Expediente: N° 4678/2022.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: N° 4678/2022.

Fecha: 12-Ago-2022

Por Tanto 3

POR TANTO. Con los fundamentos expuestos precedentemente y en vía de saneamiento procesal, se deja sin efecto el Auto de admisión de demanda de fs. 99 de fecha 30 de julio de 2019; y, en su mérito se declara INADMISIBLE la demanda de resolución de contrato de fs. 93 a 97 vta., interpuesta por Nazareth Mansour Pitto de Díaz contra Ciro Villavicencio Amuruz, por IMPROPONBLE, en aplicación del art. 113.II del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 del SNRA.

Regístrese y notifíquese.

Abogado del Demandante Dr. René Rosas Matienzo: La palabra señor Juez conforme al artículo 253 del CPC, aplicable al caso de Autos por el artículo 78 de la Ley 1715, corresponde plantear el recurso de reposición y en mérito señalar que la demanda cumple el mandato del artículo 110 - 5 CPC, porque es especifica clara e inequívoca demanda la resolución de un contrato de compromiso de venta suscrito en el año 2003, lo que el Tribunal Agroambiental no consideró y puso en manos de su autoridad es que el 2003 se suscribió un compromiso de venta donde el predio Iberia tenía dos áreas una urbana y otra rural y el predio Iberia conforme los fundamentos también de la Sentencia Agroambiental que su Autoridad está cumpliendo refiere que la propiedad desaparece el 2008, así lo establece la propia resolución del Tribunal Agroambiental, por lo que se debe reponer el Auto que acaba de dictar en consideración a que el documento que nosotros pedimos se resuelva es del año 2003, fecha en la que estaba vigente y había el objeto del contrato si con la nulidad desaparece la propiedad Iberia, entonces todos estos años habíamos planteado acciones sobre un predio inexistente, evidentemente más bien en la demanda se argumentado que pedimos la resolución de contrato por incumplimiento de la condición y a la larga ocasionó una imposibilidad sobreviniente sobre el documento de 2003, por tanto en aplicación del artículo 253 planteamos el recurso de reposición impetrando a su autoridad quiera modificar la resolución que acaba de modificar aclarando de que el documento que se está pidiendo se resuelva mediante el siguiente proceso es un documento del año 2003 fecha en la que la propiedad Iberia estaba vigente, caso contrario sería innecesario acudir a las autoridades judiciales al momento en que se dejó sin efecto la propiedad Iberia, nos está considerando el objeto del contrato propiamente dicho, sino se está considerando la resolución por el incumplidito de una condición y porque el año 2008 desaparece la propiedad, voy a pedir a su autoridad quiera reponer el Auto que dicto, la demanda es perfectamente proponible, o no nos hubieran aceptado en el Juzgado de materia civil.

Con esos argumentos en apego del artículo 253 del CPC 254 del mismo CPC, interpongo recurso de reposición impetrando a su autoridad quiera considerar la misma y luego de los traslados que va correr, se digne reponer el Auto y disponer la prosecución de la causa, caso contrario estaríamos frente a una negación de justicia, por cuanto en la época el documento era plenamente válido al momento de formarse el documento, con base al art. 450 del Código Civil y art. 510 del CC, que dice que se forman contratos cuando dos personas se ponen de acuerdo en hacer nacer, modificar y extinguir derechos o no.

Señor Juez: Se tiene presente lo referido por el abogado de la parte demandante corro traslado para que la parte demandada pueda referirse al mismo.

Dra. Priscila Mosqueira Oliver : Gracias señor Juez, aquí nos encontramos con un Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 039/2020 el cual es de estricto cumplimiento de la autoridad ahora presente, nosotros acogemos su resolución que es lo que dice el punto 2 forma y contenido de la demanda porque los juzgadores han visto que no cumple con el numera 5 del artículo 110, está bien la resolución en declarar inadmisible esta demanda y radicar la causa en este Juzgado Agroambiental.

Señor Juez: Se tiene presente lo referido por la parte demandada en tal sentido vamos a emitir la siguiente resolución.

VISTOS.

ANTECEDENTES.-

Que, la parte demandante refirió que el documento que se está pidiendo se resuelva mediante el siguiente proceso es un documento del año 2003 fecha en la que la propiedad Iberia estaba vigente, caso contrario sería innecesario acudir a las autoridades judiciales al momento en que se dejó sin efecto la propiedad Iberia, que no se está considerando el objeto del contrato propiamente dicho, sino el incumplimiento de una condición. En tal sentido la demanda es perfectamente proponible, o no se hubiese admitido en el juzgado de materia civil.

Con esos argumentos, al amparo del art. 253 y 254 del CPC, interpone recurso de reposición impetrando reponer el Auto y disponer la prosecución de la causa, caso contrario estaríamos frente a una negación de justicia.

Corrido en traslado, la parte demandada refirió que el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 039/2020 es de estricto cumplimiento, por lo que acogen la resolución emitida por cuanto los juzgadores vieron el incumplimiento del numeral 5 del artículo 110 del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO.-

El art. 452.2) del Código Civil en cuanto a la enunciación de requisitos de contrato establece que: "Son requisitos para la formación del contrato:

1.- El consentimiento de las partes.

2.- El objeto.

3.- La causa.

4.- La forma, siempre que sea legalmente exigible".

A su vez, el art. 110.5) del Código Procesal Civil, prevé en cuanto a la forma y contenido de la demanda que: "La demanda será escrita, salvo disposición expresa en contrario, y deberá reunir los siguientes requisitos de forma y contenido:

5.- El bien demandado designándolo con toda exactitud".

Ahora bien, habiendo sido anulado el Título Ejecutorial N° 433581 de fecha 21 de enero de 1972, en su momento, expedido en favor de Luis Máximo Díaz Lima y Nazareth Mansour Pitto de Díaz con relación al predio Iberia, el contrato suscrito entre demandantes y demandados carece de objeto, lo que conlleva la ausencia de uno de los requisitos de formación y contenido de los contratos a que se refiere el art 452-2) del Código Civil.

Disposición que guarda relación con lo previsto con el art. 110.5) del adjetivo civil; es decir, la designación del bien demandado con toda exactitud, situación de imposible cumplimiento por cuanto, como se dijo precedentemente, el compromiso de venta carece de objeto, conllevando con ello su improponibilidad tal como lo previene el art. 113.II del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715.