SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 017/2023
Fecha: 10-May-2023
26.01 2021”, reiterando lo sustanciado en el proceso administrativo sancionador, señala: “La primera confirmación, no fue sustentada suficientemente al no haber dejado establecido cuales son los elementos vinculados a que se implementó una obra o proyecto sin contar con licencia ambiental y nunca versó sobre los elementos excluyentes de fijación de la base de la multa particularmente identificados en el orden de la existencia de tres actividades, de las cuales, las tres cuentan con su respectiva licencia ambiental y lógicamente tienen sus propios parámetros regulatorios y sus propio entorno de supervisión y fiscalización. ESTO SUPONE LA EXISTENCIA DE UNA VERDADERA INCONGRUENCIA OMISIVA que impidió a la empresa que represento conocer los fundamentos esenciales vinculados al hacer o dejar de hacer conforme los parámetros de la Ley, afectando en consecuencia el debido proceso y la seguridad jurídica constitucionalmente protegidos en los arts.115 en sus numerales uno y dos, 116 en sus numerales uno y dos y 123 de la Constitución Política del Estado” (sic.)
26.01.2021”, reiterando lo sustanciado en el proceso
administrativo sancionador, señala: “La
primera confirmación, no fue sustentada suficientemente al no haber dejado
establecido cuales son los elementos vinculados a que se implementó una obra o
proyecto sin contar con licencia ambiental y nunca versó sobre los elementos
excluyentes de fijación de la base de la multa particularmente identificados en
el orden de la existencia de tres actividades, de las cuales, las tres cuentan
con su respectiva licencia ambiental y lógicamente tienen sus propios
parámetros regulatorios y sus propio entorno de supervisión y fiscalización.
ESTO SUPONE LA EXISTENCIA DE UNA VERDADERA INCONGRUENCIA OMISIVA que impidió a
la empresa que represento conocer los fundamentos esenciales vinculados al
hacer o dejar de hacer conforme los parámetros de la Ley, afectando en
consecuencia el debido proceso y la seguridad jurídica constitucionalmente
protegidos en los arts.115 en sus numerales uno y dos, 116 en sus numerales uno
y dos y 123 de la Constitución Política del Estado” (sic.)
En ese sentido, señala que la Incongruencia omisiva que deja
patente la falta o ausencia de fundamentación y argumentación respecto a los
siguientes aspectos denunciados: a)
la fijación de la multa sobre la base de la inversión total (Bs.- 90.000.000); b) no existe un análisis expreso
respecto a las tres actividades distintas en lugares o predios distintos, que
cuentan con licencias ambientales distintas; c) no existe razonamiento concluyente, respecto de los elementos
vinculados a las medidas compensatorias, enfocadas a la restauración del daño
ecológico derivado de la infracción buscando la reparación del medio ambiente; d) no existe identidad entre la
previsión normativa, el procedimiento y la sanción (multa); e) sobre el principio de tipicidad y la
reserva legal, que es obligación del legislador establecer con claridad y
especificidad el acto, hecho u omisión constitutiva de la conducta reprochada.
En ese contexto señala que al haberse aplicado de manera incorrecta la sanción
se incurrió en quebrantamiento del debido proceso.
Asimismo, considera como incongruencia omisiva, los
siguientes aspectos: a) ausencia de
proporcionalidad entre la conducta o hecho y la sanción dispuesta sin amparo de
la normativa aplicable, al haberse fijado una multa desproporcionada; b) no existe pronunciamiento sobre la
aplicación indebida de la sanción, por cuanto correspondía la aplicación del
art. 18 del D.S. N° 24176 y el art. 1.a del D.S. N° 26705; c) no existe pronunciamiento sobre la vulneración de los arts. 72,
73 y 75 de la Ley N° 2341; d) no
existe pronunciamiento sobre la causal de anulabilidad de la Resolución
Administrativa 038/2021, soslayando la aplicación afectiva de la Ley. En ese
estado de hechos denunciados, refiere que existe ausencia de valoración y falta
de pronunciamiento sobre todos los agravios expresados en el Recurso
Jerárquico, limitándose a señalar que es aplicable la sanción, sin fundamento
suficiente, transgrediendo los arts. 16.h, 28.e, 30.a, 35.c.d de la Ley N°
2341, afectando con ello derechos constitucionales como el derecho a la defensa
y al debido proceso previstos por los arts. 115 y 116 de la CPE; concluyendo
que el acto impugnado es arbitrario, inmotivado e injustificado; señalando
textualmente: “En cuanto a la multa, la
aplicación de una multa patrimonial indebida, incorrecta y contraria a la
norma, inaplicó el parágrafo I en su inciso a) del artículo 18 del DS 24176. Al
aplicarse de manera incorrecta en la resolución inicial y la resolución objeto
del jerárquico, se infringieron las disposiciones de los artículos 72, 73 y 75
de la Ley 2341, y con ello se vulneró la legalidad ordinaria y el debido
proceso administrativo señalado y protegido por la CPE en su artículo 115, la
aplicación incorrecta referida también afecto y vulneró el principio de legalidad
en la vía administrativa. También se afectaron los artículos 211 y 201 de la
Ley 3092” (sic.) I.2. Argumentos de
la contestación a la demanda.
