Por Tanto 2
POR TANTO. Con los fundamentos sucintamente expuestos se mantiene incólume la resolución contra la cual se interpuso recurso de reposición.
Regístrese.
Señor Juez: Con este acto damos cumplimiento a lo previsto en la parte dispositiva del Auto Agroambiental Plurinacional 39/2020.
Dra. Priscila Mosqueira Oliver : La palabra señor Juez, pido la palabra para poder esclarecer esta excepción de impersonería.
Señor Juez: En cumplimiento del Auto agroambiental nosotros debemos retrotraemos hasta esa etapa, ya fue planteada la excepción no puedo volver sobre lo que se actuado, por tanto, se declara cerrada esta etapa de la emisión de la resolución respecto del recurso de reposición interpuesto en Audiencia.
Dra. Priscila Mosqueira Oliver : Señor Juez el acta de esa fecha fue anulada ha quedado todo anulado, por consiguiente, se debería ahora resolver.
Señor Juez: Sin embargo, el Auto Agroambiental Plurinacional 39/2020 establece evidentemente la nulidad de obrados, pero tomando en cuenta los cuatro elementos. En tal sentido, continuamos respecto del recurso de reposición que fue interpuesto en su momento y que no hubiese sido arrimado en todo caso al acta para que pudiera establecer que evidentemente se dio curso en su momento.
Señor Ciro Villavicencio : No le es permitido a mi abogada terminar de expresar lo que tenía que decirle usted interrumpe esto es algo muy importante el resultado que salga se aquí tendrá consecuencias a cualquier lado, denos la palabra si es posible.
Señor Juez: No es posible por cuanto la resolución que se ha emitido ha sido tomando en cuenta los antecedentes.
Siguiendo con el desarrollo de la tercera actividad, voy a dar el uso de la palabra para que podamos establecer en todo caso lo referente a las nulidades que se hubiesen advertido, con objeto de sanear el proceso.
Tiene la palabra la parte demandante.
Abogado del Demandante Dr. René Rosas Matienzo: Señor no hemos advertido ninguna observación respecto al trámite en la demanda como en la respuesta que pueda ameritar una nulidad de obrados, por lo que voy a pedir que prosiga con los siguientes actos procesales.
Señor Juez: Se tiene presente lo manifestado por el abogado de la parte demandante a objeto de establecer en todo caso lo referente a las nulidades que se hubiesen advertido, con objeto de sanear el proceso.
Tiene la palabra la parte demandada.
Dra. Priscila Mosqueira Oliver : Nosotros hemos planteado 2 excepciones de las cuales solo se está resolviendo una la otra es sobre la prescripción.
Señor Juez: Ya cerramos la actividad para las excepciones, ahora estamos respecto a la posible nulidad advertidas para sanear el proceso, tiene la palabra la parte demandante.
Estamos en la tercera actividad así titulada en el art 83, en mi calidad de director del proceso, estoy estableciendo otro orden porque no es un mandato imperativo, ahora vamos a ver las posibles nulidades que se hubiesen generado a objeto de poder dar respuesta al mismo, tiene la palabra la parte demandada.
Dra. Priscila Mosqueira Oliver : Las nulidades con respecto al mismo poder, que han presentado los demandantes el 2021, también hemos presentado un escrito donde observamos dicho poder, sin embargo todavía no hemos tenido contestación de su parte y esto podría ocasionar nulidades, si las partes no están debidamente representadas, porque ellos presentaron un poder de 2020 donde observamos faltan varios aspectos, por ejemplo los demandantes no pusieron en el poder los nombres del demandado señor Ciro Villavicencio Amuruz, no pusieron el Juzgado y no hay la cláusula que asista con voz y voto a la audiencia, entonces esas observaciones además que no nos consta que el poder está vigente, ese poder debió revocar el 2017 para que solo quede un poder entonces esas observaciones la parte poderdante no acreditado con fundamentos si los demandantes podrían haber venido a Cobija, para litigar personalmente pero ellos hicieron un poder, pero no justificaron con prueba solamente dice que viven en Santa Cruz, pero ellos pueden viajar si tienen un litigio para esta audiencia, que se necesita que sea presencial así también lo advirtió el decreto de 2 de septiembre de 2019 a fs. 162, que deberían haber estado los demandantes o con representación legal sin embargo nosotros ahora estamos observando ese poder que presentaron no sabemos la vigencia, no incluyeron los lineamientos de la casación o del Auto Agroambiental Plurinacional 39/2020, ellos debieron poner eso que manda la norma que sea un poder específico en el artículo 809 ordena que el mandato sea para unos o muchos negocios determinados además que en el poder actual que ellos tienen no especificaron el objeto de ese poder que es predio, ellos saben cuál es el predio no se puso colindancia ni matrícula, inclusive el tipo de acción que es la resolución de contrato y demás, cuando la ley manda que sea mandato especial en el artículo 809, todo eso falta en el poder, además no consigna la cláusula para poder resolver conforme estamos resolviendo ahora en audiencia en el artículo 83 de la 1715, son varias consignas que debería tener ese poder que estamos observando ahora, el poder el último N° 922/2021 poder especial, como dice la Ley del Notariado que tiene que ser especial y determinado, es decir que los demandantes no pasaron su derecho sobre lo que están alegando al no especificar el objeto, el objeto es un predio ese predio no está consignado en el poder, para nosotros esta excepción de representación, tiene que ser resuelto ahora en esta audiencia.
Señor Juez: Se tiene presente lo manifestado por la abogada de la parte demandada, doy la palabra a la parte demandante para que se refiera a lo argumentado.
Tiene la palabra la parte demandante.
Abogado del Demandante Dr. René Rosas Matienzo: La palabra señor Juez, respecto de eso ya se ha pronunciado el Juez que conoció la causa en audiencia, nosotros al momento de presentar el poder hemos corrido en traslado el poder a la parte demandada y la parte demandada no observo el poder así consta en el acta, consideramos que el poder es suficiente para proseguir la causa porque lo que señalamos en el poder es proseguir la causa y las razones por lo que se presenta es porque la titular adolece de una enfermedad grave, hay una certificación de su médico que dice que ella tiene una trombosis algo así, problema cardiaco que hace imposible que ella pueda asistir a la Audiencia, está documentado eso esas son las razones justificadas señor Juez para que doña Nazareth Manzour Pitto de Díaz, razón por la que no se presentó a esa audiencia, al haberse pronunciado y admitido y puesto en consideración de la parte contraria y no fue observado voy a pedir a su probidad dar lectura al acta al momento en que nosotros, el Juez de la causa pone en conocimiento a la parte contraria, está el acta, donde ya ellos se pronunciaron al respecto y no hicieron ninguna observación, estarían observando nuevamente el poder cuando ya está admitido.
Eso sería lo que exponemos.
Otro elemento señor Juez nos encontramos en la fase de saneamiento, entiéndase que no hay ningún vicio procesal que sea susceptible de saneamiento.
Señor Juez: Mediante audiencia pública realizada el viernes 1 de octubre la lectura de la misma, se estableció lo siguiente a lo actuado en aquella oportunidad.
Se tiene presente los memoriales tratándose en audiencia, vamos a ceder la palabra porque estamos en un proceso oral Agroambiental conforme al art. 76 de la Ley N 1715, el principio de la oralidad es que rigüe la estructura de los procesos Agroambientales una vez contestada la demanda, las excepciones y todo es oral estamos desarrollando la audiencia conforme al artículo 83, la estructura metodológica es seguir la audiencia corresponde primero analizar estos memoriales, se trata de un apersonamiento del señor Paul Eduardo Bowles Díaz, vamos a ceder la palabra por orden para resolver, con la palabra el Dr. Rene Rosa, presentamos un memorial en representación de la señora Nazareth Manzour Pitto de Díaz, acompañando poder amplio y suficiente como ordena la nueva ley de notariado, vamos a pedir a su autoridad permitir la personería de mi defendido y disponer conforme a derecho, tenemos un justificativo una certificación del estado de salud arrimado al poder la señora Nazareth Manzour Pitto de Díaz, por lo que es importante se considere, se tiene presente la exposición, con el fin de identificar él es señor Paul Eduardo Bowles Díaz, Señor Juez vamos a correr en traslado el memorial, el abogado en ese entonces el Dr. Petter Pardo manifiesta no tenemos ninguna observación a la representación legal.
En tal sentido cursa certificación también la cual establece que la señora Nazareth Manzour Pitto de Díaz de 75 años de edad, es atendida por el cardiólogo Fernando Leitte, debido a que es portadora de patología cardiaca, infarto agudo, diabetes otras afecciones, en tal sentido como bien refiere el abogado de la parte demandante esto ha sido objeto de tratamiento en la audiencia de aquella ves por lo que en todo caso la abogada de la parte lo interpreta como una excepción, sin embargo las excepciones se deben realizar en el momento procesal oportuno de tal manera que habiendo concluido estas etapas no corresponde se considere.
Señor Ciro Villavicencio : Me permite la palabra, es cierto lo que dice esa acta, pero el señor muy hábilmente lo presenta en audiencia, por eso cambie mi abogado porque hay abogados que son descuidados y no revisan fíjese que nadie revisó el poder, lo correcto era que el Juez si hubiera actuado honestamente como corresponde como manda la norma eso es lo que nosotros pedimos siempre nos hubiera dado 30 minutos para la revisión, fue rápido esa no es la forma de actuar en un proceso, cuando yo revisé después de la audiencia, le pido tome en cuenta ese error.
