Expediente: Nº 4571-NTE-2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: Nº 4571-NTE-2022

Fecha: 06-Nov-2023

Antecedentes Procesales: Argumento de la contestación.

I.2. Argumento de la contestación.

Mediante memorial cursante de fs. 61 a 70 vta. de obrados, Fortunato Arebalo Ledezma, contesta manifestando que, la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, denuncia vicios de nulidad por supuesto error esencial, dado que la demandante se encontraría en posesión de la propiedad denominada “Mollocota Parcela 391 y que aprovechando tal situación es que se hubiese titulado como pequeña agrícola; que, el demandado no se encontraría en posesión a momento de realizar el saneamiento y que sería una falacia el cumplimiento de la Función Social; y que la ficha solo haría referencia a la actividad agrícola, observando que la demandante reconoció que participó activamente del proceso de saneamiento y no solo del saneamiento general, sino en específico del saneamiento de la parcela en litigio, no cursando en el proceso ningún reclamo que hubiese realizado la demandante y por la confesión realizada por ella misma; y que en los actuados cursantes en la carpeta, se puede verificar y evidenciar que la demandante y su hermana de nombre Isabel Cirila Díaz de Omonte, firman Actas de Conformidad de Linderos, en los vértices de colindancia entre ambas propiedades, refiriéndose al predio “Mollocota Parcela 391” y “Mollocota Parcela 316”, de propiedad de la demandante y de su hermana; en consecuencia, señala el demandado que, los datos registrados en la Ficha Catastral, corresponden a la verdad y no constituyen hechos o actos que sean considerados al margen de la realidad que puedan conllevar a un error en el resultado del saneamiento, más cuando en este caso, la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social fueron verificados en campo y que no tuvo ninguna oposición; que, revisados los actuados del predio en litigio, se tiene que conforme a la Resolución Administrativa RA N° 126/2006 de 20 de diciembre de 2006, que dispone la realización y conclusión de pericias de campo a partir del día 10 de enero de 2007 hasta el 10 de febrero de 2007, se había procedido a notificar la carta de citación al propietario o poseedor del predio y a los colindantes, entre otros, a María Benita Díaz de Soto,  Isabel Díaz de Omonte y a Félix Terán Romero, en su calidad de Secretario General de la OTB Mollocota, para que participen de las Pericias de Campo, donde la demandante y hermana estuvieron formalmente notificadas para que participen de la delimitación del predio en calidad de colindantes, tanto por la parte norte y este del predio, realizada la mensura con el croquis del predio se identifican 10 vértices mensurados con equipos de precisión, conforme se puede evidenciar de la planilla de referenciación de vértices prediales; constatándose que María Benita Díaz de Soto e Isabel Cirila Díaz de Omonte, estuvieron muy de acuerdo con los puntos colindantes del predio motivo de Litis, con sus predios ubicados en la parte norte y este, de otro modo no se hubiesen tomado las fotografías en los puntos colindantes exhibiendo los números de los respectivos vértices, caso contrario, indica que, tampoco hubiesen firmado las Actas de Conformidad de Linderos; sobre la verificación in situ de la Función Social y la posesión legal de todas las parcelas saneadas en la Comunidad, entre ellas el predio “Mollocota Parcela 391”, las parcelas colindantes y demás parcelas; el 21 de septiembre del 2011, el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA emite el Informe en Conclusiones y dispone la realización de la socialización de los resultados, sin que exista hasta ese momento, ninguna observación, ni reclamo sobre el saneamiento de la parcela hoy motivo de litis y mucho menos por la parte demandante; dictándose posteriormente la Resolución Final de Saneamiento, que no fue recurrida a través de un proceso contencioso administrativo, planteando demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, con argumentos que más hacen a una demanda contenciosa administrativa; por consiguiente, aduce que el Título Ejecutorial demandando fue emitido en base a un debido y justo proceso de saneamiento, en el que no se vulneró derechos de terceros, se verificó que su persona se encontraba en posesión anterior a la Ley N° 1715, cumpliendo la Función Social y realizando actividades agrícolas y no de otra persona, mucho menos de la parte demandante; solicitando declarar la demanda improbada, manteniendo vigente el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-326039, de 17 de junio de 2014.