Expediente: N° 4678/2022.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: N° 4678/2022.

Fecha: 12-Ago-2022

FJ.III.3. 2. De otra parte, esta instancia jurisdiccional también advierte que el Juez de instancia incurrió en otra "omisión valorativa", al no efectuar un pronunciamiento integral sobre el problema jurídico expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 039/2020 de 12 de noviembre de 2020, cursante de fs. 339 a 345 de obrados, porque si bien dicha autoridad basó su decisión, argumentando el carácter vinculante del citado Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 039/2020, contemplando lo dispuesto en el CONSIDERANDO III, que refiere que al haber la Resolución Suprema Nº 229622 de 3 de noviembre de 2008, "anulado" el Título Ejecutorial Nº 433581 de 21 de enero de 1972 del predio "Iberia", cuyos beneficiarios son Luis Máximo Díaz y Nazareth Manzour Pitto de Díaz, ello evidenciaría que la demanda de Resolución de Contrato, no cumpliría con uno los requisitos de formación del contrato, conforme lo establecido en el art. 452.2) del Código Civil, cual es el "objeto" del contrato, y que al carecer la demanda interpuesta de uno de los requisitos de formación de un contrato, ello hace que en el caso presente, no se cumpla con lo previsto en el art. 110.5) de la Ley Nº 439, que establece que la demanda debe contener: "El bien demandado designándola con toda exactitud"; por lo que al no existir el predio "Iberia", dada la nulidad dispuesta del Título Ejecutorial Nº 433581, los demandantes y demandados al haberse sometido voluntariamente al proceso de saneamiento sobre el citado predio, a consecuencia del cual ya se habrían emitido Títulos Ejecutoriales a favor de ambos contendientes, ello tornaría que la demanda sea improponible; sin embargo , la indicada autoridad, omite considerar lo valorado también en la parte Resolutiva del Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 039/2020, pues el mismo a fs. 345 de obrados, en el POR TANTO , punto 1) textual determina: "La Nulidad de Obrados, hasta el acta de audiencia pública de fojas 167, inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Pando proseguir con la tramitación de la causa , conforme los lineamientos y fundamentos expuestos en los 4 puntos que contiene el Considerando III de la presente resolución".

De donde se concluye que en el caso presente, el Juez de instancia a efectos de declarar improponible la demanda, sólo se limitó a considerar lo expresado en los 4 puntos del CONSIDERANDO III del Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 039/2020 de 12 de noviembre de 2020, pero sin realizar una contrastación de lo expresado en la parte Resolutiva de la citada resolución Agroambiental, que conmina al Juez Agroambiental de Pando a proseguir con la tramitación de la causa, no estableciendo las diferencia que existe entre los que es el "objeto" del proceso de saneamiento (Predio Iberia) que fue tramitado en sede administrativa, con el "objeto del contrato", que al presente es incoado en la vía jurisdiccional agraria; ausencia de fundamentación que amerita la nulidad de obrados, toda vez que éste extremo omitido se enmarca en lo dispuesto en el art. 213.II.c) de la Ley Nº 439, que establece que la sentencia contendrá: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso de los no probados, evaluación de la prueba y cita de leyes en que se funda, bajo pena de nulidad", así como en el art. 220.III.c) de la citada Ley, que señala como nulidad de obrados: "Por faltar alguna diligencia o trámites declarados esenciales, falta expresamente penada por la Ley", el cual da lugar a la nulidad de obrados, en resguardo del derecho al debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE; por lo que tomando presente lo previsto en el art. 17.I de la Ley Nº 025, así como lo señalado por los arts. 5 y 105.I y 106.I de la Ley Nº 439, corresponde resolver en tal sentido.