Señor Juez: Me ratifico en lo mencionado anteriormente es una etapa ha precluido, usted tuvo asistencia técnica, se le garantizo el derecho a la defensa, no podemos nosotros bajo esos criterios tratar de resolver que en su momento no fue cuestionado, por lo tanto vamos a seguir con el desarrollo de la Audiencia, por lo cual se le solicita referirse en todo caso a otro tipo de nulidades que se hubiesen advertido para que nosotros podamos resolver lo que corresponde tiene la palabra la parte demandante tomando en cuenta que en su momento no refirieron nada.
Dra. Priscila Mosqueira Oliver : Sobre nulidades ya no.
Señor Juez: Al inicio de la Audiencia por mandato imperativo que a nosotros nos resulta de cumplimiento obligatorio el dar cumplimiento a lo que establece el Auto Agroambiental Plurinacional en referencia, es así que esta instancia Jurisdiccional Agroambiental analizados ya los antecedentes el proceso, y analizando también todos los antecedentes que se desarrollaron, lo obrado en procesos anteriores llegaron a emitir este fallo tomando en cuenta todos estos estos elementos, en ese orden nosotros estamos cumpliendo la parte dispositiva, del Auto Agroambiental Plurinacional 39/2020 de 12 de noviembre, me refiero una vez más a la parte dispositiva la cual establece la nulidad de obrados debiendo el Juez Agroambiental proseguir con la tramitación de la causa conforme a los lineamientos y fundamentos expuestos en los cuatro puntos que contiene el considerando tercero de la presente resolución en tal sentido voy a emitir el siguiente Auto.
VISTOS.- Los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO.- Que con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 93 a 97, habiéndose apersonado Nazareth Manzour Pitto de Díaz interpuso acción de resolución de contrato en contra de Ciro Villavicencio Amuruz, pidiendo se dicte sentencia declarando probada la demanda y en definitiva resuelto el compromiso de venta del predio denominado "Iberia", suscrito entre los promitentes, ahora demandantes y los promisorios, ahora en su calidad de demandados.
Que, luego de la sustanciación de la causa y con los fundamentos que contiene la Sentencia de fs. 241 a 253 vta., de fecha 5 de noviembre de 2019, el juez agroambiental declaró probada la demanda y resuelto el referido compromiso de venta, disponiendo que los demandantes no restituyan el dinero recibido, como tampoco los demandados restituyan el predio objeto de compromiso de venta.
Que, notificados con la sentencia y dentro de plazo, la parte demandada recurrió de casación ante el Tribunal Agroambiental, máximo Tribunal que mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 039/2020, anuló obrados hasta el acta de audiencia de fs. 167 inclusive, disponiendo que el juez agroambiental prosiga con la sustanciación de la causa, tomando en cuenta y observando lo expuesto en los cuatro puntos del Tercer Considerando.
CONSIDERANDO.- Que en la referida resolución emitida en casación, fundamentalmente se expone:
1.- Que Mediante Resolución Suprema N° 229622, de fecha 3 de noviembre de 2008, el Título Ejecutorial N° 433581 de fecha 21 de enero de 1972 expedido a favor del promitente Luis Máximo Díaz Lima y Nazareth Manzour Pitto de Díaz, respecto del predio denominado "Iberia" ha sido anulado, careciendo por tanto de objeto el contrato suscrito entre demandantes y demandados, faltando así uno de los requisitos de formación y contenido de los contratos a que se refiere el art 452-2) del Código Civil.
2.- Que toda demanda debe cumplir, entre otros, con el requisito previsto en el art. 110, numeral 5) del Código Procesal Civil, o sea, designar el bien demandado con toda exactitud, requisito que en la presente demanda es de imposible cumplimiento por parte de los demandantes, en razón de que, conforme se expuso, el compromiso de venta carece de objeto.
3.- Asimismo, se expone en la resolución, que por lo expuesto en los puntos precedentes resulta inadmisible que se haya radicado la causa en la jurisdicción agroambiental en virtud a que demandantes y demandados se sometieron voluntariamente al proceso de saneamiento del predio "Iberia", proceso dentro del cual se emitieron nuevos Títulos Ejecutoriales en favor de los demandantes y demandados y que el juez agroambiental al haber admitido la demanda en esas condiciones, actuó con falta de legalidad.
4.- Que en la audiencia pública de fs. 170 a 172 vta. el juez resolvió la excepción de impersonería del demandante declarándola improbada, sin resolver el recurso de reposición que contra dicha resolución interpusieron los demandados, vulnerando normas, que, al ser de orden público, son de cumplimiento obligatorio.
