SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 63/2023
Fecha: 19-Dic-2023
Argumentos de la Demanda
I.1. Argumentos de la Demanda
El demandante Valentín Ticona Colque, en representación del Viceministerio de Tierras, por memorial cursante de fs. 19 a 24 vta. de obrados y memoriales de subsanación de fs. 36, 43 y vta, 52 a 53, 64 y vta. de obrados, dentro del término legal previsto en el art. 68 de la Ley N° 1715, interpuso demanda contencioso administrativo impugnando la Resolución Suprema 222895 de 24 de febrero de 2005 y Resolución Suprema Rectificatoria Nº 227051 de 21 de diciembre de 2006, pronunciadas dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 1, de la propiedad “La Laguna”, ubicada en los cantones Villamontes y Caiza, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, alegando vulneración a la normativa agraria, solicita declarar probada la demanda y dejar sin efecto legal la referida resolución, conforme a los siguientes argumentos:
La Resolución Suprema que se impugna, contraviene disposiciones legales tales como la Ley N° 1715, Ley Nº 3545, el D.S. N° 29215, la Resolución Administrativa Nº 083/2008 y las Normas Técnicas Catastrales, aprobadas mediante Resolución Administrativa Nº 084/2008 de 2 de abril de 2008; resumiendo en las siguientes vulneraciones:
I.1.1. Incumplimiento de Plazos Procesales.
Mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 0002/00 de 18 de agosto de 2000, la Dirección Departamental del INRA Tarija, estableció el plazo de un año para la ejecución del saneamiento del área predeterminada, determinación que fue ratificada por Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Nº RSS CTF 042/2000 de 21 de septiembre, comenzando a correr dicho plazo a partir de la emisión de la última Resolución; asimismo, mediante Resolución Instructoria 0603 N° 0031/00 de 04 de octubre de 2000 se priorizó la ejecución de saneamiento del Polígono 1, disponiendo realizar las pericias de campo a partir del 21 de octubre de 2000 hasta el 09 de febrero de 2001.
Sin embargo, la Dirección Departamental del INRA Tarija, inicio las pericias de campo el 17 de octubre de 2001, sin considerar los plazos establecidos para ello; y para salvar dicha omisión, la entidad ejecutora emitió la Resolución Administrativa RA DDT SSO N° 122/2010 de 06 de diciembre de 2010, que extemporáneamente amplía el plazo para la ejecución de las pericias de campo hasta el 19 de octubre de 2013, luego de haber precluido los plazos establecidos por esa entidad ejecutora.
Finalmente señala que la Resolución Administrativa RA DDT SSO N° 122/2010 de 06 de diciembre, que extemporáneamente amplió el plazo para la ejecución de las pericias de campo, no fue publicada en los medios de prensa conforme establece el art. 44.I del DS. N° 25763, vulnerando las disposiciones legales citadas precedentemente y el debido proceso.
I.1.2. Respecto al Cumplimiento de la Función Económica Social
En el relevamiento de información en campo, el 30 de octubre de 2001, se levantó la Ficha Catastral del predio "La Laguna", cursante de fs. 53 a 54; y conforme a la información proporcionada por Hugo Ichazo Betancur, se tiene registrado en marca y ganado, las iniciales “13” y “S”; aclarando en observaciones que, en el predio se utilizan 2 marcas de ganado, aspecto que es corroborado con las fotografías de mejoras de fs.87 y 88, donde se observa ganados con la impresión de las 2 marcas de fierro, así como el registro de la FES de fs. 105.
Continua señalando que de la documentación que acredita la pertenencia de la marca de ganado a fs.151, se observa Certificado emitido por la H. Alcaldía Municipal de Villa Montes, donde consta el registro de marca de ganado realizado el 13 de octubre de 1975 por la Sra. Blanca Bayón de Ichazo, certificado que es adjunto a fs. 154 que señala la inicial "13"; sin embargo, en ninguna parte de los antecedentes de la carpeta de saneamiento se adjunta el certificado de marca de ganado con la inicial “S”, situación que pone en duda el cumplimiento de la Función Económica Social en actividad ganadera y la veracidad de la información proporcionada sobre la existencia de 561 cabezas de ganado de los cuales 36 son reproductores, 106 terneros, 414 hembras y otros y 5 animales de raza y que los mismos correspondan a Blanca Bayón de Ichazo; en consecuencia, no se consideró lo dispuesto por los arts. 1 y 2 de la Ley N° 80 de 05 de enero de 1961; situación que acreditaría una mala valoración de la Función Económico Social en la actividad ganadera del predio “La Laguna”, permitiendo el irregular reconocimiento de derecho propietario a favor de Hugo Ichazo Betancur y Otro.
