Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de nulidad.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de nulidad.
El demandado Ciro Villavicencio Amuruz, haciendo notar el fallecimiento de la demandante Nazareth Mansour Pitto Vda. de Diaz, conforme consta por el Certificado de Defunción que cursa a fs. 545 de obrados, mediante memorial cursante de fs. 546 a 553 vta. de obrados, responde el recurso de nulidad interpuesto, solicitando se declare infundado el mismo, con los siguientes argumentos:
I.3.1. Observa que, el recurso interpuesto no expone con claridad cuál fue la violación, interpretación errónea o la indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa; por lo que el mismo no cumpliría los requisitos exigidos por ley, toda vez que el recurrente únicamente argumenta de que habría interpretación errónea del objeto de la demanda, con el objeto del contrato, y que también existiría errónea interpretación del Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº039/2020 de 12 de noviembre de 2020, los que aclara no cumplirían con la jurisprudencia establecida en el Auto Agroambiental Plurinacional Nº 83/2018 de 16 de noviembre de 2018, que establece que un recurso se debe fundamentar con claridad, señalando cuales serían esos presupuestos que se estarían omitiendo, o que estarían generando violación e interpretación errónea y/o aplicación indebida de leyes.
I.3.2. Con relación a que el Auto recurrido habría vulnerado los arts. 213.I y II.3 y 4 de la Ley N° 439 y la prohibición de la división de la pequeña propiedad establecida en el art. 394.II de la CPE; al respecto, señala que la autoridad de instancia en ningún momento hubiere dividido el predio y tampoco definió nuevos límites del 50% de la propiedad objeto de la Litis, toda vez que el mismo al corresponder a la extensión superficial de 10.6795 ha, hace que se trate de una copropiedad; es decir que a cada propietario le pertenecería el 50% de acciones y derechos; así también, observa que la presente demanda se asemejaría a una acción de anulabilidad de contrato y no así a una demanda de nulidad de contrato.
I.3.3. Otro de los elementos que no cumpliría el recurso interpuesto, refiere que esta no estaría debidamente fundamentado, porque el recurrente no aclara en que consistiría el error de hecho y de derecho en la apreciación o valoración de las pruebas que cursan en el expediente; verificándose en el caso presente que, el recurrente sólo se limitaría a señalar de que se hubiere interpretado mal lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 039/2020 de 12 de noviembre de 2020.
I.3.4. De otra parte, también señala el demandado que el recurso interpuesto no señala cuales serían los hechos que se debió probar a través de actos auténticos o documentos que demuestren inobjetablemente que el Juez de instancia, hubiere aplicado erróneamente la Ley Agroambiental.
Con base a estos aspectos señalados, la parte demandada citando el contenido del Auto Agroambiental Plurinacional S1a Nº 33/218 de 22 de junio de 2018, que hace referencia al "per saltum", manifiesta que, el recurrente no ha reclamado en ninguna de las instancias procesales, las razones del porque la demanda sería improponible, ya sea en la audiencia preliminar, donde se observó la personería de la parte demandante, siendo que como demandado ya habría observado la manifiesta improcedencia de la demanda interpuesta por faltar elementos materiales que permitan a la demandante Nazareth Mansour Pitto, identificar con absoluta precisión y exactitud el bien que constituiría el objeto de la demanda; hecho que la parte actora, pese a haber las instancias y plazos procesales para poder reclamar o por lo menos denunciar éste extremo no lo hizo cuando a través del recurso de complementación o enmienda, correspondía en el momento en que fueron notificados con el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 039/2020.
I.3.5. Indica que el documento base de la presente demanda, al tratarse de un documento privado de transferencia de un predio rural, cuyo objeto de venta había sido realizado por Luis Máximo Díaz Lima y Nazareth Mansour Pitto de Díaz (ambos al presente ya fallecidos), si bien habría declarado ser dueña del terreno denominado "Iberia", con una extensión de 1.500.000 ha, ubicado en el Km 9 sobre la carretera a Cobija-Porvenir del departamento de Pando, mismo que deviene del Título Ejecutorial Nº 433581 de 21 de enero de 1972, en aplicación del art. 393 del D.S. Nº 29215, precisan que el Título Ejecutorial al ser el único medio probatorio que demuestra el derecho propietario, éste también debe individualizar el bien inmueble objeto de una demanda, no sucede así en el presente caso, porque la Resolución Suprema Nº 229622 de 4 de noviembre de 2008, anuló el Título Ejecutorial del predio "Iberia", lo que demostraría que el referido predio habría sido extinguido y por ende la demanda interpuesta no cumpliría con lo previsto en el art. 110.5) de la Ley Nº 439; en consecuencia, la parte recurrente no podría señalar que habría cumplido con los requisitos previstos en el art. 110 de la Ley Nº 439, porque el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nª 039/2020 de 12 de noviembre de 2020, en aplicación del art. 452 del Código Civil, claramente observa la falta del objeto en la presente demanda, y que siguiendo en la misma línea refiere que el AAP 039/2020, también expresa que para interponer una demanda se debe cumplir con lo previsto en el art. 110 de la Ley Nº 439, lo que demostraría la deslealtad procesal en la que incurrió la parte actora.
