SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 63/2023
Fecha: 19-Dic-2023
F.J.II.5. Análisis del caso concreto.
Del análisis de los argumentos expuestos en la demanda, la respuesta y los argumentos de los terceros interesados; compulsados con los antecedentes del proceso administrativo de saneamiento que dio origen a la emisión de las Resoluciones Supremas impugnadas, se absolverán los siguientes problemas jurídicos: 1). Incumplimiento de Plazos Procesales. 2). Respecto al Cumplimiento de la Función Económica Social; 3). De la Irregular Transferencia de Tierras y Denuncia de Abandono de la Propiedad “La Laguna”.
Sobre el Incumplimiento de Plazos Procesales.- La Dirección Departamental del INRA Tarija, inició las pericias de campo el 17 de octubre de 2001, sin considerar el plazo de un (1) año establecido en la Resolución Determinativa 0002/00 de 18 de agosto de 2000, ratificada por Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Nº RSS CTF 042/2000 de 21 de septiembre y sin cumplir con el plazo previsto por la Resolución Instructoria 0603 N° 0031/00 de 04 de octubre de 2000, cursante de fs. 22 a 23 de la carpeta predial, que dispone realizar las pericias de campo a partir del 21 de octubre de 2000 hasta el 09 de febrero de 2001.
Al respecto, de la revisión de obrados, de fs. 35 adelante cursan pericias de campo (citaciones, notificaciones, cartas de representación, ficha catastral, formulario de mejoras, fotografías, formulario de Función Económico Social, acta de conformidad de linderos, etc.) con fechas 17 de octubre de 2001 en adelante; es decir, posteriores al plazo de un año establecido en la Resolución Determinativa 0002/00 de 18 de agosto de 2000, ratificada por Resolución Aprobatoria Nº RSS CTF 042/2000 de 21 de septiembre; y posteriores también al plazo perentorio e improrrogable dispuesto por Resolución Instructoria 0603 N° 0031/00 de 04 de octubre de 2000, que fija el plazo para realizar las pericias de campo, del 21 de octubre de 2000 a 09 de febrero de 2001; lo que evidencia el incumplimiento de los plazos previstos en dichas resoluciones y la vulneración al art. 170.II del D.S. N° 25763, vigente al momento de la emisión de dichas disposiciones; actos que no condicen con los principios de preclusión y perentoriedad de los plazos procesales, reconocidos por la normativa legal citada y la jurisprudencia establecida por este Tribunal, desarrollada ampliamente en la fundamentación jurídica F.J.II.2., de la presente Sentencia, donde reiterativamente señala: los plazos establecidos en las Resoluciones Determinativa, Aprobatoria e Instructoria, son perentorios y fatales, entendimiento instituido por la SAN S1a N° 06/2010, de 12 de febrero; de igual manera, en las actuaciones y etapas del proceso de saneamiento vencidas, opera la preclusión, no pudiendo por consecuencia lógica, la institución demandada, retrotraer procedimiento a etapas legal y efectivamente cumplidas con anterioridad, conforme se tiene de la Jurisprudencia establecidas por este Tribunal, a través de las Sentencias: SAN S2a N° 0012/2007, de 26 de julio; SAN S2 N° 0019/2006 de 16 de junio; y SAN-S2a N° 0004/2009, de 24 de julio; extremos que acreditan plenamente la vulneración a los principios de legalidad, la seguridad jurídica y el debido proceso.
En la misma línea la demanda y el entendimiento desarrollado supra, los terceros interesados Francisco Romero Ossio, en representación de Hernán Ichazo Bayon, Nery Ichazo Bayon, Carlos Ichazo Bayon, Hugo Armando Ichazo Saldias, Jaqueline Ichazo Saldías, Matias Flores Franco, Alejandro Flores Franco, Faustino Flores Franco, Felipa Ortega de Renjifo, Wilder Ignacio Rengifo Ortega, Bernardo Anachuri, Sixto Arias Ortíz y Juan Cruz Arias, en su memorial cursante de fs. 474 a 483 de obrados, señalan que, en relación a la Resolución Administrativa RA DDT SSO Nº 122/2010, de 6 de diciembre, que amplía el plazo para la ejecución de las pericias de campo hasta el 19 de octubre de 2013 y la falta de publicidad de dicha resolución, indican que, no es aplicable al caso, al haber sido pronunciada de manera posterior a la emisión y notificación de la Resolución Suprema No. 222895 de 24 de febrero de 2005, ahora impugnada; es decir, extemporáneamente, que en aplicación de la irretroactividad de la Ley, establecida en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, la Resolución Administrativa RA DDT SSO Nº 122/2010, de 6 de diciembre del año 2010, no puede retrotraer los actos desarrollados con anterioridad a su aprobación y menos validar actos de vulneración a Resoluciones Determinativa, Aprobatoria e Instructoria, emitidas el año 2000.
