Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de nulidad.
I.2 Argumentos del recurso de nulidad.
Paul Eduardo Bowles Díaz, en representación de Nazareth Mansour Pitto Vda. de Díaz, mediante memorial cursante de fs. 477 a 479 vta. de obrados, interpone recurso de nulidad, en contra del Auto de 17 de marzo de 2022, solicitando se deje sin efecto el mismo, reponiendo la causa vía saneamiento procesal, y se disponga la tramitación del mismo hasta resolver la controversia, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. De la demanda.- Indica que el Juez de instancia, al declarar improponible la demanda, bajo el entendimiento de que el contrato de compromiso de venta, no tendría "objeto" y por tanto no existiría materia justiciable, se alejaría del sentido expuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 039/2020 de 12 de noviembre de 2020, la cual si bien anuló obrados, hasta el acta de audiencia pública de fs. 167 inclusive; sin embargo, el Auto recurrido toma otro sentido al rechazar la demanda teniéndola por inadmisible, cuando la demanda interpuesta persigue la Resolución del Contrato de Compromiso de Venta y si es posible el Pago de Daños y Perjuicios; acción que sería perfectamente proponible, al haberse demandado la resolución del mismo, por incumplimiento voluntario del demandado, además del pago de daños y perjuicios, el cual cumpliría con lo previsto en el art. 110 de la Ley Nº 439, entre ellos el previsto en el numeral 5) de la citada Ley; por lo que el Auto emitido sería incongruente, toda vez que el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 039/2020, anuló obrados, hasta el acta de audiencia y no así hasta el momento de admitir la demanda.
I.2.2. Manifiesta que el Auto de 17 de marzo de 2022, confundió los requisitos de la admisión de una demanda, con los requisitos de formación de los contratos, porque el Juez de instancia, equiparó la extinción del ex Fundo "Iberia", a consecuencia del proceso de saneamiento llevado a cabo el año 2008, como si dicha desaparición también extinguiría el derecho de las partes para solicitar la Resolución del Contrato, cuando el contrato tiene existencia real, pues si bien la propiedad desapareció el año 2008; sin embargo, el contrato tiene formación cuando dicho predio existía, porque se suscribió el año 2003; por lo tanto cumpliría con los requisitos previstos en el art. 452 del Código Civil.
I.2.3. Indica que la decisión asumida por el Juez de instancia, incurre en interpretación errónea de los requisitos del documento base de la presente acción, cual es el "compromiso de venta", lo cual también acarrearía una interpretación errónea del art. 110 de la Ley N° 439, respecto a los requisitos que debe cumplir una demanda; hecho que le causa perjuicios y constituiría un acto de negación de justicia y viola el debido proceso, así como el derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE.
I.2.4. Manifiesta que si bien se señala que no existiría el objeto del contrato (base de la presente demanda), la cual habría desaparecido con el tiempo; empero, correspondía acoger la demanda y tramitarlo como un proceso de puro derecho, toda vez que ya no habría hechos a demostrar, porque el demandado confesó de que no honró con el cumplimiento del contrato y que dicho compromiso de transferencia del ex Fundo "Iberia", no sería posible al haber sido extinguido en el trámite de saneamiento realizado por el INRA (subdividiéndose en varias parcelas), dos de las cuales habrían ido a para en manos del promisario, pero sin que éste haya cumplido con el pago del precio pactado; por lo que al verificarse estos elementos detallados, no se requeriría ninguna interpretación fuera de lo normal, lo que hace que la demanda interpuesta no sea improponible, porque el compromiso de venta no se constituye en una venta propiamente dicha, toda vez que el mismo puede disolverse voluntariamente por las partes, restituyéndose las prestaciones recibidas por ambas partes, pero estos hechos no fueron comprendidos por la parte demandada.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Auto de 17 de marzo de 2022, recurrido en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de nulidad.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.2. La trascendencia de la nulidad de obrados.
- FJ.II.3. Examen del caso concreto
- FJ.III.3. 1. Que, efectuando un análisis a lo establecido en el art. 64 (Objeto) de la Ley N° 1715 que señala: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte"; al respecto, es importante señalar que si bien el INRA, en mérito a esa atribución conferida, tiene la potestad de anular los Títulos Ejecutoriales por vicios de nulidad absoluta, así como el proceso agrario en trámite e extinguir gravámenes e hipotecas que hubieren recaído sobre el predio objeto del saneamiento, en aplicación del art. 324.I y III del D.S. N° 29215 |(Efectos de la nulidad); sin embargo, lo realizado en sede administrativa de saneamiento , no se puede confundir con las demandas sobre los diferentes contratos que son tramitados con base en el Código Civil, en proceso oral agrario , dada la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, como es el caso concreto respecto de la demanda de Resolución de Contrato previsto en el art. 568.I del Código Civil, cuya competencia es reconocida a los Jueces Agroambientales, en mérito a lo previsto en el art. 23.8) de la Ley Nº 3545, que sustituye el art. 39.I.8) de la Ley Nº 1715, que señala que los Jueces Agrarios pueden: "Conocer, otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias.
- FJ.III.3. 2. De otra parte, esta instancia jurisdiccional también advierte que el Juez de instancia incurrió en otra "omisión valorativa", al no efectuar un pronunciamiento integral sobre el problema jurídico expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 039/2020 de 12 de noviembre de 2020, cursante de fs. 339 a 345 de obrados, porque si bien dicha autoridad basó su decisión, argumentando el carácter vinculante del citado Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 039/2020, contemplando lo dispuesto en el CONSIDERANDO III, que refiere que al haber la Resolución Suprema Nº 229622 de 3 de noviembre de 2008, "anulado" el Título Ejecutorial Nº 433581 de 21 de enero de 1972 del predio "Iberia", cuyos beneficiarios son Luis Máximo Díaz y Nazareth Manzour Pitto de Díaz, ello evidenciaría que la demanda de Resolución de Contrato, no cumpliría con uno los requisitos de formación del contrato, conforme lo establecido en el art. 452.2) del Código Civil, cual es el "objeto" del contrato, y que al carecer la demanda interpuesta de uno de los requisitos de formación de un contrato, ello hace que en el caso presente, no se cumpla con lo previsto en el art. 110.5) de la Ley Nº 439, que establece que la demanda debe contener: "El bien demandado designándola con toda exactitud"; por lo que al no existir el predio "Iberia", dada la nulidad dispuesta del Título Ejecutorial Nº 433581, los demandantes y demandados al haberse sometido voluntariamente al proceso de saneamiento sobre el citado predio, a consecuencia del cual ya se habrían emitido Títulos Ejecutoriales a favor de ambos contendientes, ello tornaría que la demanda sea improponible; sin embargo , la indicada autoridad, omite considerar lo valorado también en la parte Resolutiva del Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 039/2020, pues el mismo a fs. 345 de obrados, en el POR TANTO , punto 1) textual determina: "La Nulidad de Obrados, hasta el acta de audiencia pública de fojas 167, inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Pando proseguir con la tramitación de la causa , conforme los lineamientos y fundamentos expuestos en los 4 puntos que contiene el Considerando III de la presente resolución".
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
- Por Tanto 3
- Por Tanto 4