I.1.3. De la Irregular Transferencia de Tierras.
De los datos levantados en campo y como resultado de la Evaluación Técnica Jurídica de 04 de noviembre de 2002, se establece haberse mensurado la superficie de 3.633,8609 ha, de las cuales los beneficiarios habrían demostrado tradición sobre la superficie de 3.192,9842 ha. y posesión sobre la superficie de 419,8944 ha, finalmente una servidumbre de dominio público de 20,9820 ha correspondiente al camino vecinal; haciendo una superficie total de 3.612,8789 ha.
De la carpeta de saneamiento se observa que, el 11 de febrero de 2003 se notifica al beneficiario del predio, señor Hugo Ichazo Betancur con la Evaluación Técnica Jurídica del predio “La Laguna” y mediante memorial de 17 de febrero de 2003, éste, renuncia en forma expresa al excedente de 419,8944 ha, señalando que el mismo no es de su propiedad por cuanto ese excedente le corresponde a la Comunidad Héroes del Chaco.
Por informe de 30 de abril de 2003, se establece haberse verificado en el predio “La Laguna”, que los miembros de la Comunidad Defensores del Chaco, realizaron 4 pequeños desmontes que sumados hacen una superficie aproximada de 2,5000 ha; por otra parte, señala que los dirigentes de la Comunidad presentaron documentos de transferencia de la propiedad, con reconocimiento de firmas; de la extensión superficial de 150.0000 ha, a favor de Esteban Franco Yave, Sixto Arias Ortiz, Wilder Ignacio Renjifo Ortega todos representantes de la Comunidad Defensores del Chaco; finalmente en la misma fecha el nombrado habría transferido 300.0000 ha, a favor de la referida Comunidad, haciendo una superficie total de 450.0000 ha.
Por otro lado, mediante memorial de 14 de agosto de 2003, Hugo Ichazo Betancur, solicita que el predio “La Laguna” se titule en copropiedad incluyendo como copropietarios a las 17 familias que se encuentran asentadas en la propiedad, se observa el convenio de pago de 14 de octubre de 2003 y boletas de pago de precio de adjudicación de 15 de octubre de 2003 por parte de Esteban Franco Yabo por la suma de Bs. 2.457 Bs y boleta de 10 de octubre de 2005 por la suma de Bs. 9.935 este último realizado por representante de la Comunidad Gran Chaco.
Con base en estos antecedentes, se emite la Resolución Suprema Nº 222895 de 24 de febrero de 2005, que convalida los Títulos Ejecutoriales Nos. 602160 y 655416 con antecedente en los expedientes agrarios Nos. 22003 y 21943 y dispone emitirse certificado a favor de Blanca Bayón de Ichazo y Hugo lehazo Betancur con la superficie de 3.192,9845 ha, clasificada como Empresa Ganadera y adjudica la superficie de 419,8944 ha, a favor de Wilder Renjifo y otros; Posteriormente, se emite la Resolución Suprema N° 227051 de 21 de diciembre de 2006 que rectifica la Resolución Suprema Nº 222895 estableciendo que se considere como copropietarios a los señores Blanca Bayón de Ichazu, Hugo Ichazu Betancur, Wilder Renjifo, Felipe Ortega, Richard Portal, Bernardo Anachuri, Sixto Arias, Juan Arias, Esteban franco, Daniel Ancho, Hernán Franco, Fausto Flores, Matías Flores, Silvio Choque, Aide Romero, Carmen Sánchez, Alejandro Flores y Gerardo Ferrufino, que al existir solución de continuidad entre la superficie anulada y convertida y la sujeta a adjudicación se emita un solo Título Ejecutorial en copropiedad sobre la superficie total de 3.612,8789 ha.
