SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 017/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 017/2023

Fecha: 10-May-2023

26.01 2021”, reiterando lo sustanciado en el proceso administrativo sancionador, señala: “La primera confirmación, no fue sustentada suficientemente al no haber dejado establecido cuales son los elementos vinculados a que se implementó una obra o proyecto sin contar con licencia ambiental y nunca versó sobre los elementos excluyentes de fijación de la base de la multa particularmente identificados en el orden de la existencia de tres actividades, de las cuales, las tres cuentan con su respectiva licencia ambiental y lógicamente tienen sus propios parámetros regulatorios y sus propio entorno de supervisión y fiscalización. ESTO SUPONE LA EXISTENCIA DE UNA VERDADERA INCONGRUENCIA OMISIVA que impidió a la empresa que represento conocer los fundamentos esenciales vinculados al hacer o dejar de hacer conforme los parámetros de la Ley, afectando en consecuencia el debido proceso y la seguridad jurídica constitucionalmente protegidos en los arts.115 en sus numerales uno y dos, 116 en sus numerales uno y dos y 123 de la Constitución Política del Estado” (sic.)

26.01.2021, reiterando lo sustanciado en el proceso administrativo sancionador, señala: “La primera confirmación, no fue sustentada suficientemente al no haber dejado establecido cuales son los elementos vinculados a que se implementó una obra o proyecto sin contar con licencia ambiental y nunca versó sobre los elementos excluyentes de fijación de la base de la multa particularmente identificados en el orden de la existencia de tres actividades, de las cuales, las tres cuentan con su respectiva licencia ambiental y lógicamente tienen sus propios parámetros regulatorios y sus propio entorno de supervisión y fiscalización. ESTO SUPONE LA EXISTENCIA DE UNA VERDADERA INCONGRUENCIA OMISIVA que impidió a la empresa que represento conocer los fundamentos esenciales vinculados al hacer o dejar de hacer conforme los parámetros de la Ley, afectando en consecuencia el debido proceso y la seguridad jurídica constitucionalmente protegidos en los arts.115 en sus numerales uno y dos, 116 en sus numerales uno y dos y 123 de la Constitución Política del Estado” (sic.)

En ese sentido, señala que la Incongruencia omisiva que deja patente la falta o ausencia de fundamentación y argumentación respecto a los siguientes aspectos denunciados: a) la fijación de la multa sobre la base de la inversión total (Bs.- 90.000.000); b) no existe un análisis expreso respecto a las tres actividades distintas en lugares o predios distintos, que cuentan con licencias ambientales distintas; c) no existe razonamiento concluyente, respecto de los elementos vinculados a las medidas compensatorias, enfocadas a la restauración del daño ecológico derivado de la infracción buscando la reparación del medio ambiente; d) no existe identidad entre la previsión normativa, el procedimiento y la sanción (multa); e) sobre el principio de tipicidad y la reserva legal, que es obligación del legislador establecer con claridad y especificidad el acto, hecho u omisión constitutiva de la conducta reprochada. En ese contexto señala que al haberse aplicado de manera incorrecta la sanción se incurrió en quebrantamiento del debido proceso.

Asimismo, considera como incongruencia omisiva, los siguientes aspectos: a) ausencia de proporcionalidad entre la conducta o hecho y la sanción dispuesta sin amparo de la normativa aplicable, al haberse fijado una multa desproporcionada; b) no existe pronunciamiento sobre la aplicación indebida de la sanción, por cuanto correspondía la aplicación del art. 18 del D.S. N° 24176 y el art. 1.a del D.S. N° 26705; c) no existe pronunciamiento sobre la vulneración de los arts. 72, 73 y 75 de la Ley N° 2341; d) no existe pronunciamiento sobre la causal de anulabilidad de la Resolución Administrativa 038/2021, soslayando la aplicación afectiva de la Ley. En ese estado de hechos denunciados, refiere que existe ausencia de valoración y falta de pronunciamiento sobre todos los agravios expresados en el Recurso Jerárquico, limitándose a señalar que es aplicable la sanción, sin fundamento suficiente, transgrediendo los arts. 16.h, 28.e, 30.a, 35.c.d de la Ley N° 2341, afectando con ello derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso previstos por los arts. 115 y 116 de la CPE; concluyendo que el acto impugnado es arbitrario, inmotivado e injustificado; señalando textualmente: “En cuanto a la multa, la aplicación de una multa patrimonial indebida, incorrecta y contraria a la norma, inaplicó el parágrafo I en su inciso a) del artículo 18 del DS 24176. Al aplicarse de manera incorrecta en la resolución inicial y la resolución objeto del jerárquico, se infringieron las disposiciones de los artículos 72, 73 y 75 de la Ley 2341, y con ello se vulneró la legalidad ordinaria y el debido proceso administrativo señalado y protegido por la CPE en su artículo 115, la aplicación incorrecta referida también afecto y vulneró el principio de legalidad en la vía administrativa. También se afectaron los artículos 211 y 201 de la Ley 3092” (sic.) I.2. Argumentos de la contestación a la demanda.