Sobre el Cumplimiento de la Función Económica Social.- El demandante denuncia que, de acuerdo a los antecedentes de proceso de saneamiento, se observa en la Ficha Catastral, que Hugo Ichazo Betancur, declara tener registrado en marca y ganado, las iniciales “13” y “S” como Empresa Ganadera, para el predio “La Laguna”, no acredita documentalmente el registro de la marca “S”.
Al respecto, revisado el expediente de saneamiento, de fs. 53 a 54, se advierte, Ficha Catastral del predio "La Laguna", de fecha 30 de octubre de 2001, donde consta: en el punto VIII, producción y marca de ganado, bovino 561 cabezas, caprino 40 cabezas, caballar 8 cabezas, MARCA “13”, registro SI; en el punto XVIII Observaciones se lee “46.- En el predio se utilizan 2 Marcas de ganado: 13 / S; asimismo, a fs. 154 de la carpeta predial, cursa Certificado de Registro de Marca “13”, a nombre de Hugo Ichazo Betancur, emitido el 6 de julio de 1.981, por la H. Alcaldía Municipal de Villamontes; y por último, a fs. 151 cursa Certificación del Gobierno Municipal de Villamontes de fecha 22 de octubre de 2001, donde consta: “Que la Sra. Blanca Bayón de Ichazo, procedió a realizar el registro de la marca de su ganado vacuno en fecha 13 de octubre de 1975, para el predio Palmarcito”; de igual manera, de Fs. 105 a 107 de la carpeta de saneamiento, cursa formulario de Registro de Función Económico Social, donde se evidencia, registro de marca SI Marca 13 - S; y en observaciones se lee, textual: “en el predio se utiliza 2 marcas para registrar el ganado 13 / S”, firmado por Hugo Ichazo Betancu” (I.5.2 - I.5.3).
De la revisión del expediente de saneamiento predial, precedentemente desarrollado y los antecedentes documentales referidos supra, se puede evidenciar lo siguiente:
Por lo tanto, las contradicciones antes señaladas, generan duda razonable en el justiciable, en sentido de que la autoridad administrativa, a tiempo de valorar la Función Económica y Social, no actuó conforme a los principios y valores supremos, vale decir no convenció a los justiciables, que actuó con imparcialidad y apego a la ley; por cuanto si bien se evidencia la pertenencia y registro de la marca “13” con la Ficha Catastral cursante de fs. 53 a 54, Betancur y la Certificación de fs. 151 a nombre de Hugo Ichazo, no se tiene acreditado el registro de la marca “S”, con certificación arrimada a la carpeta predial, a más de advertirse a fs. 454 de obrados, una certificación de fecha 24 de abril de 2015 a nombre de otra persona; es decir de Blanca Bayon de Ichazo, ajena al proceso de Saneamiento y a las etapas establecidas para ello, que junto a la certificación de registro de marca a nombre de Blanca Bayon de Ichazo, cursante a fs. 151, inducen a una mala valoración de la Función Económico Social en la actividad ganadera del predio “La Laguna”, conllevando a una mala valoración de la Función Económica y Social; en consecuencia, la Autoridad Administrativa, a tiempo de emitir la Resolución Nº 222895 y la Resolución Suprema Rectificatoria Nº 227051 impugnadas, no consideraron lo dispuesto por los arts. 1 y 2 de la Ley N° 80 de 05 de enero de 1961 ni el art. 167 del D.S. Nº 29215 que señala: “I. En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente: a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo”. (las negrillas y subrayado nos pertenecen)
Por otro lado, ante la denuncia de abandono de tierras, inexistencia de ganado e incumplimiento de la Función Económica y Social del predio “La Laguna” por parte de autoridades de la Comunidad Indígena Guaraní (APG) “El Palmarcito”, cursante de fs. 355 a 357 (I.5.6); además de la duda razonable generada por la contradicción en la información antes señalada, correspondía a la Autoridad Administrativa, aplicar las disposiciones contenidas en el D.S. N° 4320 de 31 de agosto de 2020; es decir, aplicar el mandato imperativo del deber de disponer o de realizar control de calidad de verificación de cumplimiento de las normas, así como la de ejecutar la supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento, debiendo disponer además la investigación en gabinete y/o campo, con el objeto de evidenciar el cumplimiento de normas, relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, en el marco del control de calidad interno.
