Expediente: Nº 4571-NTE-2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: Nº 4571-NTE-2022

Fecha: 06-Nov-2023

FJ.II.4. 2. Análisis de la causal acusada de simulación absoluta

FJ.II.4.2. Análisis de la causal acusada de simulación absoluta.- Resolviendo el punto denunciado en base a la causal acusada de simulación absoluta, debido a la existencia de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, debido a que las circunstancias afectaron la voluntad, disminuyéndola o simplemente anulándola, ya que el demandado ha mostrado actos inexistentes, como fingir una posesión que nunca la tuvo y que además la actora estaba cumpliendo la Función Social, en absoluta contradicción con la ficha de saneamiento, conforme lo dispone los arts. 165 y el 167 con relación del art. 296 del D.S. N° 29215.

En atención a lo argüido por la parte actora, de la revisión de antecedentes y de lo expuesto precedentemente en el punto FJ.II.4.1., de la presente Sentencia, se ha determinado que en la carpeta de saneamiento, no se evidencia la existencia de Certificación de Posesión legal o anterior a la Ley N° 1715, o una Declaración Jurada de Posesión Pacífica respaldada por una autoridad legítima del lugar, del beneficiario del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-326039, Fortunato Arébalo Ledezma; aspecto que, vulnera el Principio de legalidad y el debido proceso consagrados en los arts. 180 y 115.II de la CPE, además vulnerar la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 de 30 de noviembre de 2006 y art. 309.I del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007; en este entendido, se puede corroborar que de las pruebas descritas en el punto I.6.2. de la presente Sentencia, permiten evidenciar que en el caso de autos, se ha creado un acto de simulación que consideró como cierto la autoridad administrativa; que es, la supuesta posesión legal de Fortunato Arébalo Ledezma sobre la superficie total de 1.0194 ha, en el predio denominado “Mollocota Parcela 391”; aspecto que, se contrapone con la realidad establecida por documentos idóneos, como el Folio Real con matrícula N° 3.10.1.01.0064875 a nombre de Daniel Díaz Guevara y Juana de Dios Guzmán de Díaz, en el Asiento A-1 de 12 de enero de 1955 (fs. 30 de obrados); Testimonio N° 74/2019 de 31 de enero de 2019 (fs. 31 a 39 de obrados); Testimonio N° 2064/2019 de 19 de diciembre de 2019 (fs. 40 a 42 vta. de obrados); Certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA (fs. 26 de obrados); Informe UCA/RCL/Info. N° 107/2019 de 06 de diciembre de 2019 (fs. 13 y 14 de obrados) y el Informe HR/UCA/110/19 de 16 de diciembre de 2019 (fs. 15 de obrados); lo que permite concluir que, la actora cuenta con derechos en acciones y derechos sobre el lote de terreno de 3.622,25 m2 en la zona de Mollocota, en calidad de heredera forzosa de quienes en vida fueron Daniel Díaz Guevara y Juana de Dios Guzmán de Díaz, continuando la posesión de sus padres titulares antecesores del predio de referencia y cumpliendo la Función Social en el mismo terreno, que según Certificación del INRA, tiene una sobreposición del 100% con la Parcela 391, perteneciente al beneficiario Fortunato Arébalo Ledezma de la Comunidad Mollocota, del Polígono N° 124, aspecto que coincide con la información de sobreposición establecida en el Informe UCA/RCL/Info. N° 107/2019 de 06 de diciembre de 2019 y en el Informe HR/UCA/110/19 de 16 de diciembre de 2019; lo que permite evidenciar la existencia de simulación absoluta previsto en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, porque existe relación de causalidad entre el acto creado y la decisión o acto administrativo cuestionado, porque los hechos que consideró la autoridad administrativa como ciertos no corresponden a la realidad y pese a esto el ente administrativo, procedió a otorgar la titularidad del derecho de propiedad conforme lo dispone el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, en favor de FORTUNATO AREBALO LEDEZMA, emitiendo el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-326039, correspondiente al predio denominado “Mollocota Parcela 391”, con una superficie total de 1.0194 ha, ubicado en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba; aspecto que, vulnera el Principio de legalidad y el debido proceso consagrados en los arts. 180.I y 115.II de la CPE, además de vulnerar la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 de 30 de noviembre de 2006 y art. 309.I del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007; por lo que es atendible el reclamo de la demandante.