Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación del tercero interesado.
I.3. Argumentos de la contestación del tercero interesado.
Mediante memorial de fs. 119 a 122 vta. de obrados, el Director Nacional a.i. del INRA, representado por Elvira Lucia Achu Quispe, contesta la demanda bajo los siguientes argumentos: que, compulsados los antecedentes de saneamiento del predio denominado “Mollocota Parcela 391”, se evidencia que no existe ningún acto creado o aparente que se haya operado por parte de esta entidad administrativa conjuntamente con el demandado, que no correspondiera a ninguna operación real en el proceso de saneamiento, donde se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, como refiere maliciosamente la demandante; en razón a que el proceso de saneamiento del indicado predio desde su inicio fue de carácter público, garantizando la participación de cualquier persona que pudiera tener derecho propietario dentro de las áreas determinadas para el saneamiento; así lo demuestra la Resolución Instructoria R.I. N° 0083/2006 de 04 de septiembre de 2006 cursante a 2 y 3 de la carpeta predial, que intima a todos los propietarios, beneficiarios, sub adquirentes y poseedores legales a apersonarse y presentar documentación que respalde su derecho propietario y sobre todo que demuestren el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social; dicha resolución fue debidamente publicada mediante Edicto Agrario en el periódico denominado "Judiciales", en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 170 del Decreto Reglamentario N° 25763, vigente en su momento; es así que, continua señalando que, durante la actividad de Relevamiento de Información en Campo, la ahora demandante no se apersonó y menos presentó documentación que pruebe o demuestre su derecho propietario que ahora aduce tener, así como tampoco presentó documental alguna por el que se oponga al saneamiento de dicha parcela, pese a tener pleno conocimiento de la sustanciación del mismo, así lo demuestra el Acta de Conformidad de Linderos firmada por Fortunato Arebalo Ledezma e Isabel Díaz de Omonte, no existiendo oposición o impedimento alguno para que no se lleve a cabo el saneamiento de la parcela en litigio, no pudiendo el INRA tomar otra decisión que, adjudicar dicha parcela en favor del demandante, por el resultado de la información recabada durante el Relevamiento de Información en Campo, plasmada en la Ficha Catastral cursante a 14 de la carpeta predial, misma que fue objeto de análisis en el Informe en Conclusiones N° 047/2011 de 21 de septiembre de 2011, en el que se pudo constatar que el ahora demandado contaba con una posesión anterior a la promulgación de la Ley 1715 y sobre todo, cumpliendo con la Función Social exigida por la Constitución Política del Estado - CPE, emitiéndose de forma posterior el Informe de Cierre donde se expuso los resultados preliminares obtenidos durante la actividad del Relevamiento de Información en Campo, que fueron plenamente validadas por las autoridades que conformaban el Comité de Saneamiento, junto a las autoridades de la OTB Mollocota; así lo demuestran las firmas y sellos de dichas autoridades en el pie del Informe de Cierre, en señal de conformidad y sin observación, en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 351 del D.S. N° 29215; en ese entendido, señala el tercero interesado que, la causal de nulidad invocada por la parte demandante de simulación absoluta, debe necesariamente, constatarse a través de los antecedentes del proceso de saneamiento que fueron recabadas por el INRA y que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial; sin embargo, indican que, la demandante no se apersonó al proceso de saneamiento por la parcela 391 y menos presentó documental alguna que demuestre el derecho propietario de dicha área.
Con
respecto a la causal de nulidad de error esencial, arguye que, se puede
verificar también de los antecedentes de saneamiento que no cursa documentación
alguna que acredite o haga presumir que el predio haya sido reclamado por los
ahora accionantes en el Relevamiento de Información en Campo, considerando
únicamente los hechos que fueron de su conocimiento, que como efecto dieron
lugar la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-326039, en consideración a la
información que fue de su conocimiento a momento de la sustanciación del
proceso de saneamiento de la parcela en litigio, no existiendo por Io mismo
error esencial que haya podido destruir la voluntad; toda vez que, la decisión
de titular a favor del ahora demandado fue guiada por la documentación generada
en la etapa de campo, plasmadas en el Informe en Conclusiones N° 047/2011
de 21 de septiembre; y sobre la existencia de la causal de nulidad de ausencia
de causa, la parte demandante desconoce que el ejercicio de la posesión legal
constituye derechos
sobre la tierra, sobre todo, cuando existe cumplimiento de Función Social, como
ocurrió en el presente caso por parte de Fortunato Arebalo Ledezma, quien al no
afectar derechos legalmente reconocidos favor de una tercera persona, fue
declarada legal su posesión de acuerdo a Io dispuesto en el art. 2 de la Ley N°
1715, como en el art. 309 del D.S. N° 29215, se declaró legal
la posesión sobre la parcela 391; concluye solicitando declarar improbada la
demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por María Benita Díaz de
Soto.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda.
- Antecedentes Procesales: Argumento de la contestación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación del tercero interesado.
- 4.a) Admisión de la demanda
- 4.b) Réplica y dúplica
- 4.b) Réplica y dúplica: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- 4.b) Réplica y dúplica: Actos procesales relevantes en obrados
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial. Conforme la previsión de los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y los arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.
- FJ.II.2. 1. Sobre el error esencial que destruya la voluntad de la administración
- FJ.II.2. 2. Sobre la simulación absoluta
- FJ.II.2. 3. En cuanto a la ausencia de causa
- FJ.II.3. Disposición legal especifica
- FJ.II.4. Análisis del caso en concreto
- FJ.II.4. 1. Análisis de la causal acusada de error esencial
- FJ.II.4. 2. Análisis de la causal acusada de simulación absoluta
- FJ.II.4. 3. Análisis de la causal acusada de ausencia de causa
- Por Tanto 1
