SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 63/2023
Fecha: 19-Dic-2023
Argumentos de los Terceros Interesados
I.3. Argumentos de los Terceros Interesados
I.3.1. Argumentos de los Terceros Interesados Aida Romero Martínez y Esteban Franco Yavo
Mediante memorial cursante a fs. 259 de obrados, Aida Romero Martínez y Esteban Franco Yavo, se apersonan en su condición de victimas “terceros interesados”, solicitando se los haga conocer ulteriores providencias.
I.3.2. Argumentos del Tercero Interesado Jorge Francisco Romero Ossio, en representación de Hernán Ichazo Bayon y otros.
Mediante memorial cursante de fs. 474 a 483 de obrados, Francisco Romero Ossio, en representación de Hernán Ichazo Bayon, Nery Ichazo Bayon, Carlos Ichazo Bayon, Hugo Armando Ichazo Saldias, Jaqueline Ichazo Saldías, Matias Flores Franco, Alejandro Flores Franco, Faustino Flores Franco, Felipa Ortega de Renjifo, Wilder Ignacio Rengifo Ortega, Bernardo Anachuri, Sixto Arias Ortíz y Juan Cruz Arias, en su condición de Tercero Interesado, responde negativamente a la demanda y solicita declarar improbada la misma, bajo los siguientes argumentos:
Con Relación al Incumplimiento de los Plazos Procesales Establecidos en la Resolución Instructoria.- Señala que, dicha afirmación es totalmente falsa puesto que los trabajos desarrollados dentro de la etapa denominada "Pericias de Campo" fue realizada dentro del tiempo establecido en la Resolución Instructoria 0603 Nº 0031/00 de 4 de octubre de 2000; vale decir, que la encuesta catastral materializada en la Ficha Catastral, anexo de beneficiarios, acta de conformidad de linderos y otros formularios, que fueron realizados dentro del plazo otorgado por la citada resolución; es decir que, dentro del plazo que inició el 21 de octubre de 2000 hasta el 09 de febrero de 2001, cumpliendo con el art. 170 del D.S. N° 25763.
Asimismo, desmiente la versión del demandante en relación a la Resolución Administrativa RA DDT SSO Nº 122/2010, de 6 de diciembre, que amplía el plazo para la ejecución de las pericias de campo hasta el 19 de octubre de 2013 y la falta de publicidad de dicha resolución, señalando que, no es aplicable al caso; también indica que, dicha Resolución al haber sido emitida de manera posterior a la emisión y notificación de la Resolución Suprema No. 222895 de 24 de febrero de 2005, en sus alcances no tiene ningún efecto, por lo que dicho proceso se desarrolló dentro de los límites fijados por el D.S. N° 25763, la Ley N° 1715 y la propia Constitución Política del Estado, enmarcándose en los límites del debido proceso.
Con Relación al Cumplimiento de la Función Económica Social.- El tercero interesado señala que las 2 marcas y registro se corroboran con las fotografías de mejoras de fs. 87 y 88, donde se observa ganado con la impresión de las 2 marcas de fierro, así como el registro de la FES de fs. 105.
Asimismo, señala que la constancia de registro y marca de ganado “13” que cursa a fs. 154 correspondiente al predio "La Laguna" cumpliendo de esta forma lo establecido en el Art. 173.I.c, 176 y 187 del D.S. N° 25763 concordante con la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961.
En relación al art. 238.III del D.S. N° 25763, advierte que se tiene cumplida ésta norma, puesto que de la revisión del saneamiento tanto en la ficha catastral y la certificación de registro de marca, los funcionarios del INRA constataron in situ el registro de marca durante la verificación directa en terreno y el desarrollo de la etapa de pericias de campo.
Finalmente, con relación a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 07/2013 de 25 de marzo de 2013, el tercero interesado señala, que se extrae de la citada resolución, la obligación del INRA de solo constatar la marca y registro, no siendo obligatorio, como pretende hacer creer el demandante, que se arrime la constancia correspondiente de la marca y registro respectivo; y concluye que el demandante no adjunta documento legal que acredite la inexistencia o falsedad de la documental extrañada y tampoco señala cual sería la disposición legal vulnerada por la ausencia de una de las marcas de ganado extremos que de ninguna forma pueden ser considerados como fraude o simulación de FES.
