Expediente: Nº 4571-NTE-2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: Nº 4571-NTE-2022

Fecha: 06-Nov-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación del tercero interesado.

I.3. Argumentos de la contestación del tercero interesado.

Mediante memorial de fs. 119 a 122 vta. de obrados, el Director Nacional a.i. del INRA, representado por Elvira Lucia Achu Quispe, contesta la demanda bajo los siguientes argumentos: que, compulsados los antecedentes de saneamiento del predio denominado “Mollocota Parcela 391”, se evidencia que no existe ningún acto creado o aparente que se haya operado por parte de esta entidad administrativa conjuntamente con el demandado, que no correspondiera a ninguna operación real en el proceso de saneamiento, donde se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, como refiere maliciosamente la demandante; en razón a que el proceso de saneamiento del indicado predio desde su inicio fue de carácter público, garantizando la participación de cualquier persona que pudiera tener derecho propietario dentro de las áreas determinadas para el saneamiento; así lo demuestra la Resolución Instructoria R.I. N° 0083/2006 de 04 de septiembre de 2006 cursante a 2 y 3 de la carpeta predial, que intima a todos los propietarios, beneficiarios, sub adquirentes y poseedores legales a apersonarse y presentar documentación que respalde su derecho propietario y sobre todo que demuestren el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social; dicha resolución fue debidamente publicada mediante Edicto Agrario en el periódico denominado "Judiciales", en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 170 del Decreto Reglamentario N° 25763, vigente en su momento; es así que, continua señalando que, durante la actividad de Relevamiento de Información en Campo, la ahora demandante no se apersonó y menos presentó documentación que pruebe o demuestre su derecho propietario que ahora aduce tener, así como tampoco presentó documental alguna por el que se oponga al saneamiento de dicha parcela, pese a tener pleno conocimiento de la sustanciación del mismo, así lo demuestra el Acta de Conformidad de Linderos firmada por Fortunato Arebalo Ledezma e Isabel Díaz de Omonte, no existiendo oposición o impedimento alguno para que no se lleve a cabo el saneamiento de la parcela en litigio, no pudiendo el INRA tomar otra decisión que, adjudicar dicha parcela en favor del demandante, por el resultado de la información recabada durante el Relevamiento de Información en Campo, plasmada en la Ficha Catastral cursante a 14 de la carpeta predial, misma que fue objeto de análisis en el Informe en Conclusiones N° 047/2011 de 21 de septiembre de 2011, en el que se pudo constatar que el ahora demandado contaba con una posesión anterior a la promulgación de la Ley 1715 y sobre todo, cumpliendo con la Función Social exigida por la Constitución Política del Estado - CPE, emitiéndose de forma posterior el Informe de Cierre donde se expuso los resultados preliminares obtenidos durante la actividad del Relevamiento de Información en Campo, que fueron plenamente validadas por las autoridades que conformaban el Comité de Saneamiento, junto a las autoridades de la OTB Mollocota; así lo demuestran las firmas y sellos de dichas autoridades en el pie del Informe de Cierre, en señal de conformidad y sin observación, en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 351 del D.S. N° 29215; en ese entendido, señala el tercero interesado que, la causal de nulidad invocada por la parte demandante de simulación absoluta, debe necesariamente, constatarse a través de los antecedentes del proceso de saneamiento que fueron recabadas por el INRA y que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial; sin embargo, indican que, la demandante no se apersonó al proceso de saneamiento por la parcela 391 y menos presentó documental alguna que demuestre el derecho propietario de dicha área.

Con respecto a la causal de nulidad de error esencial, arguye que, se puede verificar también de los antecedentes de saneamiento que no cursa documentación alguna que acredite o haga presumir que el predio haya sido reclamado por los ahora accionantes en el Relevamiento de Información en Campo, considerando únicamente los hechos que fueron de su conocimiento, que como efecto dieron lugar la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-326039, en consideración a la información que fue de su conocimiento a momento de la sustanciación del proceso de saneamiento de la parcela en litigio, no existiendo por Io mismo error esencial que haya podido destruir la voluntad; toda vez que, la decisión de titular a favor del ahora demandado fue guiada por la documentación generada en la etapa de campo, plasmadas en el Informe en Conclusiones N° 047/2011 de 21 de septiembre; y sobre la existencia de la causal de nulidad de ausencia de causa, la parte demandante desconoce que el ejercicio de la posesión legal constituye derechos sobre la tierra, sobre todo, cuando existe cumplimiento de Función Social, como ocurrió en el presente caso por parte de Fortunato Arebalo Ledezma, quien al no afectar derechos legalmente reconocidos favor de una tercera persona, fue declarada legal su posesión de acuerdo a Io dispuesto en el art. 2 de la Ley N° 1715, como en el art. 309 del D.S. N° 29215, se declaró legal la posesión sobre la parcela 391; concluye solicitando declarar improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por María Benita Díaz de Soto.