Considerando 4
CONSIDERANDO IV.- MOTIVACIÓN PARA LA RESOLUCIÓN DEL CASO DE AUTOS.
En el caso de autos, valoradas las pruebas presentadas y ofrecidas por las partes, con arreglo a los Arts. 145 del Código Procesal Civil, concordante con el Art. 1286 del Código Civil.
En virtud del análisis y estudio de las pruebas que cursan en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y los no probados.
HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANTES :
Los señores Teofila Gonzales Villarroel y Clemente Terrazas Molina , demostraron el punto uno, demostraron que cuentan con un derecho propietario sobre el predio agrario objeto de litis, predio agrario signado con No. 050, con una extensión superficial total de 8.3067 has., ubicado en la Comunidad Villa Carrasco A. Tal cual se evidencia de la prueba literal de fs. 1 al 3 de obrados, en la cual se evidencia el Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 753903, plano catastral del INRA a fs. 2, folio real de Derechos Reales cursante a fs. 3 de obrados, documentación que acredita el derecho propietario de los demandantes, sobre el predio agrario en litis en la extensión superficial de 0.1681 Has., en las coordenadas 5, 6, 7 y 8 ubicado en la Comunidad Villa Carrasco A, el cual forma parte del predio N° 050, mismo que se encuentra registrado en derechos reales bajo la Matricula Computarizada N° 3.16.0.20.0001836, Asiento A-1, de fecha 16 de octubre de 2018.
Derecho propietario que cumple con las exigencias establecidas por el Art. 393 del D.S. No. 29215 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, el cual establece que el Titulo Autentico que acredita el derecho propietario en materia agraria, es precisamente el Titulo Ejecutorial, o en su caso un documento de transferencia registrado en Derechos Reales con antecedente dominial en Titulo Ejecutorial. Artículo que es concordante con el parágrafos I y II) del Art. 1538 del C. C., que indica que "I. Ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos reales." cumpliendo de esta forma con la carga de la prueba tal cual indica el Art. 136 del C.P.C., concordante con el Art. 1283 del C.C., artículos que son aplicados supletoriamente por permisión del Art. 78 de la Ley N° 1715.
Han demostró el punto 2, este hecho fue demostrado con la inspección de visu realizada al predio en litis que cursa a fs. 43 de obrados, en dicha inspección se logró observar la existencia de una construcción de media agua hecha a base de ladrillo, cemento y con techo de calamina y con 2 corredores, que son de data reciente, se observó la existencia de un corral de chancho y cerco hecho a base de vigas y enmallado de alambre galvanizado misma que rodea el lugar, dichas construcciones se encuentran afectando el predio agrario en litis ya que las mismas se encuentran al interior del predio en litis. Esta inspección es concordante con las declaraciones testificales de cargo de fs. 49 y 51 de obrados, estas manifiestan y reconocen que la Señora Adela Lopez realizo la construcción de la casa en el mes de agosto de 2021, y que su hijo realizo dicha construcción de la casa, y que termino de construir en el mes de enero del año 2022, y que el G.A.M. de Shinahota le habría pegado a la construcción avisos de "construcción ilegal" en 2 oportunidades, de igual forma este hecho es corroborado por el informe de fs. 62 al 69, realizada por el apoyo técnico del juzgado, en el cual se evidencia que el predio agrario en litis está afectada con la construcción de la casa que cuenta con sus 2 corredores, y el corral de chanchos.
En este punto se debe establecer sobre la legalidad o ilegalidad de la posesión agraria, así como al cumplimiento o no de la Función Social alegados, no corresponde su pronunciamiento en una demanda de desalojo por avasallamiento por tratarse de un proceso sumarísimo que tutela el derecho propietario, la valoración del cumplimiento de la Función Social y posesión agraria, ya que fueron dilucidados y determinados en otra instancia, durante el proceso administrativo de saneamiento realizado por el INRA; y posterior proceso contencioso administrativo y que ?nalmente concluyó con la emisión del Título Ejecutorial a efectos de reconocer el derecho propietario, por lo que no corresponde establecer o dilucidar sobre la posesión agraria en predios titulados, precisamente porque mediante el proceso de saneamiento ya se de?nió la posesión, cumplimiento de la Función Social y el derecho propietario, que está a nombre de los demandantes.
Con la realización de inspección de visu la suscrita juzgadora ha veri?cado en el lugar, mediante la inspección ocular, percibiendo de manera directa que la demandada ADELA LOPEZ PERES, si está ocupando el predio agrario en litis, porque la misma se encuentra viviendo en la construcción que se encuentra en el predio en litis, y que de la revisión de la documentación presentada como el Título Ejecutorial, se ha establecido que el predio pertenece a los demandantes, en consecuencia. Por lo que se estableció la verdad material de lo manifestado según establece el parágrafo I) del Art. 180 C.P.E.
Y por último demostró el tercer punto de los puntos de hecho a probar, demostró que la demandada no cuenta con derecho propietario sobre el predio agrario en litis, predio agrario signado con No. 050, con una extensión superficial total de 8.3067 Has., ubicado en la Comunidad Villa Carrasco A. Hecho que es demostrado con la presentación del Título Ejecutorial, Plano catastral y Folio Real, en la cual se demuestra que los señores Teofila Gonzales Villarroel y Clemente Terrazas Molina, son los propietarios de un predio agrario signado con el N° 050, de extensión superficial de 8.3067 Has., debidamente registrado en las oficinas de Derechos Reales. Esta prueba es corroborada por las literales de fs. 17 y 18 de obrados en la cual se evidencia que el Sr. Segundino Lopez Espinoza es el propietario de un predio urbano de 17716.12 M2, registrado en derechos reales, esta prueba es corroborada por la certificación de fs. 56 al 59 de obrados, en la cual se certifica que el Sr. Segundino López Espinoza es propietario de un predio urbano de 17716.12 M2 ubicado en el límite del área rural de Shinahota, y que dicha propiedad termina con el inicio de la propiedad de los demandantes y que ambos predios son distintos, uno se encuentra en el área urbana y el otro en el área rural.
Por lo que se puede establecer que los demandantes cumplieron con la carga de la prueba, tal cual preceptúa el Art. 136 del C.P.C. y el Art. 1283 del C. C, que son aplicados supletoriamente por el Art. 78 de la Ley N° 1715.
HECHOS NO PROBADOS POR LA DEMANDADA: Adela Lopez Peres.
En el transcurso del desarrollo del juicio oral, la demandada no demostró:
Que, los demandantes no cuentan con derecho propietario sobre el predio agrario objeto de litis, no fue probado por que la prueba literal de fs. 1 al 3 de obrados, consistentes en Título Ejecutorial, plano catastral y folio real demuestran que los demandantes Teofila Gonzales Villarroel y Clemente Terrazas Molina son propietario de un predio agrario con Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL- 753903, signado con el N° 050, de la extensión superficial de 8.3067 Has., de la Comunidad Villa Carrasco A, este hecho es corroborado por las literales de fs. 17 y 18, en la cual se evidencia que el Sr. Segundino Lopez Espinoza, es el propietario de un predio urbano de 17716.12 M2, registrado en Derechos Reales, esta prueba es corroborada por la certificación de fs. 56 al 59 de obrados, en la cual se certifica que el Sr. Segundino López Espinoza es propietario de un predio urbano de 17716.12 M2 ubicado en el límite del área rural de Shinahota, y que dicha propiedad termina con el inicio de la propiedad de los demandantes y que ambos predios son distintos, uno se encuentra en el área urbana y el otro en el área rural.
