Expediente: 4676-RCN-2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: 4676-RCN-2022

Fecha: 09-Ago-2022

FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1)El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (negritas y cursivas añadidas).

FJ.II.2 El proceso de Desalojo por Avasallamiento, naturaleza jurídica, principios caracterizadores y sobre los derechos controvertidos

El proceso de Desalojo por Avasallamiento, establecido en la Ley N° 477, está orientado a la protección del derecho de propiedad, de ahí que cualquier acto dirigido a menoscabar este derecho propietario, se constituirá en un acto abusivo del poder de hecho, contravenido con el Estado de Derecho cuando por mano propia se decide adquirir derechos a la fuerza, tal el caso de los avasallamientos de la propiedad. De ahí que la SC 0832/2005 de 25 de julio, indicó que medidas de hecho son aquellos: "...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales...".

En casos específicos de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, el Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional han emitido las SSCC 0944/2002-R, 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0217/2003-R, 1672/2005-R, 0723/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R manifestando al respecto: "...que deben concurrir dos supuestos: 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado ; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio , sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños". (negrillas añadidas)

Posteriormente el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0148/2010-R de 17 de mayo, refirió a los requisitos para considerar una situación como medida de hecho y para que de esta manera se proceda a hacer abstracción de las exigencias procesales, así entonces señaló que: "1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado (...). 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante (...)". (negrillas añadidas)

En ese entendido, siendo que la práctica del avasallamiento, carece de cualquier sustento y lógica legal constituyéndose en definitiva en un atropello a la propiedad privada, en razón a ello y frente a la necesidad de normar esa práctica abusiva, se promulgó la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, cuyo objeto conforme prevé el art. 1, es establecer un régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras, procediendo incluso a modificar el Código Penal, incorporando nuevos tipos penales contra esa práctica, cuya finalidad a decir del art. 2 de la citada norma, es precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones. La Ley N° 477, en su art. 3, define al avasallamiento como: "...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales". Posteriormente el art. 4 de la citada norma, señala que, son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas por esta Ley, los Juzgados Agroambientales y Juzgados en materia Penal. De lo señalado, se tiene entonces que esta Ley nace como fruto de la necesidad de establecer un procedimiento especial llamado a proteger de forma efectiva el núcleo esencial del derecho a la propiedad, de tal manera que en su art. 5.I, desarrolla el procedimiento de desalojo, indicando que se llevará adelante en la vía jurisdiccional agroambiental donde la demanda puede presentarse de manera escrita o verbal por el titular afectado ante la autoridad agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos. La demanda será admitida por la autoridad agroambiental en el día, y en el plazo de veinticuatro horas señalará día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación a los demandados. La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia.

Por otra parte, con referencia a la acreditación de la titularidad de la propiedad que no se encuentre cuestionada y de la imposibilidad de invocar derechos controvertidos, la jurisprudencia agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 94/2018 de 21 de noviembre, desarrolló el siguiente entendimiento "...de la revisión al proceso de avasallamiento y valoración de la prueba documental presentada por las partes se evidencia que el razonamiento no fue dilucidado correctamente por la juez de instancia, tornándose complejo, que dada la ponderación de derechos propietarios equivalentes que fueron valorados por la juzgadora de manera errónea, y al no poderse determinar el acto lesivo del avasallamiento por cuanto que demandante y demandado acreditaron derechos de propiedad, cumpliendo así con la carga probatoria, la demanda se torna en improponible , porque no existe la posibilidad de resguardar el derecho de propiedad del demandado en desmedro del demandante, consecuentemente al fallar de la forma en la que la juez agroambiental de Punata, vulnera el debido proceso y el derecho de propiedad y en total desconocimiento de la Ley N° 477. Como caso análogo se cita jurisprudencia, en A.S. N° 340/2017 de 3 de abril, (...). De lo que se infiere que, no existen los presupuestos para que la demanda de desalojo por avasallamiento sea viable, correspondiendo resolver en ese sentido, no obstante, las partes tienen las vías legales para hacer valer su derecho propietario, el cual no puede ser determinado ni sustanciado dentro de un proceso de avasallamiento , aplicando e interpretando incorrectamente la L. Nº 477, vulnerando el principio del debido proceso previsto en el art. 115.II de la C.P.E. De lo anteriormente expuesto, se concluye que la Juez Agroambiental de Punata al emitir la Sentencia recurrida que declara improbada en parte la demanda, no ha valorado en forma adecuada los hechos y las pruebas que hacen viable la acción deducida, toda vez que ambas partes acreditan derecho propietario y, la demanda de avasallamiento no es la vía para definir derechos , siendo, por lo mismo son evidentes los argumentos de los ahora recurrentes, los cuales observan la sentencia emitida, que deriva en vulneración del debido proceso y el derecho de acceso a la justicia al no haber resuelto y tramitado correctamente el desalojo por avasallamiento, materializando así la vulneración a los principios constitucionales de protección de los derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones establecidos en el art. 115 de la CPE". (se añadieron negrillas). En esa misma línea el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 23/2021 de 13 de abril, señala "...los demandados durante el desarrollo del proceso, también manifestaron que son propietarios de dicha fracción de terreno producto de una transferencia efectuada por Pablo Hidalgo quien fuera padre de los ahora demandantes, hecho que también habría sido revelado por las declaraciones testificales de cargo de Brígida Hidalgo Aruquipa y Elvira Francisca Aruquipa Huanca, cuando atestaron que anteriormente dicha propiedad era de Pedro Hidalgo, transferencia que habría sido registrado en DD.RR. bajo el Folio Real N° 2.12.1.01.0000953; ahora bien, el Informe Técnico CITE: N° 007/2020 de 30 de noviembre de 2020 que cursa de fs. 69 a 75 de obrados, si bien menciona que la Parcela 149 se encuentra debidamente georreferenciado y titulada a nombre de los ahora demandantes, también menciona que los trabajos efectuados por Eleuterio Hidalgo Condori y Felisa Siñani Mendoza, se sobrepone a la parcela 149 de propiedad de los demandados, y cuando los demandados aducen que también son propietarios de la misma fracción en litis y que con ese derecho de propiedad habrían ingresado a sembrar papa, jurídicamente nos encontramos con dos derechos contrapuestos, lo que da origen a otro tipo de acción ...". (negrillas añadidas)

Bajo la línea jurisprudencial precedentemente señalada, se concluye que ante la acreditación de la titularidad del derecho propietario del demandante, como del demandado sobre el bien inmueble sub lite demostrado con la documental correspondiente, éste se torna controvertido por los derechos contrapuestos que atañen a ambas partes, no siendo la demanda de Desalojo por Avasallamiento la vía que dilucide tales derechos, dado que no se adecuan los presupuestos que corresponden a dicha acción, por tanto no es posible determinar el acto lesivo para ingresar a su sustanciación.