Al respecto, el análisis técnico realizado por el Viceministerio de Tierras estableció: 1).- La existencia de actividad entrópica de 37 ha. el año 1996, de 39 ha. el año 2001, de 106 ha. el año 2002 y finalmente de 177 ha. el año 2014 en el predio “La Laguna”; 2).- “En la Identificación en Gabinete”, según el análisis técnico se tiene que los expedientes agrarios Nos. 22003 y 21943 de los predios “La Laguna” y “El Palmarcito”, tradición del predio "La Laguna" tienen sobreposición parcial en la superficie aproximada de 1.691,0821 ha, que resulta el 45% de la superficie total mensurada de 3.633,8607 ha, situación que pone a Hugo Ichazo Betancur y otros, como poseedores de la superficie restante que haciende a 1.942,7786 ha; sin embargo, por los antecedentes expuestos, representantes de la Comunidad Héroes del Chaco solo pagan precio de adjudicación sobre la superficie de 450.0000 ha, las restantes 1.492,7786 ha, no fueron objeto del pago de adjudicación; por otra parte, por los documentos de transferencia de fecha 19 de julio de 2001 el señor Hugo Ichazo transfirió a la Comunidad Héroes del Chaco la superficie de 450 ha. supuestamente con base en antecedentes de derecho propietario, cuando en realidad estas tierras eran fiscales y no habían salido de dominio del Estado Boliviano; evidenciándose irregularidades en la convalidación y adjudicación de superficies del predio “La Laguna”, por no haberse considerado los aspectos señalados precedentemente.
I.1.4. Denuncia de Abandono de la Propiedad “La Laguna”
Mediante nota de fecha 15 de mayo de 2014, representantes de la comunidad Palmarcito de la APG Guaraní, denuncian abandono de los puestos ganaderos del predio “La Laguna” y señalan que a la fecha se encontrarían ocupados por esta Comunidad, misma que habría sido fundado el 19 de marzo de 2014 y cuenta con 30 familias aproximadamente.
Si bien, parte de la propiedad objeto de análisis se encuentra con asentamientos humanos desde el año 2014; sin embargo, dichos asentamientos son ilegales de acuerdo a la Disposición Final Primera de la Ley Nº 1715; consecuentemente la Comunidad Palmarcito de la APG Guarani se encuentra en posesión ilegal sujeto a desalojo; Finalmente, mediante Resolución Administrativa DDT.RES-ADM SAN-SIM N° 248/2014 de 24 de noviembre, se han dispuesto medidas precautorias de paralización de trabajos, prohibición de innovar, prohibición de asentamientos, no consideración de transferencias y el desalojo de asentamientos ilegales; conminando a Romelio Torrez y otros, para que desalojen el área ocupada; Por otra parte, estos asentamientos humanos de la Comunidad APG Palmarcito, demuestran que a la fecha la propiedad se encuentra en situación de abandono.
- Encabezado
- Argumentos de la Demanda
- Argumentos de la Contestación.
- Argumentos de los Terceros Interesados
- Trámite procesal.
- Actuados procesales relevantes en sede administrativa.
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.
- FJ.II.2. De la Resolución Instructoria y la perentoriedad de los plazos fijados en la misma.
- F.J.II.3. Del cumplimiento de la Función Económico Social:
- FJ.II.4. Del control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento.
- Las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, una vez concluida la etapa de campo dentro del proceso de saneamiento, elaborarán el proyecto de resolución final de saneamiento, documento que será remitido conjuntamente los informes técnicos y antecedentes a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su evaluación. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a tiempo de evaluar el expediente del proceso de saneamiento y el proyecto de resolución final de saneamiento, deberá disponer control de calidad de verificación de cumplimiento de las normas, relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control de calidad interno efectuado por las Direcciones Departamentales.
- Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante Resolución Administrativa fundamentada, podrá disponer: a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo(…)”
- A Solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados en sede administrativa a través de un Informe Técnico Jurídico.
- F.J.II.5. Análisis del caso concreto.
- Por Tanto 1