Por memorial cursante de fs. 339 a 343 vta. de obrados, la
parte demandada, por intermedio de su apoderado legal, responde señalando
textualmente lo siguiente:
“…en nombre y
Representación Legal del señor Ministro de Medio Ambiente y Agua
CONTESTO EN FORMA NEGATIVA
A LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, ante vuestras probidades, dado que en
el caso de autos se evidencia sin lugar a duda que la misma es contradictoria,
ambigua, confusa y carece de sustento legal que soporte sus argumentos, por lo
que SOLICITO consideren todos los aspectos legales y fundamentos expuestos por
el Ministerio de Medio Ambiente y Agua a través de la presente contestación
negativa, para que finalmente en virtud del Artículo 213 de la Ley N° 439 de 19
de noviembre de 2013 se dicte Sentencia declarando IMPROBADA la demanda
presentada por el señor Jaime Gonzalo Veizaga Zanabria …” (sic.); petición
que se sustenta en los siguientes argumentos jurídicos:
Haciendo una relación de los antecedentes del proceso
administrativo sancionador, y concluyendo que la parte demandante sustenta su
demanda en vulneración de debido proceso y el derecho a la defensa; al efecto,
referencia la CPE, la Ley N° 2341 y sus reglamentos, así como el Pacto de San
José de Costa Rica, la jurisprudencia constitucional, los decretos
reglamentarios de la Ley N° 1333, señala textualmente:
“… la Autoridad
Ambiental Competente Departamental considero el Manifiesto Ambiental aprobado
para la empresa Terminal de Buses S.A., que se constituye en un Instrumento de
Regulación de Alcance Particular y tiene carácter de Declaración Jurada,
revisada la información figura como monto de inversión la suma de
Bs.90.000.000.- (NOVENTA MILLONES 00/100 BOLIVIANOS), emitió la resolución
sancionatoria, imponiendo la sanción de multa, por la comisión de la infracción
administrativa de impacto ambiental, tipificada en el inciso a) del Parágrafo
II del Articulo 17, del Decreto Supremo N° 28592
Que, el señor Jaime
Gonzalo Veizaga Zanabria quien impugna la Resolución Ministerial - AMB N° 45,
de 19 de julio de 2021 no establece de manera clara cómo es que el acto
administrativo impugnado le afecta, lesiona o causa perjuicio a sus derechos
subjetivos o interés legítimos, ni invoca con claridad y precisión el derecho
subjetivo o interés legítimo lesionado, por lo que la Resolución a la cual hace
referencia el demandante está debidamente fundamentada y motivada lo que
conlleva que la resolución es concisa, clara e íntegra en todos los puntos
demandados, la autoridad ahora demandada ha expuesto de forma clara las razones
determinativas que justifican su decisión, por otro lado, ha efectuado un
razonamiento pleno y armonizado entre los distintos considerandos y
razonamientos contenidos en la resolución, exponiendo los hechos, realizando la
fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de
la Resolución, tomando como base la Constitución Política del Estado
Plurinacional de Bolivia, cumplió con los plazos establecidos por ley, las
formalidades inherentes al procedimiento, en suma, no ha vulnerado derechos,
menos la garantía Constitucional del debido proceso, esta instancia Ministerial
ha sometido su actuar conforme al Artículo 323 de la Constitución Política, que
establece como uno de los principios que rigen el ejercicio de la
Administración Publica en Bolivia, es el principio de legalidad.
Por todo lo expuesto,
se establece que la Resolución ahora cuestionada está debidamente fundamentada
y motivada, por lo que esta Autoridad Administrativa no ha vulnerado derechos,
ni principios, menos las garantías constitucionales” (sic.)
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contencioso administrativa.
- 26.01 2021”, reiterando lo sustanciado en el proceso administrativo sancionador, señala: “La primera confirmación, no fue sustentada suficientemente al no haber dejado establecido cuales son los elementos vinculados a que se implementó una obra o proyecto sin contar con licencia ambiental y nunca versó sobre los elementos excluyentes de fijación de la base de la multa particularmente identificados en el orden de la existencia de tres actividades, de las cuales, las tres cuentan con su respectiva licencia ambiental y lógicamente tienen sus propios parámetros regulatorios y sus propio entorno de supervisión y fiscalización. ESTO SUPONE LA EXISTENCIA DE UNA VERDADERA INCONGRUENCIA OMISIVA que impidió a la empresa que represento conocer los fundamentos esenciales vinculados al hacer o dejar de hacer conforme los parámetros de la Ley, afectando en consecuencia el debido proceso y la seguridad jurídica constitucionalmente protegidos en los arts.115 en sus numerales uno y dos, 116 en sus numerales uno y dos y 123 de la Constitución Política del Estado” (sic.)
