecho de propiedad privada, no tengan constituido un derecho posesorio, derechos o autorizaciones. En la presente acción de Desalojo por Avasallamiento, se evidencia que tanto los demandantes como la demandada, acreditaron título idóneo de propiedad, los primeros en Titulo Ejecutorial que surge como resultado de un proceso de saneamiento que fue valorado por la autoridad competente; y la segunda, producto de una compra venta con registro en la oficina de Derechos Reales que corresponde a su padre y cuya autorización de posesión fue en dicha condición, que si bien se identificó la ubicación del bien inmueble objeto de la demanda por parte de los demandados y no obstante, la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Shinahota (I.5.5. ) cuando señala que, el bien inmueble de los demandados se encuentra emplazado dentro del límite urbano homologado, no refiere donde comienza y termina dicha propiedad; esa falta de identificación y ubicación de ambos derechos propietarios, sumada a la posesión advertida de la demandada en la inspección de visu realizada al predio en litis que cursa a fs. 43 de obrados y principalmente la acreditación de la titularidad del derecho propietario por ambas partes, torna controvertidos los derechos implícitos y contrapuestos de las partes respecto de su propiedad, ahora objeto de la demanda.

Por lo expuesto precedentemente y lo determinado el art. 134 de la Ley N° 439, en cuanto a la valoración de la prueba, de forma textual: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral"; se advierte, que la Juez de Villa Tunari no ha valorado en forma adecuada los hechos y las pruebas que hacen viable la acción deducida, agravando la misma, cuando pronuncia en la Sentencia recurrida, que la propiedad de la parte demandada "termina con el inicio de la propiedad de los demandantes, que ambos predios son distintos, encontrándose uno en el área urbana y el otro en el área rural", situación que no puede ser determinada dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, dado que no se adecuan los presupuestos para la sustanciación de una demanda de la naturaleza jurídica y principios caracterizadores establecidos en la Ley N° 477; dicho de otra forma que, al existir derechos contrapuestos esa situación jurídica no puede ser determinada en un proceso de Desalojo por Avasallamiento, sino en otro proceso con naturaleza jurídica distinta, no siendo posible determinar el acto lesivo y consiguientemente proseguir con su sustanciación, toda vez que tanto los demandantes como la parte demandada acreditaron derechos de propiedad sobre el área en conflicto, existiendo imposibilidad de resguardar el derecho de propiedad de los demandantes, en desmedro de la parte demandada; razonamiento jurisprudencial desarrollado en los Autos Agroambientales Plurinacionales S2ª N° 94/2018 de 21 de noviembre y S2ª N° 23/2021 de 13 de abril, que no fue considerada por la Juez A quo a momento de sustanciar la demanda, vulnerando con dicho proceder el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones establecidos en el art. 115.II de la CPE, así como el derecho de propiedad, en total desconocimiento de la Ley N° 477 al no haber resuelto y tramitado correctamente el Desalojo por Avasallamiento.

De lo que se infiere en el presente caso, al haber acreditado tanto la parte demandante como la parte demandada la titularidad de derecho propietario respecto del bien inmueble sub lite, éste hecho hace controvertido los derechos implícitos y contrapuestos de las partes; en cuyo contexto, no existen los presupuestos que hagan viable la demanda de Desalojo por Avasallamiento, habiéndose aplicado e interpretado incorrectamente la Ley Nº 477 y vulnerado el principio del debido proceso previsto en el art. 115.II de la C.P.E, corresponde resolver en ese sentido; no obstante, las partes tienen las vías legales para hacer valer su derecho propietario, el cual no puede ser determinado ni sustanciado dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento.