SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 63/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 63/2023

Fecha: 19-Dic-2023

Trámite procesal.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de Admisión.

A través de Auto de 4 de abril de 2017, cursante a fs. 65 y vta. de obrados, se admite la demanda Contencioso Administrativa, de fs. 19 a 24 vta. de obrados y memoriales de subsanación de fs. 36, 43 y vta, 52 a 53, 64 y vta. de obrados, interpuesta por Valentín Ticona Colque, en su condición de Viceministro de Tierras, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 222895 de 24 de febrero de 2005 y Resolución Suprema Rectificatoria Nº 227051 de 21 de diciembre de 2006, pronunciadas dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 1, de la propiedad “La Laguna”, ubicada en los cantones Villamontes y Caiza, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho; corriéndose traslados a la parte demandada y terceros interesados.

I.4.2 Réplica.

I.4.2.1.- Replica al Memorial de Respuesta del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

La parte demandante “Viceministerio de Tierras”, representado por Juan Carlos León Rodas, mediante memorial, cursante de fs. 633 a 634 vta. de obrados, presenta réplica respecto a la contestación a la demanda efectuada mediante memorial cursante de fs. 618 a 620 de obrados, por el codemandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, ratificando la demanda y solicitando se declare probada la misma, bajo los siguientes argumentos:

Que, las pericias de campo del predio "La Laguna" fueron efectuadas estando vigente el D.S. N° 25763, que en su art. 160 establece las etapas que comprende el procedimiento de saneamiento y siguen una secuencia, que cuando termina una etapa, inicia la otra, precluyendo de esta manera el derecho para impugnar y los plazos establecidos para cada una de ellas; en el caso que nos ocupa extrañamente el saneamiento se ejecuta por el lapso de aproximadamente 12 años fuera de los términos y plazos establecidos en las Resoluciones Operativas que corren en la carpeta de saneamiento, en esa línea se pronunció este Tribunal en su amplia jurisprudencia, establecida a través de la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 06/2010 de 12 de febrero, cuando textualmente señala: "...al no haberse realizado dichas reclamaciones en su debida oportunidad, su derecho precluyó”; y que, “en las distintas etapas del proceso de saneamiento, vencida por su turno cada una de ellas, se opera la preclusión, no pudiendo por consecuencia lógica, retrotraer procedimiento a etapas legalmente cumplidas durante la sustanciación del procedimiento de saneamiento, SAN-S2-0004-2009, SAN-S2-0012-2007, SAN-S2-0019- 2006."

Consecuentemente, los plazos establecidos para la realización de las actuaciones previstas para el saneamiento de la propiedad agraria son perentorios por existir la preclusión de etapas; por lo expuesto no se valoró correctamente las pericias de campo ejecutadas fuera del plazo establecido mediante Resolución Instructoria N° 0031/00 de 04 de octubre de 2000, vulnerando el debido proceso.

Asimismo, el art. 239.II del D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, respecto a la oportunidad en la que debe demostrarse y comprobarse el cumplimiento de la Función Económico Social, es claro al señalar: "El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo..." habiéndose en el caso que nos ocupa, levantado información fuera de los plazos señalados, por cuanto el INRA con una Resolución Administrativa dictada extemporáneamente (Resolución Administrativa RA DDT SSO N° 122/2010 de 06 de diciembre de 2010), amplía el plazo para la ejecución de las pericias de campo, misma que nunca fue publicada conforme establece el parágrafo el art. 44.II del D.S. N° 25763; que de conformidad a la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Agroambiental, la Resolución Instructoria dispuesta por el art. 170 del D.S. N° 25763 por sus efectos intimatorios a presuntos interesados, constituye en esencia el DEBIDO PROCESO y el inicio formal del procedimiento de saneamiento, lo contrario significa dar lugar a un cúmulo de actos realizados al margen de la Ley, vulnerando la seguridad jurídica.

Respecto a la Marca de Ganado, si bien en la ficha catastral refiere las iniciales “13” y “S” y que en el predio se utilizan las 2 marcas de ganado; sin embargo de la documentación respaldatoria de pertenencia de la marca de ganado se observa a fs.151 certificado emitido por la H. Alcaldía Municipal de Villa Montes, que certifica la marca de ganado con la inicial "13" registrada el 13 de octubre de 1975 por la Sra. Blanca Bayón de Ichazo (fs. 154), mas no así, el certificado de registro de marca de ganado con la inicial "S", ausente en los antecedentes procesales; y hace referencia al art. 238.III del D.S. N° 25763 que señala: "En la evaluación de la Función Económico Social, se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el artículo 41 de la Ley N° 1715, de la siguiente manera: c) en las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca"; el art. 239.Il del mismo cuerpo legal señala: "El principal medio para la comprobación de la Función Económico Social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo..."; entendimiento aplicado por el Tribunal Agroambiental en su jurisprudencia, a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 07/2013 de 25 de marzo  que señala: "la verificación del cumplimiento Función Económica Social, tratándose de propiedades con actividad ganadera, se la realiza in situ verificando el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo, así como las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastos cultivados y el área ocupada por la infraestructura, así como el derecho propietario de los semovientes con la verificación de la marca y registro correspondiente, constituyendo éstos indudablemente los elementos primordiales e imprescindibles para determinar la actividad ganadera”; antecedentes que demuestran que se hizo una mala valoración de la Función Económica Social en actividad ganadera.