- 3 Trámite procesal/actuados relevantes del proceso
- 3 Trámite procesal/actuados relevantes del proceso: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos jurídicos de la sentencia
- FJ.II.1. La competencia del Tribunal Agroambiental para conocer y resolver demandas contencioso administrativas sobre procesos administrativos sancionadores en materia ambiental.
- FJ.II.2. El proceso administrativo sancionador ambiental en el marco del debido proceso y las garantías constitucionales.
- a) Infracciones meramente administrativas
- FJ.III.3. Las políticas de gestión ambiental basadas en la aplicación de los sistemas de evaluación de impacto ambiental.
- FJ.II.4. El valor jurídico del Manifiesto Ambiental (MA) como instrumento de regulación de alcance particular
- Análisis del caso concreto
- Análisis del caso concreto: Respecto a los elementos excluyentes de fijación de la base de la multa, que según el recurrente existirían tres actividades, cada una con su Licencia Ambiental respectiva, que no habría sido considerado por la autoridad administrativa; sobre el particular, se tiene que, luego de revisar los antecedentes del proceso administrativo sancionador, no se advierte ni cursa en antecedentes las tres Licencias Ambientales para cada una de sus actividades, menos que se hubiera acreditado la existencia de tres actividades que realiza la Empresa; por tanto, debido a la inexistencia de prueba que acredite lo mencionado en la demanda contenciosa administrativa, corresponde desestimar lo acusado; no existiendo “incongruencia omisiva” en la resolución impugnada, habiéndose aplicado objetivamente la ley, en atención a la prueba presentada por el Representante Legal (RL) de la Empresa sancionada; habiéndose emitido una resolución congruente, debidamente fundamentada y motivada con base a la prueba cursante en el proceso administrativo sancionador; en particular, la prueba presentada por el representante legal de la empresa.
- Infracciones meramente administrativas: a) No contar con los registros correspondientes de acuerdo a las disposiciones legales aplicables a la AOP; b) Impedir o no facilitar las inspecciones a la Autoridad Ambiental Competente; c) No enviar los informes o reportes solicitados por la Autoridad Ambiental Competente, o aprobados en sus Licencias Ambientales en los plazos establecidos; d) No cumplir con Resoluciones Administrativas de Autoridad Ambiental Competente en las que se instruyan la presentación de información sobre la AOP; e) No presentar las aclaraciones, complementaciones o enmiendas en los procesos de Evaluación de Impactos Ambientales o de Control de Calidad Ambiental en los plazos establecidos por el Organismo Sectorial Competente, Gobierno Municipal o la Autoridad Ambiental Competente; y, f) No comunicar a la Autoridad Ambiental Competente la suspensión o cierre de un proyecto, obra o actividad.
- Infracciones administrativas de impacto ambiental: a) Iniciar una actividad o implementar una obra o proyecto sin contar con la Licencia Ambiental vigente correspondiente; b) Presentar los instrumentos de Regulación de Alcance Particular que tienen carácter de declaración jurada con información alterada sobre los impactos que la AOP pueda producir o produzca sobre el medio ambiente y los recursos naturales; c) Presentar el Manifiesto Ambiental fuera del plazo establecido para el efecto; d) No cumplir con resoluciones administrativas que emita la Autoridad Ambiental Competente, en las que se instruyan medidas de mitigación o rehabilitación; e) Alterar, ampliar o modificar un proyecto, obra o actividad sin cumplir el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA); f) No implementar el plan de abandono y rehabilitación previamente aprobado por la Autoridad Ambiental Competente en caso de cierre; g) El incumplimiento a la aplicación de las medidas correctivas o de mitigación posteriores a las inspecciones y plazos concedidos para su regulación, en el marco de lo dispuesto en los artículos 97 y 98 de la Ley de Medio Ambiente; h) No implementar las medidas de mitigación aprobadas en el Programa de Prevención y Mitigación y en el Plan de Adecuación de acuerdo con el respectivo Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental; i) Cuando el Representante Legal de la AOP, no informe a la Autoridad Ambiental Competente de impactos ambientales no previstos en su Licencia Ambiental y que puedan afectar al medio ambiente; j) No cumplir con los condicionamientos ambientales instruidos por la Autoridad Ambiental Competente, determinados en inspección; k) No comunicar a la Autoridad Ambiental Competente en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, cuando ocurriese cualquier accidente o incidente en materia ambiental; l) No remitir en el plazo máximo de diez días el Informe de Monitoreo Ambiental del sector del accidente o incidente. En caso que no se requiera informes de laboratorio el plazo máximo se reduce a cinco días; y, m) No remitir en el plazo establecido por la Autoridad Ambiental Competente mediante Resolución el Informe de Evaluación Ambiental del sector del accidente o incidente.
- Por Tanto 1