Antecedentes Procesales: Trámite procesal
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Auto de concesión del recurso
A fs. 554 de obrados, cursa el Auto de 28 de junio de 2022, mediante el cual el Juez Agroambiental de Cobija, concede el recurso de nulidad, disponiendo la remisión del expediente del caso de autos ante el Tribunal Agroambiental, previa notificación a las partes.
I.4.2. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente No 4678/2022, referente a la demanda de Resolución de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, a fs. 557 de obrados, cursa decreto de 06 de julio de 2022, de Autos para Resolución.
I.4.3. Sorteo del expediente
Por decreto de 12 de julio de 2022, cursante a fs. 559 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 13 de julio de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 561 de obrados.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Auto de 17 de marzo de 2022, recurrido en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de nulidad.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.2. La trascendencia de la nulidad de obrados.
- FJ.II.3. Examen del caso concreto
- FJ.III.3. 1. Que, efectuando un análisis a lo establecido en el art. 64 (Objeto) de la Ley N° 1715 que señala: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte"; al respecto, es importante señalar que si bien el INRA, en mérito a esa atribución conferida, tiene la potestad de anular los Títulos Ejecutoriales por vicios de nulidad absoluta, así como el proceso agrario en trámite e extinguir gravámenes e hipotecas que hubieren recaído sobre el predio objeto del saneamiento, en aplicación del art. 324.I y III del D.S. N° 29215 |(Efectos de la nulidad); sin embargo, lo realizado en sede administrativa de saneamiento , no se puede confundir con las demandas sobre los diferentes contratos que son tramitados con base en el Código Civil, en proceso oral agrario , dada la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, como es el caso concreto respecto de la demanda de Resolución de Contrato previsto en el art. 568.I del Código Civil, cuya competencia es reconocida a los Jueces Agroambientales, en mérito a lo previsto en el art. 23.8) de la Ley Nº 3545, que sustituye el art. 39.I.8) de la Ley Nº 1715, que señala que los Jueces Agrarios pueden: "Conocer, otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias.
- FJ.III.3. 2. De otra parte, esta instancia jurisdiccional también advierte que el Juez de instancia incurrió en otra "omisión valorativa", al no efectuar un pronunciamiento integral sobre el problema jurídico expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 039/2020 de 12 de noviembre de 2020, cursante de fs. 339 a 345 de obrados, porque si bien dicha autoridad basó su decisión, argumentando el carácter vinculante del citado Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 039/2020, contemplando lo dispuesto en el CONSIDERANDO III, que refiere que al haber la Resolución Suprema Nº 229622 de 3 de noviembre de 2008, "anulado" el Título Ejecutorial Nº 433581 de 21 de enero de 1972 del predio "Iberia", cuyos beneficiarios son Luis Máximo Díaz y Nazareth Manzour Pitto de Díaz, ello evidenciaría que la demanda de Resolución de Contrato, no cumpliría con uno los requisitos de formación del contrato, conforme lo establecido en el art. 452.2) del Código Civil, cual es el "objeto" del contrato, y que al carecer la demanda interpuesta de uno de los requisitos de formación de un contrato, ello hace que en el caso presente, no se cumpla con lo previsto en el art. 110.5) de la Ley Nº 439, que establece que la demanda debe contener: "El bien demandado designándola con toda exactitud"; por lo que al no existir el predio "Iberia", dada la nulidad dispuesta del Título Ejecutorial Nº 433581, los demandantes y demandados al haberse sometido voluntariamente al proceso de saneamiento sobre el citado predio, a consecuencia del cual ya se habrían emitido Títulos Ejecutoriales a favor de ambos contendientes, ello tornaría que la demanda sea improponible; sin embargo , la indicada autoridad, omite considerar lo valorado también en la parte Resolutiva del Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 039/2020, pues el mismo a fs. 345 de obrados, en el POR TANTO , punto 1) textual determina: "La Nulidad de Obrados, hasta el acta de audiencia pública de fojas 167, inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Pando proseguir con la tramitación de la causa , conforme los lineamientos y fundamentos expuestos en los 4 puntos que contiene el Considerando III de la presente resolución".
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
- Por Tanto 3
- Por Tanto 4