Por memorial cursante de fs. 339 a 343 vta. de obrados, la parte demandada, por intermedio de su apoderado legal, responde señalando textualmente lo siguiente:

…en nombre y Representación Legal del señor Ministro de Medio Ambiente y Agua

CONTESTO EN FORMA NEGATIVA A LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, ante vuestras probidades, dado que en el caso de autos se evidencia sin lugar a duda que la misma es contradictoria, ambigua, confusa y carece de sustento legal que soporte sus argumentos, por lo que SOLICITO consideren todos los aspectos legales y fundamentos expuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua a través de la presente contestación negativa, para que finalmente en virtud del Artículo 213 de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 se dicte Sentencia declarando IMPROBADA la demanda presentada por el señor Jaime Gonzalo Veizaga Zanabria …” (sic.); petición que se sustenta en los siguientes argumentos jurídicos:

Haciendo una relación de los antecedentes del proceso administrativo sancionador, y concluyendo que la parte demandante sustenta su demanda en vulneración de debido proceso y el derecho a la defensa; al efecto, referencia la CPE, la Ley N° 2341 y sus reglamentos, así como el Pacto de San José de Costa Rica, la jurisprudencia constitucional, los decretos reglamentarios de la Ley N° 1333, señala textualmente:

… la Autoridad Ambiental Competente Departamental considero el Manifiesto Ambiental aprobado para la empresa Terminal de Buses S.A., que se constituye en un Instrumento de Regulación de Alcance Particular y tiene carácter de Declaración Jurada, revisada la información figura como monto de inversión la suma de Bs.90.000.000.- (NOVENTA MILLONES 00/100 BOLIVIANOS), emitió la resolución sancionatoria, imponiendo la sanción de multa, por la comisión de la infracción administrativa de impacto ambiental, tipificada en el inciso a) del Parágrafo II del Articulo 17, del Decreto Supremo N° 28592

Que, el señor Jaime Gonzalo Veizaga Zanabria quien impugna la Resolución Ministerial - AMB N° 45, de 19 de julio de 2021 no establece de manera clara cómo es que el acto administrativo impugnado le afecta, lesiona o causa perjuicio a sus derechos subjetivos o interés legítimos, ni invoca con claridad y precisión el derecho subjetivo o interés legítimo lesionado, por lo que la Resolución a la cual hace referencia el demandante está debidamente fundamentada y motivada lo que conlleva que la resolución es concisa, clara e íntegra en todos los puntos demandados, la autoridad ahora demandada ha expuesto de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, por otro lado, ha efectuado un razonamiento pleno y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución, tomando como base la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, cumplió con los plazos establecidos por ley, las formalidades inherentes al procedimiento, en suma, no ha vulnerado derechos, menos la garantía Constitucional del debido proceso, esta instancia Ministerial ha sometido su actuar conforme al Artículo 323 de la Constitución Política, que establece como uno de los principios que rigen el ejercicio de la Administración Publica en Bolivia, es el principio de legalidad.

Por todo lo expuesto, se establece que la Resolución ahora cuestionada está debidamente fundamentada y motivada, por lo que esta Autoridad Administrativa no ha vulnerado derechos, ni principios, menos las garantías constitucionales” (sic.)