En esa linea, conforme se tiene ampliamente desarrollado en el punto FJ.III.3 de la presente sentencia, la autoridad administrativa no realizó una correcta valoración de los trabajos de campo, materializados en la Ficha Catastral, Certificados de registro de marcas (I.5.2), Ficha de Verificación FES (I.5.3), Formulario de Registro de Mejoras del Predio, etc; en consecuencia, se desvirtuó lo aseverado por la parte demandante.
Sobre la Irregular Transferencia de Tierras y Denuncia de Abandono de la Propiedad “La Laguna”.- El demandante Hugo Ichazo Betancur, señala que, los documentos de transferencia de fecha 19 de julio de 2001, a través de los cuales, transfirió 450 ha. de tierras fiscales, a favor de la Comunidad Héroes del Chaco, supuestamente con base en antecedentes de derecho propietario; y que, mediante nota de fecha 15 de mayo de 2014, representantes de la comunidad Palmarcito de la APG Guaraní, denuncian abandono de los puestos ganaderos del predio “La Laguna”, que a la fecha se encontrarían ocupados por esta Comunidad que cuenta con 30 familias aproximadamente.
Al respecto, revisada la carpeta de saneamiento, de fs. 196 a 199 vta, se observar fotocopias de 2 (dos) documentos de transferencia de fracciones de terreno, con reconocimiento de firmas, el primero de 19 de julio de 2001, firmado por Hugo Ichazo Betancur, transfiriendo 150,0000 ha, a favor de Esteban Franco Yavo, Sixto Arias Ortíz y Wilder Ignacio Renjifo Ortega representantes del grupo “Defensores del Chaco”; y el segundo documento de la misma fecha firmado por los mismos actores, transfiriendo 300,0000 ha; asimismo, una vez notificado con la evaluación técnica, el vendedor Hugo Ichazo Betancur, mediante memorial de 17 de febrero de 2003, cursante a fs. 189, renuncia de forma expresa al excedente y al monto de adjudicación de 419,8944 ha, señalando que no es de su propiedad, por cuanto ese excedente corresponde a la Comunidad Héroes del Chaco.
Por otro lado, de acuerdo el análisis técnico realizado por el Viceministerio de Tierras se tiene que los expedientes agrarios Nos. 22003 y 21943 de los predios “La Laguna” y “El Palmarcito”, tradición del predio "La Laguna" tienen sobreposición parcial en la superficie aproximada de 1.691,0821 ha, que resulta el 45% de la superficie total mensurada de 3.633,8607 ha, situación que pone a Hugo Ichazo Betancur y otros como poseedores de la superficie restante que haciende a 1.942,7786 ha; de igual manera, el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/ 0109-2015 de 6 de noviembre de 2015, emitido por la Unidad Técnica Nacional de Información de la Tierra, del Viceministerio de Tierras, concluye: “Las áreas de los predios “La Laguna” y “El Palmarcito” (expedientes Agrarios) se sobreponen en aproximadamente 1691.0821 ha, al área del predio “La Laguna” que se encuentra en proceso de saneamiento, sobreposición que resulta el 46.5% de la superficie total mensurada.
Sin embargo, en virtud de la adjudicación dispuesta por las Resoluciones impugnadas, representantes de la Comunidad Héroes del Chaco solo cancelaron el precio de adjudicación sobre la superficie de 450.0000 ha, las restantes 1.492,7786 ha, no fueron objeto del pago de adjudicación, resultando esta afectación a las tierras fiscales y en consecuencia, al patrimonio del Estado; dichos actos que contravienen la Disposición Final Primera de la Ley N° 1715, que establece: “Los asentamientos y ocupaciones de hechos en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios; por tanto, sus autores serán pasibles de desalojo, con intervención de la fuerza pública si fuere necesaria, a requerimiento de autoridad administrativa o judicial competente” (negrillas añadidas).
De igual modo, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 modificatoria de la Ley N° 1715, establece que se constituyen en posesiones legales: “Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos” (negrillas añadidas).