Que, de la revisión de la demanda de resolución de contrato y lo relacionado por el Tribunal Agroambiental, se concluye que la demanda de resolución de contrato no cumple con el requisito de formación y contenido de los contratos a que se refiere el art. 110, numeral 5) del Código Procesal Civil, presupuesto de imposible cumplimiento por carecer de objeto el compromiso de venta del predio "Iberia", por lo que el auto de admisión de la demanda carece de sustento legal.
CONSIDERANDO.- Que las conclusiones y consideraciones expuestas en la resolución pronunciada por el Tribunal Agroambiental, por su carácter vinculante, necesariamente deben ser tomadas en cuenta como sustento de toda resolución que emita el suscrito juzgador, se pena de contrariar lo considerado y expuesto por la máxima instancia de la jurisdicción agroambiental especializada.
Que, en el caso sub lite, la radicatoria de la demanda y su admisión misma ha sido cuestionada por el Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N 39/2020; por consiguiente, en la vía de saneamiento procesal, corresponde emitir resolución acorde a lo expuesto por el Tribunal de máxima instancia y ciñéndose estrictamente a los lineamientos establecidos en el Tercer Considerando de la referida resolución emitida en grado de casación, como único mecanismo procesal para evitar que la presente causa continúe desarrollándose con vicios de nulidad.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Auto de 17 de marzo de 2022, recurrido en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de nulidad.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.2. La trascendencia de la nulidad de obrados.
- FJ.II.3. Examen del caso concreto
- FJ.III.3. 1. Que, efectuando un análisis a lo establecido en el art. 64 (Objeto) de la Ley N° 1715 que señala: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte"; al respecto, es importante señalar que si bien el INRA, en mérito a esa atribución conferida, tiene la potestad de anular los Títulos Ejecutoriales por vicios de nulidad absoluta, así como el proceso agrario en trámite e extinguir gravámenes e hipotecas que hubieren recaído sobre el predio objeto del saneamiento, en aplicación del art. 324.I y III del D.S. N° 29215 |(Efectos de la nulidad); sin embargo, lo realizado en sede administrativa de saneamiento , no se puede confundir con las demandas sobre los diferentes contratos que son tramitados con base en el Código Civil, en proceso oral agrario , dada la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, como es el caso concreto respecto de la demanda de Resolución de Contrato previsto en el art. 568.I del Código Civil, cuya competencia es reconocida a los Jueces Agroambientales, en mérito a lo previsto en el art. 23.8) de la Ley Nº 3545, que sustituye el art. 39.I.8) de la Ley Nº 1715, que señala que los Jueces Agrarios pueden: "Conocer, otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias.
- FJ.III.3. 2. De otra parte, esta instancia jurisdiccional también advierte que el Juez de instancia incurrió en otra "omisión valorativa", al no efectuar un pronunciamiento integral sobre el problema jurídico expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 039/2020 de 12 de noviembre de 2020, cursante de fs. 339 a 345 de obrados, porque si bien dicha autoridad basó su decisión, argumentando el carácter vinculante del citado Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 039/2020, contemplando lo dispuesto en el CONSIDERANDO III, que refiere que al haber la Resolución Suprema Nº 229622 de 3 de noviembre de 2008, "anulado" el Título Ejecutorial Nº 433581 de 21 de enero de 1972 del predio "Iberia", cuyos beneficiarios son Luis Máximo Díaz y Nazareth Manzour Pitto de Díaz, ello evidenciaría que la demanda de Resolución de Contrato, no cumpliría con uno los requisitos de formación del contrato, conforme lo establecido en el art. 452.2) del Código Civil, cual es el "objeto" del contrato, y que al carecer la demanda interpuesta de uno de los requisitos de formación de un contrato, ello hace que en el caso presente, no se cumpla con lo previsto en el art. 110.5) de la Ley Nº 439, que establece que la demanda debe contener: "El bien demandado designándola con toda exactitud"; por lo que al no existir el predio "Iberia", dada la nulidad dispuesta del Título Ejecutorial Nº 433581, los demandantes y demandados al haberse sometido voluntariamente al proceso de saneamiento sobre el citado predio, a consecuencia del cual ya se habrían emitido Títulos Ejecutoriales a favor de ambos contendientes, ello tornaría que la demanda sea improponible; sin embargo , la indicada autoridad, omite considerar lo valorado también en la parte Resolutiva del Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 039/2020, pues el mismo a fs. 345 de obrados, en el POR TANTO , punto 1) textual determina: "La Nulidad de Obrados, hasta el acta de audiencia pública de fojas 167, inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Pando proseguir con la tramitación de la causa , conforme los lineamientos y fundamentos expuestos en los 4 puntos que contiene el Considerando III de la presente resolución".
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
- Por Tanto 3
- Por Tanto 4