I.4.2.2.- Replica al Memorial de Respuesta del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

La parte demandante “Viceministerio de Tierras”, representado por Juan Carlos León Rodas, mediante memorial, cursante de fs. 637 a 639 de obrados, presenta réplica respecto a la contestación a la demanda efectuada mediante memorial cursante de fs. 603 a 605 vta. de obrados, por el codemandado Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, ratificando la demanda y solicitando se declare probada la misma, bajo los siguientes argumentos:

En relación a la extemporaneidad y la incorrecta valoración de las pericias de campo reitera los argumentos de la demanda y de la réplica en relación a la contestación del Presidente del Estado Plurinacional.

Respecto a la irregular transferencia de tierras, señala que de los datos levantados en campo se establece haberse mensurado la superficie de 3.633,8609 ha, de las cuales los beneficiarios habrían demostrado tradición en la superficie de 3.192,9842 ha. y posesión sobre la superficie de 419,8944 ha., cuyo monto de adjudicación era elevado; ante esta situación, mediante memorial de 17 de febrero de 2003 el beneficiario del predio renuncia en forma expresa al excedente de 419,8944 ha, señalando que el mismo no es de su propiedad, por lo que renuncia al excedente y al monto de adjudicación, refiere que este excedente le corresponde a la comunidad héroes del chaco. El 19 de julio de 2001, el señor Hugo Ichazo Betancur sin tener base de antecedente de derecho propietario, habría transferido tierras fiscales, en la superficie de 150,0000 ha, a favor de Esteban Franco Yavo, Sixto Arias Ortiz, Wilder Ignacio Renjifo Ortega todos representantes de la Comunidad Defensores del Chaco; y en la misma fecha también habría transferido una extensión total de 300,0000 ha, a favor la Comunidad Defensores del Chaco, haciendo una superficie total transferida de 450 ha, cancelando el precio de adjudicación solo de esa superficie, advirtiéndose irregularidades en la convalidación y adjudicación

Respecto a que la Resolución Administrativa DDT RES ADM SAN SIM N° 248/2014 de 24 de noviembre de 2014, dispuso medidas precautorias de paralización de trabajos, prohibición de innovar, prohibición de asentamiento, no consideración de transferencias y el desalojo de asentamiento ilegales; las medidas precautorias están dirigidas y destinadas al señor Romelio Torrez y otros que pretendían apoderarse de estas tierras, mas no así al beneficiario.

I.4.2.3.- Replica al Memorial de Respuesta del Tercero Interesado Instituto Nacional de Reforma Agraria.

La parte demandante “Viceministerio de Tierras”, representado por Juan Carlos León Rodas, mediante memorial, cursante de fs. 859 a 861 de obrados, presenta réplica respecto a la contestación a la demanda efectuada mediante memorial cursante de fs. 764 a 766 de obrados, por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en su condición de Directora Nacional del INRA, como tercera interesada, ratificando la demanda y solicitando se declare probada la misma, bajo los siguientes argumentos:

Los plazos establecidos para la realización de las actuaciones previstas para el saneamiento de la propiedad agraria son PERENTORIOS por existir la preclusión de etapas; por lo expuesto no se valoró correctamente que las pericias de campo fueron ejecutadas fuera del plazo establecido mediante Resolución Instructoria N° 0031/00 de 04 de octubre de 2000, vulnerando el debido proceso.

Respecto a la Marca de Ganado, si bien en la ficha catastral refieren las iniciales 13 y S y que en el predio se utilizan las dos marcas de ganado; sin embargo de la documentación respaldatoria de pertenencia de la marca de ganado se observa a fs. 151 certificado emitido por la H. Alcaldia Municipal de Villa Montes, que certifica la marca de ganado, registrada el 13 de octubre de 1975 por la Sra. Blanca Bayón de Ichazo; sin embargo, en ninguna parte de los antecedentes de la carpeta de saneamiento se adjunta el otro certificado de registro de marca de ganado con la inicial "S"; los antecedentes expuestos demuestran que el INRA hizo una mala valoración de la Función Económica Social en la actividad ganadera del predio “La Laguna”, permitiendo el irregular reconocimiento de derecho propietario a favor de Hugo Ichazo Betancur y Otros.