Por consiguiente, en razón a lo señalado precedentemente y al no existir en la oportunidad del levantamiento de la ficha catastral, así como en la ficha de Evaluación Técnica Jurídica, norma legal que obligue bajo sanción de nulidad la presentación y acumulación al expediente de la correspondiente certificación de registro de marca, no se identifica vulneración a disposición legal alguna y menos la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 que sólo demanda la obligatoriedad de todo ganadero de registrar su marca. Obligación que sus mandantes la tiene cumplida en razón a que tiene registrado su registro de marca en la Alcaldía Municipal.
Con relación a la notificación al beneficiario del predio Hugo Ichazo Betancur con la Evaluación Técnico Jurídica del predio “La Laguna” y que mediante memorial de fecha 17 de febrero de 2003 renuncia de forma expresa al excedente de 419,8944 ha, porque este excedente correspondería a la Comunidad Héroes del Chaco; observándose al mismo tiempo, la señalada renuncia por falta de poder de disposición del renunciante y ausencia de consentimiento de los demás copropietarios, al pertenecer el predio “La Laguna” a varias personas con igual derecho.
Con relación a la Denuncia de Abandono de la Propiedad “La Laguna”.- El Informe de 30 de abril de 2003, que establece haberse verificado en el predio “La Laguna”, que los miembros de la Comunidad Defensores del Chaco, realizaron 4 pequeños desmontes que sumados hacen una superficie aproximada abandonados. de 2,5000 ha, el tercero interesado señala que las afirmaciones que realiza la autoridad demandante llegan al extremo de referirse a aspectos meramente referenciales y subjetivos concernientes de supuestos abandonos y la posesión ilegal de Comunidades Palmarcito de la APG Guarani, sin que exista respaldo documental alguno que pruebe dichos extremos.
De igual forma, la Resolución Administrativa DDT RES-ADM SAN SIM N° 248/2014 de 24 de noviembre de 2014, que dispone medidas precautorias de paralización de trabajos, prohibición de innovar, prohibición de asentamientos, no consideración de transferencia y el desalojo de asentamientos ilegales, solo demuestra que ante el moroso, burocrático y desaprensivo proceso de saneamiento realizado por el INRA, con una duración de más de quince años, donde ya fallecieron los beneficiarios iniciales sin que pudieran ver cumplido con la regularización de su derecho propietario y la emisión del Título Ejecutorial correspondiente.
El tercero interesado, en relación a la existencia de actividad entrópica en el predio “La Laguna” señala, el predio "La Laguna" tiene sobreposición parcial en la superficie aproximada de 1.691.0821 ha. que resulta el 45% de la superficie total mensurada de 3.633,8607 ha, situación que pone a Hugo Ichazo Betancur y otros como poseedores de la superficie restante que haciende a 1.942.7786 ha, refiere que la verificación de la Función Social y Económica Social de la Tierra, fue realizada cumpliendo lo establecido en la guía aprobada mediante Resolución Administrativa Nº RES ADM-107/2000 de 1 de agosto de 2000, emitida en vigencia del D.S. N° 25763; acreditando de esa manera que la entidad competente ya analizo y se pronunció en su momento y se tiene demostrado que los únicos que cumplían la Función Económico Social fueron todos los beneficiarios que se encuentran individualizados en la Resolución Suprema Nº 222895 de 24 de febrero de 2005.
I.3.3 Apersonamiento de Tercero Interesado Hernán Cesar Franco Romero
Mediante memorial cursante a fs. 703 de obrados, Hernán Cesar Franco Romero, se apersona en su condición de tercero interesado, solicitando se lo haga conocer ulteriores providencias a dictarse en el proceso.
I.3.4.- Apersonamiento de Tercero Interesado Daniel Acho Huanacota
Mediante memorial cursante a fs. 705 de obrados, Daniel Acho Huanacota, se apersona en su condición de tercero interesado, solicitando se rectifique su nombre de Daniel Ancho a Daniel Acho Huanacota y le hagan conocer ulteriores providencias a dictarse en el proceso.
I.3.5.- Apersonamiento de Tercero Interesado Instituto Nacional de Reforma Agraria “INRA”
Mediante memorial cursante de fs. 764 a 766 de obrados, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, se apersona en su condición de Directora Nacional de INRA, como tercera interesada y responde negativamente a la demanda solicitando declarar improbada la misma, bajo los siguientes términos:
La Resolución Administrativa RA DDT SSO N°122/2010 de 6 de diciembre, amplió el plazo establecido en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 2/2000 de 18 de agosto, aprobada mediante Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Nº RSS CTF 42/2000 de 21 de septiembre, para la ejecución del proceso de Saneamiento Simple de Oficio en el área determinada, en observancia a la jurisprudencia agraria.
