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POR TANTO. Con los fundamentos expuestos precedentemente y en vía de saneamiento procesal, se deja sin efecto el Auto de admisión de demanda de fs. 99 de fecha 30 de julio de 2019; y, en su mérito se declara INADMISIBLE la demanda de resolución de contrato de fs. 93 a 97 vta., interpuesta por Nazareth Mansour Pitto de Díaz contra Ciro Villavicencio Amuruz, por IMPROPONBLE, en aplicación del art. 113.II del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 del SNRA.
Regístrese y notifíquese.
Abogado del Demandante Dr. René Rosas Matienzo: La palabra señor Juez conforme al artículo 253 del CPC, aplicable al caso de Autos por el artículo 78 de la Ley 1715, corresponde plantear el recurso de reposición y en mérito señalar que la demanda cumple el mandato del artículo 110 - 5 CPC, porque es especifica clara e inequívoca demanda la resolución de un contrato de compromiso de venta suscrito en el año 2003, lo que el Tribunal Agroambiental no consideró y puso en manos de su autoridad es que el 2003 se suscribió un compromiso de venta donde el predio Iberia tenía dos áreas una urbana y otra rural y el predio Iberia conforme los fundamentos también de la Sentencia Agroambiental que su Autoridad está cumpliendo refiere que la propiedad desaparece el 2008, así lo establece la propia resolución del Tribunal Agroambiental, por lo que se debe reponer el Auto que acaba de dictar en consideración a que el documento que nosotros pedimos se resuelva es del año 2003, fecha en la que estaba vigente y había el objeto del contrato si con la nulidad desaparece la propiedad Iberia, entonces todos estos años habíamos planteado acciones sobre un predio inexistente, evidentemente más bien en la demanda se argumentado que pedimos la resolución de contrato por incumplimiento de la condición y a la larga ocasionó una imposibilidad sobreviniente sobre el documento de 2003, por tanto en aplicación del artículo 253 planteamos el recurso de reposición impetrando a su autoridad quiera modificar la resolución que acaba de modificar aclarando de que el documento que se está pidiendo se resuelva mediante el siguiente proceso es un documento del año 2003 fecha en la que la propiedad Iberia estaba vigente, caso contrario sería innecesario acudir a las autoridades judiciales al momento en que se dejó sin efecto la propiedad Iberia, nos está considerando el objeto del contrato propiamente dicho, sino se está considerando la resolución por el incumplidito de una condición y porque el año 2008 desaparece la propiedad, voy a pedir a su autoridad quiera reponer el Auto que dicto, la demanda es perfectamente proponible, o no nos hubieran aceptado en el Juzgado de materia civil.
Con esos argumentos en apego del artículo 253 del CPC 254 del mismo CPC, interpongo recurso de reposición impetrando a su autoridad quiera considerar la misma y luego de los traslados que va correr, se digne reponer el Auto y disponer la prosecución de la causa, caso contrario estaríamos frente a una negación de justicia, por cuanto en la época el documento era plenamente válido al momento de formarse el documento, con base al art. 450 del Código Civil y art. 510 del CC, que dice que se forman contratos cuando dos personas se ponen de acuerdo en hacer nacer, modificar y extinguir derechos o no.
Señor Juez: Se tiene presente lo referido por el abogado de la parte demandante corro traslado para que la parte demandada pueda referirse al mismo.
Dra. Priscila Mosqueira Oliver : Gracias señor Juez, aquí nos encontramos con un Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 039/2020 el cual es de estricto cumplimiento de la autoridad ahora presente, nosotros acogemos su resolución que es lo que dice el punto 2 forma y contenido de la demanda porque los juzgadores han visto que no cumple con el numera 5 del artículo 110, está bien la resolución en declarar inadmisible esta demanda y radicar la causa en este Juzgado Agroambiental.
Señor Juez: Se tiene presente lo referido por la parte demandada en tal sentido vamos a emitir la siguiente resolución.
VISTOS.
ANTECEDENTES.-
Que, la parte demandante refirió que el documento que se está pidiendo se resuelva mediante el siguiente proceso es un documento del año 2003 fecha en la que la propiedad Iberia estaba vigente, caso contrario sería innecesario acudir a las autoridades judiciales al momento en que se dejó sin efecto la propiedad Iberia, que no se está considerando el objeto del contrato propiamente dicho, sino el incumplimiento de una condición. En tal sentido la demanda es perfectamente proponible, o no se hubiese admitido en el juzgado de materia civil.
Con esos argumentos, al amparo del art. 253 y 254 del CPC, interpone recurso de reposición impetrando reponer el Auto y disponer la prosecución de la causa, caso contrario estaríamos frente a una negación de justicia.