Por su parte, el art. 310 (posesiones ilegales) del D.S. N° 29215, señala: “Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la Función Social O Económico Social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos”;
Por otro lado, se tiene el apersonamiento al proceso, como terceros interesados de Teresa López Aramayo de Portal, junto a Esteban Franco Yavo, Wilder Ignacio Renjifo Ortega, Felipa Ortega de Rengifo, Gerardo Ferrufino Ugalde, Daniel Achu Huanacota, Hernan Cesar Franco Romero, Silvio Choque y Ayda Romero Martínez, quienes mediante memorial de fs. 1007 a 1009 vta. de obrados, solicitan revisar los actos efectuados en sede administrativa, procedimiento y proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) N° 248/2014, que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema Rectificatoria N° 227051 de 21 de diciembre de 2006; y la corrección de errores en las Resoluciones Supremas impugnadas, poniendo de manifiesto las siguientes observaciones:
1) Que, Teresa López Aramayo de Portal, señala que su nombre como beneficiaria apareció recién en la Resolución Suprema 227051, como Teresa de Portal (revisadas las Resoluciones, Teresa de Portal aparece en la primera Resolución N° 222895, mas no así en la segunda N° 227051).
2) Que, Aida Romero Martínez, aparece en las 2 Resoluciones como Aidé Romero.
3) Que, Daniel Achu Huanacota, aparece en las 2 Resoluciones como Daniel Ancho.
4) Que, Wilder Ignacio Renjifo Ortega, aparece en las 2 Resoluciones como Wilder Renjifo.
5) Que Nombre de la comunidad “Héroes del Chaco”, siendo el correcto “Defensores del Chaco”.
En la misma forma, los beneficiarios Romelio Torrez Guzmán y Higinio Gutierrez Gutierrez, en su condición de autoridades de la Comunidad Indígena Guarani “A.P.G.” y tercero interesado, mediante memorial cursante a fs. 1097 de obrados (I.3.7), en la vía de control social, y con similares argumentos, apoyan las decisiones del Viceministerio de Tierras, denunciando incumplimiento de la Función Económica y Social, en razón a que se estaría llegando a privar al Estado representado por el Viceministerio de Tierras, la posibilidad de recuperación de tierras fiscales.
Asimismo, de la Resolución Administrativa DDT.RES-ADM SAN-SIM N° 248/2014 de fecha 24 de noviembre, cursante a fs. 747 y vta, de la carpeta predial, que dispone: "medidas precautorías de paralización de trabajos, prohibición de innovar, prohibición de asentamiento, no consideración de transferencias y el desalojo de asentamientos ilegales, conminando a Romelio Torrez Guzmán, Higinio Gutierrez Gutierrez, Francisco Baldiviezo, Gregorio Gutierrez Gutierrez y demás miembros de la agrupación denominada Comunidad Indigena Campesina Guarani “El Palmarcito”, para que desalojen el área ocupada”; se evidencia que el proceso de saneamiento Simple de Oficio, respecto al Polígono N° 1, de la propiedad “La Laguna”, ubicada en los cantones Villamontes y Caiza, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, que culminó con la emisión de las Resoluciones Supremas N° 222895 de 24 de febrero de 2005 y Nº 227051 de 21 de diciembre de 2006, se advierten vicios de nulidad que contravienen las siguientes disposiciones legales: Ley N° 1715, Ley Nº 3545, el D.S. N° 29215; por lo que corresponde a este Tribunal Agroambiental pronunciarse concediendo la demanda.
- Encabezado
- Argumentos de la Demanda
- Argumentos de la Contestación.
- Argumentos de los Terceros Interesados
- Trámite procesal.
- Actuados procesales relevantes en sede administrativa.
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.
- FJ.II.2. De la Resolución Instructoria y la perentoriedad de los plazos fijados en la misma.
- F.J.II.3. Del cumplimiento de la Función Económico Social:
- FJ.II.4. Del control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento.
- Las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, una vez concluida la etapa de campo dentro del proceso de saneamiento, elaborarán el proyecto de resolución final de saneamiento, documento que será remitido conjuntamente los informes técnicos y antecedentes a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su evaluación. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a tiempo de evaluar el expediente del proceso de saneamiento y el proyecto de resolución final de saneamiento, deberá disponer control de calidad de verificación de cumplimiento de las normas, relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control de calidad interno efectuado por las Direcciones Departamentales.
- Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante Resolución Administrativa fundamentada, podrá disponer: a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo(…)”
- A Solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados en sede administrativa a través de un Informe Técnico Jurídico.
- F.J.II.5. Análisis del caso concreto.
- Por Tanto 1