FJ.II.4. 1. Análisis de la causal acusada de error esencial
FJ.II.4.1. Análisis de la causal acusada de error esencial.- Resolviendo el punto denunciado en base a la causal acusada de error esencial, donde los argumentos de la demanda se centran y se encuentran relacionadas a que resulta falso el hecho de que el beneficiario del Título Ejecutorial PPD-NAL-326039, tenga posesión legal y cumpla la “Función Económica Social” (sic), por la no inventariación de las mejoras del predio “Mollocota Parcela 391”, dado que por error esencial que destruye la voluntad de la administración, que se sustentó precisamente en la existencia de elementos que reflejan que en el predio, al momento de ejecutarse los trabajos de campo, la actora se encontraba en posesión; y que, el muestrario fotográfico que se adjunta en calidad de prueba, demuestra que su persona junto a sus hermanas, eran las únicas herederas forzosas en posesión y en cumplimiento de la “Función Económica y Social”, lo que implica la ignorancia de otros hechos, demostrado por documentos de sucesión hereditaria y Folio Real con Matricula N° 3.10.1.01.0064875, Asiento A-1 de 12 de enero de 1955, que se encuentra con plena vigencia, que no solo acredita su legitimidad sino también la titularidad sobre el lote de terreno de 3.622,25 m2, en calidad de heredera forzosa demostrando plenamente no solamente la posesión, sino la tradición de la posesión que ejerce conforme la doctrina establecida; además de la Certificación que establece que tiene una sobreposición del 100% con la parcela 391, perteneciente al beneficiario Fortunato Arébalo Ledezma de la Comunidad Mollocota, con Polígono N° 124.
En atención a lo argüido por la parte actora, de la revisión de antecedentes, se puede constatar que de fs. 14 a 15 de la carpeta de saneamiento, cursa la Ficha Catastral de la Parcela 391, que consigna como propietario o Poseedor a Fortunato Arébalo Ledezma, consignando como datos del predio “Fortunato III”, Clase de Propiedad Pequeña con actividad Agrícola, con forma de adquisición Posesión y en Observaciones señala: “El terreno presenta rastrojos de cosecha de maíz, el propietario se encuentra en completa posesión de terreno realizando mejoras.” (sic); sin embargo, no se evidencia la existencia de Certificación de Posesión legal o anterior a la Ley N° 1715, o una Declaración Jurada de Posesión Pacífica, respaldada por una autoridad legítima del lugar, del beneficiario del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-326039, Fortunato Arébalo Ledezma; aspecto que, vulnera el Principio de legalidad y el debido proceso consagrados en los arts. 180.I y 115.II de la CPE, además de vulnerar la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 de 30 de noviembre de 2006 y art. 309.I del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, acreditándose la falta de posesión legal de Fortunato Arébalo Ledezma beneficiario del Título Ejecutorial PPD- NAL-326039, hoy confutado, debido a que no demuestra una posesión pacífica y continuada desde antes de la promulgación de la Ley N° 1715, sobre el predio “Mollocota Parcela 391”, con una superficie de 1.0194 ha, ubicado en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba; máxime, si consideramos que la actora acredita no solo su legitimidad para instaurar la presente demanda, sino también la titularidad sobre el lote de terreno de 3.622,25 m2 en la zona de Mollocota, continuando la posesión de sus padres titulares antecesores del predio antes mencionado y cumpliendo la Función Social en el mismo terreno, en calidad de heredera forzosa en mérito al Testimonio N° 74/2019 de 31 de enero de 2019 (fs. 31 a 39 de obrados) y Testimonio N° 2064/2019 de 19 de diciembre de 2019 (fs. 40 a 42 vta. de obrados); lote de terreno que se encuentra registrado en Derechos Reales de acuerdo al Folio Real con matricula N° 3.10.1.01.0064875 a nombre de Daniel Díaz Guevara y Juana de Dios Guzmán de Díaz, en el Asiento A-1 de 12 de enero de 1955 (fs. 30 de obrados); y que, según la Certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA (fs. 26 de obrados), tiene una sobreposición del 100% con la Parcela 391, perteneciente al beneficiario Fortunato Arébalo Ledezma de la Comunidad Mollocota, del Polígono N° 124, aspecto que coincide con la información de sobreposición establecida en el Informe UCA/RCL/Info. N° 107/2019 de 06 de diciembre de 2019 (fs. 13 y 14 de obrados) y el Informe HR/UCA/110/19 de 16 de diciembre de 2019 (fs. 15 de obrados); documentos descritos en el punto I.6.2. de la presente Sentencia y que en el caso de autos corresponden, ser valorados en aplicación del Principio de verdad material y del Principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y por tener toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 1283, 1296 y 1309 del Código Civil y arts. 398, 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, como lo determinó la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 110/2019 de 14 de octubre, descrita en el punto FJ.II.1. de la presente Sentencia; en ese orden, se puede evidenciar error esencial, considerando que, el acto o hecho, valorado por el ente administrativo está al margen de la realidad, que no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, como lo refiere el Informe en Conclusiones 047/2011 de 21 de septiembre de 2011, cursante de fs. 16 a 151 de la carpeta de saneamiento, que en su punto 4.2. VARIABLES LEGALES, en el punto de ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN señala: “Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante la información de relevamiento en campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996.” (sic). Asimismo, en el punto 5 CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, en la parte pertinente señala: “e) Asimismo, se verificó el cumplimiento de la Función Social, conforme a la previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, articulo 2 de la Ley N° 1715 y 164 de su Reglamento Agrario, estableciéndose la legalidad de las posesiones, de acuerdo al siguiente detalle: (…) MOLLOCOTA PARCELA 391 - FORTUNATO AREBALO LEDEZMA …” (sic) (cursivas y negrillas añadidas); para posteriormente emitirse la Resolución Suprema N° 10187 de 17 de julio de 2013, cursante de fs. 175 a 208 de la carpeta de saneamiento, que en su parte resolutiva punto 7° dispone: “ADJUDICAR las parcelas con posesiones comprendidas al interior del predio denominado “MOLLOCOTA”, ubicadas en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del Departamento de Cochabamba conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnico de los planos adjuntos que forman parte indivisible de la presente Resolución, debiendo en consecuencia proceder a la otorgación de los Títulos Ejecutoriales Individuales y en Copropiedad según corresponda (…) expuestas en la tabla siguiente: (…)MOLLOCOTA PARCELA 391 - FORTUNATO AREBALO LEDEZMA …” (sic); en este entendido, resulta atendible el reclamo de la parte actora, correspondiendo fallar en este sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda.
- Antecedentes Procesales: Argumento de la contestación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación del tercero interesado.
- 4.a) Admisión de la demanda
- 4.b) Réplica y dúplica
- 4.b) Réplica y dúplica: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- 4.b) Réplica y dúplica: Actos procesales relevantes en obrados
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial. Conforme la previsión de los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y los arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.
- FJ.II.2. 1. Sobre el error esencial que destruya la voluntad de la administración
- FJ.II.2. 2. Sobre la simulación absoluta
- FJ.II.2. 3. En cuanto a la ausencia de causa
- FJ.II.3. Disposición legal especifica
- FJ.II.4. Análisis del caso en concreto
- FJ.II.4. 1. Análisis de la causal acusada de error esencial
- FJ.II.4. 2. Análisis de la causal acusada de simulación absoluta
- FJ.II.4. 3. Análisis de la causal acusada de ausencia de causa
- Por Tanto 1