Corrido en traslado, la parte demandada refirió que el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 039/2020 es de estricto cumplimiento, por lo que acogen la resolución emitida por cuanto los juzgadores vieron el incumplimiento del numeral 5 del artículo 110 del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO.-
El art. 452.2) del Código Civil en cuanto a la enunciación de requisitos de contrato establece que: "Son requisitos para la formación del contrato:
1.- El consentimiento de las partes.
2.- El objeto.
3.- La causa.
4.- La forma, siempre que sea legalmente exigible".
A su vez, el art. 110.5) del Código Procesal Civil, prevé en cuanto a la forma y contenido de la demanda que: "La demanda será escrita, salvo disposición expresa en contrario, y deberá reunir los siguientes requisitos de forma y contenido:
5.- El bien demandado designándolo con toda exactitud".
Ahora bien, habiendo sido anulado el Título Ejecutorial N° 433581 de fecha 21 de enero de 1972, en su momento, expedido en favor de Luis Máximo Díaz Lima y Nazareth Mansour Pitto de Díaz con relación al predio Iberia, el contrato suscrito entre demandantes y demandados carece de objeto, lo que conlleva la ausencia de uno de los requisitos de formación y contenido de los contratos a que se refiere el art 452-2) del Código Civil.
Disposición que guarda relación con lo previsto con el art. 110.5) del adjetivo civil; es decir, la designación del bien demandado con toda exactitud, situación de imposible cumplimiento por cuanto, como se dijo precedentemente, el compromiso de venta carece de objeto, conllevando con ello su improponibilidad tal como lo previene el art. 113.II del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Auto de 17 de marzo de 2022, recurrido en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de nulidad.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.2. La trascendencia de la nulidad de obrados.
- FJ.II.3. Examen del caso concreto
- FJ.III.3. 1. Que, efectuando un análisis a lo establecido en el art. 64 (Objeto) de la Ley N° 1715 que señala: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte"; al respecto, es importante señalar que si bien el INRA, en mérito a esa atribución conferida, tiene la potestad de anular los Títulos Ejecutoriales por vicios de nulidad absoluta, así como el proceso agrario en trámite e extinguir gravámenes e hipotecas que hubieren recaído sobre el predio objeto del saneamiento, en aplicación del art. 324.I y III del D.S. N° 29215 |(Efectos de la nulidad); sin embargo, lo realizado en sede administrativa de saneamiento , no se puede confundir con las demandas sobre los diferentes contratos que son tramitados con base en el Código Civil, en proceso oral agrario , dada la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, como es el caso concreto respecto de la demanda de Resolución de Contrato previsto en el art. 568.I del Código Civil, cuya competencia es reconocida a los Jueces Agroambientales, en mérito a lo previsto en el art. 23.8) de la Ley Nº 3545, que sustituye el art. 39.I.8) de la Ley Nº 1715, que señala que los Jueces Agrarios pueden: "Conocer, otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias.
- FJ.III.3. 2. De otra parte, esta instancia jurisdiccional también advierte que el Juez de instancia incurrió en otra "omisión valorativa", al no efectuar un pronunciamiento integral sobre el problema jurídico expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 039/2020 de 12 de noviembre de 2020, cursante de fs. 339 a 345 de obrados, porque si bien dicha autoridad basó su decisión, argumentando el carácter vinculante del citado Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 039/2020, contemplando lo dispuesto en el CONSIDERANDO III, que refiere que al haber la Resolución Suprema Nº 229622 de 3 de noviembre de 2008, "anulado" el Título Ejecutorial Nº 433581 de 21 de enero de 1972 del predio "Iberia", cuyos beneficiarios son Luis Máximo Díaz y Nazareth Manzour Pitto de Díaz, ello evidenciaría que la demanda de Resolución de Contrato, no cumpliría con uno los requisitos de formación del contrato, conforme lo establecido en el art. 452.2) del Código Civil, cual es el "objeto" del contrato, y que al carecer la demanda interpuesta de uno de los requisitos de formación de un contrato, ello hace que en el caso presente, no se cumpla con lo previsto en el art. 110.5) de la Ley Nº 439, que establece que la demanda debe contener: "El bien demandado designándola con toda exactitud"; por lo que al no existir el predio "Iberia", dada la nulidad dispuesta del Título Ejecutorial Nº 433581, los demandantes y demandados al haberse sometido voluntariamente al proceso de saneamiento sobre el citado predio, a consecuencia del cual ya se habrían emitido Títulos Ejecutoriales a favor de ambos contendientes, ello tornaría que la demanda sea improponible; sin embargo , la indicada autoridad, omite considerar lo valorado también en la parte Resolutiva del Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 039/2020, pues el mismo a fs. 345 de obrados, en el POR TANTO , punto 1) textual determina: "La Nulidad de Obrados, hasta el acta de audiencia pública de fojas 167, inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Pando proseguir con la tramitación de la causa , conforme los lineamientos y fundamentos expuestos en los 4 puntos que contiene el Considerando III de la presente resolución".
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