Expediente: N° 4678/2022.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: N° 4678/2022.

Fecha: 12-Ago-2022

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de nulidad.

I.2 Argumentos del recurso de nulidad.

Paul Eduardo Bowles Díaz, en representación de Nazareth Mansour Pitto Vda. de Díaz, mediante memorial cursante de fs. 477 a 479 vta. de obrados, interpone recurso de nulidad, en contra del Auto de 17 de marzo de 2022, solicitando se deje sin efecto el mismo, reponiendo la causa vía saneamiento procesal, y se disponga la tramitación del mismo hasta resolver la controversia, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. De la demanda.- Indica que el Juez de instancia, al declarar improponible la demanda, bajo el entendimiento de que el contrato de compromiso de venta, no tendría "objeto" y por tanto no existiría materia justiciable, se alejaría del sentido expuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 039/2020 de 12 de noviembre de 2020, la cual si bien anuló obrados, hasta el acta de audiencia pública de fs. 167 inclusive; sin embargo, el Auto recurrido toma otro sentido al rechazar la demanda teniéndola por inadmisible, cuando la demanda interpuesta persigue la Resolución del Contrato de Compromiso de Venta y si es posible el Pago de Daños y Perjuicios; acción que sería perfectamente proponible, al haberse demandado la resolución del mismo, por incumplimiento voluntario del demandado, además del pago de daños y perjuicios, el cual cumpliría con lo previsto en el art. 110 de la Ley Nº 439, entre ellos el previsto en el numeral 5) de la citada Ley; por lo que el Auto emitido sería incongruente, toda vez que el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 039/2020, anuló obrados, hasta el acta de audiencia y no así hasta el momento de admitir la demanda.

I.2.2. Manifiesta que el Auto de 17 de marzo de 2022, confundió los requisitos de la admisión de una demanda, con los requisitos de formación de los contratos, porque el Juez de instancia, equiparó la extinción del ex Fundo "Iberia", a consecuencia del proceso de saneamiento llevado a cabo el año 2008, como si dicha desaparición también extinguiría el derecho de las partes para solicitar la Resolución del Contrato, cuando el contrato tiene existencia real, pues si bien la propiedad desapareció el año 2008; sin embargo, el contrato tiene formación cuando dicho predio existía, porque se suscribió el año 2003; por lo tanto cumpliría con los requisitos previstos en el art. 452 del Código Civil.

I.2.3. Indica que la decisión asumida por el Juez de instancia, incurre en interpretación errónea de los requisitos del documento base de la presente acción, cual es el "compromiso de venta", lo cual también acarrearía una interpretación errónea del art. 110 de la Ley N° 439, respecto a los requisitos que debe cumplir una demanda; hecho que le causa perjuicios y constituiría un acto de negación de justicia y viola el debido proceso, así como el derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE.

I.2.4. Manifiesta que si bien se señala que no existiría el objeto del contrato (base de la presente demanda), la cual habría desaparecido con el tiempo; empero, correspondía acoger la demanda y tramitarlo como un proceso de puro derecho, toda vez que ya no habría hechos a demostrar, porque el demandado confesó de que no honró con el cumplimiento del contrato y que dicho compromiso de transferencia del ex Fundo "Iberia", no sería posible al haber sido extinguido en el trámite de saneamiento realizado por el INRA (subdividiéndose en varias parcelas), dos de las cuales habrían ido a para en manos del promisario, pero sin que éste haya cumplido con el pago del precio pactado; por lo que al verificarse estos elementos detallados, no se requeriría ninguna interpretación fuera de lo normal, lo que hace que la demanda interpuesta no sea improponible, porque el compromiso de venta no se constituye en una venta propiamente dicha, toda vez que el mismo puede disolverse voluntariamente por las partes, restituyéndose las prestaciones recibidas por ambas partes, pero estos hechos no fueron comprendidos por la parte demandada.