I.3.6. Haciendo referencia a la excepción de impersoneria que había sido declarado improbada, refiere que la demandante al haber fallecido el 16 de mayo de 2022, a horas 20:15, el recurrente estaba en la obligación procesal de poner en conocimiento del Juez éste hecho; por lo que los Testimonios de Poder Nº 1609/2017, cursante a fs. 2 y vta. de obrados y 922/2021 de 29 de julio de 2021, ya no tendrían validez jurídica alguna para que se prosiga con la presente acción, toda vez que el recurrente no habría presentado ningún testimonio de declaratoria de herederos al respecto.
I.3.7. Reiterando lo señalado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 039/2020, señala que la anterior autoridad de instancia, no obró como el actual Juez de instancia, que conforme a derecho declaró improponible la demanda al no haberse cumplido con lo dispuesto en el numeral 5 del art. 10 de la Ley Nº 439.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Auto de 17 de marzo de 2022, recurrido en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de nulidad.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.2. La trascendencia de la nulidad de obrados.
- FJ.II.3. Examen del caso concreto
- FJ.III.3. 1. Que, efectuando un análisis a lo establecido en el art. 64 (Objeto) de la Ley N° 1715 que señala: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte"; al respecto, es importante señalar que si bien el INRA, en mérito a esa atribución conferida, tiene la potestad de anular los Títulos Ejecutoriales por vicios de nulidad absoluta, así como el proceso agrario en trámite e extinguir gravámenes e hipotecas que hubieren recaído sobre el predio objeto del saneamiento, en aplicación del art. 324.I y III del D.S. N° 29215 |(Efectos de la nulidad); sin embargo, lo realizado en sede administrativa de saneamiento , no se puede confundir con las demandas sobre los diferentes contratos que son tramitados con base en el Código Civil, en proceso oral agrario , dada la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, como es el caso concreto respecto de la demanda de Resolución de Contrato previsto en el art. 568.I del Código Civil, cuya competencia es reconocida a los Jueces Agroambientales, en mérito a lo previsto en el art. 23.8) de la Ley Nº 3545, que sustituye el art. 39.I.8) de la Ley Nº 1715, que señala que los Jueces Agrarios pueden: "Conocer, otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias.
- FJ.III.3. 2. De otra parte, esta instancia jurisdiccional también advierte que el Juez de instancia incurrió en otra "omisión valorativa", al no efectuar un pronunciamiento integral sobre el problema jurídico expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 039/2020 de 12 de noviembre de 2020, cursante de fs. 339 a 345 de obrados, porque si bien dicha autoridad basó su decisión, argumentando el carácter vinculante del citado Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 039/2020, contemplando lo dispuesto en el CONSIDERANDO III, que refiere que al haber la Resolución Suprema Nº 229622 de 3 de noviembre de 2008, "anulado" el Título Ejecutorial Nº 433581 de 21 de enero de 1972 del predio "Iberia", cuyos beneficiarios son Luis Máximo Díaz y Nazareth Manzour Pitto de Díaz, ello evidenciaría que la demanda de Resolución de Contrato, no cumpliría con uno los requisitos de formación del contrato, conforme lo establecido en el art. 452.2) del Código Civil, cual es el "objeto" del contrato, y que al carecer la demanda interpuesta de uno de los requisitos de formación de un contrato, ello hace que en el caso presente, no se cumpla con lo previsto en el art. 110.5) de la Ley Nº 439, que establece que la demanda debe contener: "El bien demandado designándola con toda exactitud"; por lo que al no existir el predio "Iberia", dada la nulidad dispuesta del Título Ejecutorial Nº 433581, los demandantes y demandados al haberse sometido voluntariamente al proceso de saneamiento sobre el citado predio, a consecuencia del cual ya se habrían emitido Títulos Ejecutoriales a favor de ambos contendientes, ello tornaría que la demanda sea improponible; sin embargo , la indicada autoridad, omite considerar lo valorado también en la parte Resolutiva del Auto Agroambiental Plurinacional S2a Nº 039/2020, pues el mismo a fs. 345 de obrados, en el POR TANTO , punto 1) textual determina: "La Nulidad de Obrados, hasta el acta de audiencia pública de fojas 167, inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Pando proseguir con la tramitación de la causa , conforme los lineamientos y fundamentos expuestos en los 4 puntos que contiene el Considerando III de la presente resolución".
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
- Por Tanto 3
- Por Tanto 4