Por otra parte, la Resolución Administrativa RA DDT SSO N°122/2010 de 6 de diciembre, resuelve dar por válidas las actuaciones cumplidas en los procesos de Saneamiento
Señala también que, de fs. 53 a 54 de obrados, cursa la Ficha Catastral donde en su punto VII respecto a la Marca de Ganado se evidencia la marca "13" y en su parte de observaciones aclara que en el predio se utiliza 2 marcas de ganado "13 y "S".
I.3.6.- Apersonamiento de Terceros Interesados Teresa López Aramayo de Portal, junto a Esteban Franco Yavo, Wilder Ignacio Renjifo Ortega, Felipa Ortega de Rengifo, Gerardo Ferrufino Ugalde, Daniel Achu Huanacota, Hernan Cesar Franco Romero, Silvio Choque y Ayda Romero Martínez.
Por memorial de fs. 1007 a 1009 vta. de obrados, se apersonan como terceros interesados y solicitan revisar los actos efectuados en sede administrativa, procedimiento y proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) N° 248/2014, que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema Rectificatoria N° 227051 de 21 de diciembre de 2006; y la corrección de errores en las Resoluciones Supremas impugnadas, advirtiendo las siguientes observaciones:
1) Teresa López Aramayo de Portal, señala que, su nombre como beneficiaria apareció recién en la Resolución Suprema 227051, como Teresa de Portal (revisadas las Resoluciones, Teresa de Portal aparece en la primera Resolución N° 222895, mas no así en la segunda N° 227051).
2) Aida Romero Martínez, aparece en las 2 Resoluciones como Aidé Romero.
3) Daniel Achu Huanacota, aparece en las 2 Resoluciones como Daniel Ancho.
4) Wilder Ignacio Renjifo Ortega, aparece en las 2 Resoluciones como Wilder Renjifo.
5) El nombre de la comunidad “Héroes del Chaco”, siendo lo correcto “Defensores del Chaco”.
I.3.7.- Apersonamiento de Romelio Torrez Guzmán, Mburuvicha de la Comunidad Indígena Guarani Palmarcito “A.P.G.”
Mediante memorial cursante a fs. 1097 de obrados, Romelio Torres Guzmán, se apersona en su condición de autoridad originaria de la Comunidad Indígena Guaran9i Palmarcito “A.P.G.”, señalando que, esa comunidad cumple la Función Social en el predio “La Laguna”, por lo que apoyan las decisiones del Viceministerio de Tierras, respecto a las Tierras Abandonadas del predio “La Laguna”; Asimismo, mediante memorial de fs. 1148 a 1154 de obrados, Romelio Torrez Guzmán y Higinio Gutiérrez Gutiérrez, en su condición de autoridades de la Comunidad Guarani APG, en la vía de control social, impugnan la Resolución Suprema N° 222895 de 24 de febrero de 2005, denuncian incumplimiento de la Función Económica Social y se coadyuve en la dotación de tierras a favor de la comunidad que representan.
- Encabezado
- Argumentos de la Demanda
- Argumentos de la Contestación.
- Argumentos de los Terceros Interesados
- Trámite procesal.
- Actuados procesales relevantes en sede administrativa.
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.
- FJ.II.2. De la Resolución Instructoria y la perentoriedad de los plazos fijados en la misma.
- F.J.II.3. Del cumplimiento de la Función Económico Social:
- FJ.II.4. Del control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento.
- Las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, una vez concluida la etapa de campo dentro del proceso de saneamiento, elaborarán el proyecto de resolución final de saneamiento, documento que será remitido conjuntamente los informes técnicos y antecedentes a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su evaluación. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a tiempo de evaluar el expediente del proceso de saneamiento y el proyecto de resolución final de saneamiento, deberá disponer control de calidad de verificación de cumplimiento de las normas, relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control de calidad interno efectuado por las Direcciones Departamentales.
- Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante Resolución Administrativa fundamentada, podrá disponer: a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo(…)”
- A Solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados en sede administrativa a través de un Informe Técnico Jurídico.
- F.J.II.5. Análisis del caso concreto.
- Por Tanto 1