NO DEMOSTRÓ , que ella no avasallo el predio agrario en litis, porque se demostró que ella construyo la casa que se encuentra en el predio en litis, tal cual se tiene de las testificales de fs. 49 y 51, en la cual los testigos manifiestan que la demandada en agosto de 2021, ingreso al predio de los demandantes y que la Sra. Adela Lopez realizo la construcción y un corral de chanchos, e indican que terminaron la construcción en enero del año 2022, a la primera testigo le consta porque es vecina de la demandada y al segundo testigo porque el sindicato realizo una urbanización a lado del rio y el vio esta situación, de igual forma indican que la alcaldía en 2 oportunidades pego avisos en la construcción que se encuentra dentro el predio en litis, dichos avisos que decían "construcción ilegal". Este hecho es corroborado por la inspección de visu realizada al predio en litis fs. 43, en la cual se evidencio la existencia de una construcción con dos corredores de data reciente, en la que estaría viviendo la demandada, se evidencia que en el predio agrario en litis se encuentra un corral de chanchos y un cerco enmallado realizado con vigas de cemento y enmallado. Este hecho es corroborado por el informe de fs. 62 al 69, en el cual se evidencia que el predio en litis está afectado por la construcción que cuenta con 2 corredores en la cual vive la demandada, y el corral de chancho.
NO DEMOSTRÓ que ella cuenta con derecho propietario sobre el predio agrario en litis, este hecho no es demostrado por que se demostró que los demandantes cuentan con su derecho propietario sobre el predio en litis tal cual se evidencia de las literales de fs. 1 al 3 de obrados, consistentes en Título Ejecutorial, plano catastral y folio real, mismos que demuestran que los demandantes Teofila Gonzales Villarroel y Clemente Terrazas Molina, son propietarios de un predio agrario con Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL- 753903, signado con el numero de Parcela 050, de la extensión superficial de 8.3067 Has. Este hecho es corroborado por las literales de fs. 17 y 18, en la cual se evidencia que el Sr. Segundino Lopez Espinoza es el propietario de un predio urbano de 17716.12 M2, registrado en derechos reales, esta prueba es corroborada por la certificación de fs. 57 al 60 de obrados, en la cual se certifica que el Sr. Segundino López es propietario de un predio urbano de 17716.12 M2 ubicado en el límite del área rural de Shinahota, y que dicha propiedad termina con el inicio de la propiedad de los demandantes y que ambos predios son distintos, uno se encuentra en el área urbana y el otro en el área rural.
Por lo que se puede establecer que la demandada no cumplió con la carga de la prueba, tal cual preceptúa el parágrafo II) del Art. 136 del C.P.C., que es aplicado supletoriamente por el Art. 78 de la Ley N° 1715.
Que, por lo expuesto, corresponde pronunciar resolución al tenor del numeral 6) del párrafo I. del Art. 5 de la Ley Nº 477.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- 1.4 1. Decreto de Autos para resolución
- 1.4 2. Sorteo
- 1.5 Actos procesales relevantes
- 1.5 1. De fs. 1 a 3 del expediente, cursa Título Ejecutorial PPD-NAL-753903, N° de expediente I-31093, expedido el 19 de septiembre de 2017, a favor de Teófila Gonzales Villarroel y Clemente Terrazas Molina, clasificada como Pequeña Propiedad Agrícola, predio denominado "COMUNIDAD VILLA CARRASCO A PARCELA 050" con una superficie de 8.3067 ha, titulado por adjudicación, ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Tiraque, Municipio de Shinahota. Adjunta, copia fotostática del Plano Catastral (fs. 1); Folio Real del Registro de la Propiedad Inmueble en la Oficina de Registro de Derechos Reales, bajo la matrícula N° 3.16.0.20.0001836, Asiento A-1, correspondiente a Teófila Gonzales Villarroel y Clemente Terrazas Molina, de 16 de octubre de 2018 (fs. 1).
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.3. La Naturaleza jurídica de la nulidad de obrados
- FJ.II.4. El caso concreto
- Por Tanto 1
- SENTENCIA: Nº 03/2022
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Por Tanto 2