I.4.3. Dúplica.

I.4.3.1.- Dúplica del codemandado Presidente del Estado Plurinacional.

El codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial cursante en fs. 690 de obrados, dentro del término legal establecido para el efecto, presenta la dúplica, ratificando inextenso los argumentos de la contestación a la demanda, presentado en tiempo hábil y oportuno.

I.4.3.2.- Dúplica del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

El codemandado, Ministro de Desarrollo rural y Tierras, mediante memorial cursante en fs. 695 y vta. de obrados, dentro del término legal establecido para el efecto, presenta la dúplica, ratificando inextenso los argumentos de la contestación a la demanda, presentado en tiempo hábil y oportuno, solicitando que prosiga el tramite hasta su conclusión, declarando improbada la demanda.

I.4.4. Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 11/2022

Mediante Auto Agroambiental Definitivo S1a N° 11/2022 de 6 de abril, cursante de fs. 1113 a 1117 vta. de obrados, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, anula obrados, hasta el Auto de Admisión de la demanda Contencioso Administrativa cursante a fs. 65 y vta. de obrados y en consecuencia resuelve Rechazar la demanda, cursante de fs. 19 a 24 vta. de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, Valentin Ticona Colque, con los siguientes fundamentos:

El D. S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, al derogar la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, invalidó expresamente la capacidad jurídica de obrar “legitimación activa” que ostentaba el Viceministerio de Tierras, instancia dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras del Estado Plurinacional de Bolivia, para que en representación del Órgano Ejecutivo interponga acciones contencioso administrativas agrarias contra las Resoluciones Finales de Saneamiento, en los casos previstos por Ley; en esa línea, se pronunció el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 176/2020-S4 de 21 de julio; y al ser vinculante dicho fallo, debe ser aplicado al caso en particular; por consiguiente, el Viceministerio de Tierras a partir de la indicada jurisprudencia constitucional y la fecha en la que entra en vigencia el D.S. N° 3467 del 24 de enero de 2018, está impedido de realizar actos procesales; similar entendimiento fue asumido por el Tribunal Agroambiental, a través de los Autos Interlocutorios Definitivos: AID S 2a N° 7/2021 de 29 de enero, AID S2a N° 008/2021 de 05 de febrero, AID S 2a  N° 9/2021 de 05 de febrero y AID S2a N° 10/2021 de 05 de febrero.

I.4.5. Resolución N° 139/2023 Acción de Amparo Constitucional.

Mediante Resolución N° 139/2023 de 12 de julio, cursante de fs. 1203 a 1209 y vta. de obrados, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales, CONCEDE la tutela en parte a Ramiro José Guerrero Peñaranda en su calidad de Viceministro de Tierras, representado por Yarusko Ernesto Rengel Valda y Cristhiam Bernardo Coronado Barragán, disponiendo la Nulidad del Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 11/2022 de 6 de abril, emitido por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en lo que refiere a la falta de fundamentación, motivación y acceso a la justicia. debiendo emitir nueva Resolución.

ACLARACION Y COMPLEMENTACIÓN

No se ha llegado a una debida fundamentación en el fallo emitido por la parte accionada, por cuanto considera esta Sala Constitucional que existe una demanda como es de conocimiento que ha sido interpuesta por el Viceministerio de Tierras como una institución del Estado encargada de velar por el derecho que tiene de velar por la legitimidad de otorgar tierras cuando considera que serían incorrectas, este derecho no le impide a formular como en el presente caso de interponer una tutela de amparo constitucional, en particular el de solicitar la reversión de tierras al Estado, tierras que otorga el Estado.

En vía de Complementación solicitada por la parte accionada; el Tribunal de amparo, refiere que en la parte dispositiva se estaría concediendo la tutela en parte, porque está relacionado a 3, es decir a sus elementos de fundamentación, motivación y del principio de acceso a la justicia.

I.4.6. Sorteo

Por proveído de 11 de agosto de 2023, se realizó el sorteo del presente expediente, como se evidencia a fs. 1255 vta. de obrados, pasando a Magistrado relator.

I.4.7. Suspensión de Plazo

Mediante Auto de 25 de agosto de 2023, se suspende el plazo para dictar Sentencia, mientras se dé cumplimiento a lo dispuesto en dicho Auto.

I.4.7. Reanudación de Plazo

Por proveído de 14 de noviembre de 2023, se dispone la reanudación del plazo para emitir Sentencia, debiendo computarse a partir del reingreso del expediente al despacho; ingresando a despacho de Magistrado Relator el 24 de noviembre de 2023.