Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
I.5. Actos procesales relevantes.
I.5.1. De fs. 5 a 6 de obrados, cursa Documento Privado de Compromiso de Transferencia de Predio Rural de 15 de diciembre de 2003, suscrito por Luis Máximo Díaz Lima y Nazareth Mansour Pitto de Díaz como vendedores y Ciro Villavicencio Amuruz, cuya Cláusula Segunda señala el precio libremente convenido es de 70.000 $US, de cuales 10.000 $US son cancelados al momento de la suscripción del contrato; el saldo restante deberán ser cancelados el 10 de agosto de 2004 (30.000 $US) y el 20 de diciembre de 2004 (30.000 $US), fechas establecidas con carácter improrrogable y que a la culminación del pago total pactado, se elaborará el documento de transferencia definitiva.
I.5.2. De fs. 339 a 345 de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 039/2020 de 12 de noviembre de 2020, que en su parte Resolutiva anula obrados, hasta el acta de audiencia principal cursante a fs. 167 inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Pando, proseguir con la tramitación de la causa, conforme los lineamientos y fundamentos expuestos en el numeral I.1 Argumentos del Auto de 17 de marzo de 2022, recurrido en casación del punto I. ANTECEDENTES PROCESALES .
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Auto de 17 de marzo de 2022, recurrido en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de nulidad.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.2. La trascendencia de la nulidad de obrados.
- FJ.II.3. Examen del caso concreto
- FJ.III.3. 1. Que, efectuando un análisis a lo establecido en el art. 64 (Objeto) de la Ley N° 1715 que señala: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte"; al respecto, es importante señalar que si bien el INRA, en mérito a esa atribución conferida, tiene la potestad de anular los Títulos Ejecutoriales por vicios de nulidad absoluta, así como el proceso agrario en trámite e extinguir gravámenes e hipotecas que hubieren recaído sobre el predio objeto del saneamiento, en aplicación del art. 324.I y III del D.S. N° 29215 |(Efectos de la nulidad); sin embargo, lo realizado en sede administrativa de saneamiento , no se puede confundir con las demandas sobre los diferentes contratos que son tramitados con base en el Código Civil, en proceso oral agrario , dada la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, como es el caso concreto respecto de la demanda de Resolución de Contrato previsto en el art. 568.I del Código Civil, cuya competencia es reconocida a los Jueces Agroambientales, en mérito a lo previsto en el art. 23.8) de la Ley Nº 3545, que sustituye el art. 39.I.8) de la Ley Nº 1715, que señala que los Jueces Agrarios pueden: "Conocer, otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias.
- FJ.III.3. 2. De otra parte, esta instancia jurisdiccional también advierte que el Juez de instancia incurrió en otra "omisión valorativa", al no efectuar un pronunciamiento integral sobre el problema jurídico expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 039/2020 de 12 de noviembre de 2020, cursante de fs. 339 a 345 de obrados, porque si bien dicha autoridad basó su decisión, argumentando el carácter vinculante del citado Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 039/2020, contemplando lo dispuesto en el CONSIDERANDO III, que refiere que al haber la Resolución Suprema Nº 229622 de 3 de noviembre de 2008, "anulado" el Título Ejecutorial Nº 433581 de 21 de enero de 1972 del predio "Iberia", cuyos beneficiarios son Luis Máximo Díaz y Nazareth Manzour Pitto de Díaz, ello evidenciaría que la demanda de Resolución de Contrato, no cumpliría con uno los requisitos de formación del contrato, conforme lo establecido en el art. 452.2) del Código Civil, cual es el "objeto" del contrato, y que al carecer la demanda interpuesta de uno de los requisitos de formación de un contrato, ello hace que en el caso presente, no se cumpla con lo previsto en el art. 110.5) de la Ley Nº 439, que establece que la demanda debe contener: "El bien demandado designándola con toda exactitud"; por lo que al no existir el predio "Iberia", dada la nulidad dispuesta del Título Ejecutorial Nº 433581, los demandantes y demandados al haberse sometido voluntariamente al proceso de saneamiento sobre el citado predio, a consecuencia del cual ya se habrían emitido Títulos Ejecutoriales a favor de ambos contendientes, ello tornaría que la demanda sea improponible; sin embargo , la indicada autoridad, omite considerar lo valorado también en la parte Resolutiva del Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 039/2020, pues el mismo a fs. 345 de obrados, en el POR TANTO , punto 1) textual determina: "La Nulidad de Obrados, hasta el acta de audiencia pública de fojas 167, inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Pando proseguir con la tramitación de la causa , conforme los lineamientos y fundamentos expuestos en los 4 puntos que contiene el Considerando III de la presente resolución".
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
- Por Tanto 3
- Por Tanto 4
