Expediente: Nº 4571-NTE-2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: Nº 4571-NTE-2022

Fecha: 06-Nov-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda.

I.1. Argumentos de la demanda.

La parte actora demanda la Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-326039, de 17 de junio de 2014, emitido dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio “Mollocota Parcela 391”, bajo los siguientes argumentos:

1.- Denuncia nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° PDD-NAL 326039, porque la voluntad de la administración había sido viciada por error esencial que destruye su voluntad, violencia física y moral ejercida sobre el administrador y simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, citando el art. 50.I.1.a.c. de la Ley N° 1715, y la Función Social establecida en el art. 2.I.II, de la misma norma; encontrándose fehacientemente un vicio de fondo en la valoración del objeto de cumplimiento de la “Función Económica y Social”, no haciéndose un inventario de las mejoras del predio “Mollocota Parcela 391”, dado que la ficha solo hace referencia a la actividad agrícola, incurriendo en una falacia y falsedad ya que nunca estuvo en posesión legal, mucho menos tener una actividad, implicando, que los datos otorgados o registrados en ese momento son falsos, ya que en la ficha no se hace mención ninguna mejora en específico, como tampoco hacen referencia a la propiedad del ganado, no exigiendo el registro de alguna mejora específica a nombre de su titular en la instancia correspondiente; es decir, ya sea en el municipio u otra instancia autorizada, de esta forma se tiene probado que los elementos que constituyeron el fundamento principal del acto cuestionado como es de reconocimiento de propiedad y emisión de Título Ejecutorial se contrapongan a la realidad o que no correspondan a ninguna operación real habiendo hecho aparecer como verdadero lo que se encontraba contradicho con la realidad; o que considere hechos que no le correspondía considerar, error esencial que destruye la voluntad de la administración que se sustentó precisamente en la existencia de elementos que reflejan que en el predio, al momento de ejecutarse los trabajos de campo, la actora se encontraba en posesión; y que, el muestrario fotográfico que se adjunta en calidad de prueba, demuestra que su persona junto a sus hermanas, eran las únicas herederas forzosas en posesión y en cumplimiento de la “Función Económica y Social”, lo que implica la ignorancia de otros hechos, demostrado por documentos de sucesión hereditaria y Folio Real con Matrícula N° 3.10.1.01.0064875, Asiento A-1 de 12 de enero de 1955, que se encuentra con plena vigencia, que no solo acredita su legitimidad sino también la titularidad sobre el lote de terreno de 3.622,25 m2 y en calidad de heredera forzosa demostrando plenamente no solamente la posesión, sino la tradición de la posesión que ejerce conforme la doctrina establecida; además de la Certificación que establece que tiene una sobreposición del 100% con la parcela 391, perteneciente al beneficiario Fortunato Arebalo Ledezma de la Comunidad Mollocota, con polígono N° 124; es decir, que su voluntad del INRA ha sido viciada por error esencial, correspondiendo dejar sin efecto la titulación sobre el predio en litigio; debido a que, la información recogida por el INRA, durante las Pericias de Campo tiene un costo y la reducción de dicho costo es positiva para el derecho y es en esta instancia debe ser premiada o sancionada con la nulidad de obrados; citando al efecto las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1 N° 26/2017 de 17 de marzo de 2017, S2 N° 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2 N° 09/2014 de 07 de abril de 2014.

Agrega indicando que, cuando el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA Cochabamba, ingresó al Sindicato Agrario Mollocota a realizar el saneamiento, el ahora demandado procedió a hacer medir la superficie de 6571.75 m2, donde su persona conjuntamente sus hermanas coadyuvaron para que se lleve adelante en calidad de “colindantes”, habiéndose concluido sin problemas entre vecinos; aclaran que en el predio o fracción que reclama en el presente proceso, no recurrieron al saneamiento ejecutado por el INRA Departamental Cochabamba, porque ya contaban con documentación registrada en Derechos Reales, por cuanto no tenían la necesidad de recurrir el proceso de saneamiento; agrega señalando que, aprovechándose de tal situación su vecino, que colaboraron de buena fe, habría logrado engañar a los funcionarios del INRA, ampliando a la extensión superficial a 1.0194 ha, de tal hecho afirma, jamás tuvo conocimiento, por cuanto su persona conjuntamente sus hermanas se encontraban en posesión sin que nadie les traiga problemas se sobreposición o alteración de colindancias, que ante el reclamo del porque habría hecho eso, el demandado de forma violenta les recrimino que si quieren reclamar su derecho recurran ante la Ley.

2.- Refiere que, existe simulación absoluta debido a un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715, debido a que las circunstancias afectaron la voluntad, disminuyéndola o simplemente anulándola, ya que el demandado ha mostrado actos inexistentes, como fingir una posesión que nunca la tuvo y que además la actora estaba cumpliendo la Función Social, en absoluta contradicción con la ficha de saneamiento, conforme lo dispone los arts. 165 y el 167 con relación del art. 296 del D.S. N° 29215 y que el INRA, conocía estos detalles a momento del trabajo de campo, que su persona y sus hermanas eran poseedores y a la vez existen propietarios por sucesión hereditaria, fingiendo bajo la apariencia de la veracidad de hechos y actos que no existen, mostrando una realidad diferente; señalando que, la jurisprudencia sentada por el Tribunal Agroambiental proporciona una aproximación general de lo que se entiende por simulación absoluta, citando los elementos constitutivos de la referida causal, la SCP N° 0354/2015-SI, SCP N° 0172/2012 y la SC N° 0486/2010-R; denunciando que, el INRA vulnero los arts. 24, 115.II de la CPE, 18.9 de la Ley N° 1715 y el 351.II.VI y 266.III.IV.a) del D.S. N° 29215.

3.- Señala que, existe ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, regulado por el art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715, porque para la validez de los actos jurídicos, se exige que la causa sea real y lícita; es decir, que no sea contraria a la ley, al orden público, a la buenas costumbres y que no afecten derechos de terceros legal y legítimamente adquiridos; por lo que, los hechos y el derecho invocado por el demandado es falso, la posesión y el cumplimiento de la Función Social; citando la Sentencia Agroambiental S1a N° 26/2017 de 17 de marzo de 2017, señalando que la existencia de la causa es presumida en su derecho, no siendo necesaria expresarla; sin embargo, señalan que no se debe perder de vista lo dispuesto por el art. 64 de la Ley N° 1715, que no es otra cosa que perfeccionar el derecho de propiedad agraria, que es la titulación de tierras que estén cumpliendo la Función Social según lo establece el art. 66.I.1 de la misma Ley; y que, en el proceso de saneamiento, la causa tiene que ser real, significando que debe existir al momento en que se celebra o ejecuta el acto jurídico y si no existe dicha causa, falla un elemento del negocio jurídico que afecta a la validez del mismo; asimismo que, la causa no es real cuando no existe o cuando no hay un interés que sirva de fundamento al acto o declaración de voluntad, en cuyo caso, este puede ser anulado absolutamente; consecuentemente, señala la falta de causa, que obliga a la nulidad absoluta en el sistema agroambiental.

Por todo lo expuesto, solicita que el Tribunal Agroambiental, falle declarando probada su demanda y en consecuencia proceda a anular el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-326039, de 17 de junio de 2014, emitido dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio “Mollocota Parcela 391”, ubicado en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba.