SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 017/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 017/2023

Fecha: 10-May-2023

Análisis del caso concreto

III. Análisis del caso concreto

De acuerdo a la problemática identificada anteriormente, se pasa a revisar los aspectos denunciados confrontando los mismos con los actuados administrativos remitidos por la autoridad administrativa demandada, en el siguiente orden: 1. La aplicación objetiva de la normativa ambiental; 2. La identificación de los derechos denunciados como vulnerados al haberse aplicado la sanción administrativa.

III.1. En cuanto a las incongruencias observadas en los “Considerandos” de la resolución impugnada.

De la revisión del contenido del “Considerando I de la resolución impugnada, se advierte que en el mismo se transcribe en parte la Comunicación Interna Cite N° UGCA-AL 4387/2018 de 7 de septiembre (I.4.4), así como la descripción de actos administrativos que fueron sustanciados y emitidos en el proceso administrativo sancionador, sin que exista contradicción alguna, por cuanto se advierte una descripción resumida del trámite administrativo, resultando carente de fundamento lo denunciado en esta parte; correspondiendo señalar además, que lo acusado por la parte actora hace referencia a una comunicación interna, que es un acto administrativo interno de la institución, que no define derechos de los administrados, cuando estos no ponen fin a ninguna actuación administrativa; en consecuencia, no resultan ser impugnables o recurribles, siendo los mimos meros actos preparatorios del proceso administrativo sancionador; al efecto, corresponde citar el art. 56 de la Ley N° 2341, que establece: “I. Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos.

II. Para efectos de esta Ley, se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa; norma que dispone con absoluta claridad que los actos administrativos recurribles son aquellas resoluciones de carácter definitivo, situación que no acontece con la comunicación interna (I.4.4), por cuanto no es un acto definitivo, sino más bien un acto preparatorio interno que no es recurrible; así también se encuentra previsto en el art. 57 de la Ley N° 2341, que establece: “No proceden recursos administrativos contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite, salvo que se trate de actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión”; razón suficiente que acredita que lo denunciado en este punto resulta insustancial y carente de sustento jurídico que permita demostrar la existencia de contradicción en un acto administrativo que no define derechos y menos pone fin al proceso motivo de análisis. Con relación a las observaciones del contenido de los “Considerandos II y III” y la acusación de aplicación retroactiva del art. 25 de la Ley N° 1333 de 27 de abril de 1992, dado que su empresa tiene más de 30 años operando; al respecto, de la revisión del proceso administrativo sancionador arrimado al proceso, cursa el “Anexo D” del Manifiesto Ambiental, descrito en el punto I.4.1 de la presente resolución, en el cual se consigna como fecha de registro en la entonces, Fundación Para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), de la “Terminal de Buses de Cochabamba” (Empresa Sancionada), el 26 de diciembre de 2001, con un capital de inversión de Bs.- 90.000.000 (noventa millones de bolivianos); prueba que adquiere plena fe probatoria, porque al tratarse de una Declaración Jurada como Manifiesto Ambiental, cobra absoluta relevancia a momento de la valoración probatoria conforme se tiene expresado en el FJ.II.4 de la presente resolución.

En ese sentido, se evidencia en el “Anexo D Manifiesto Ambiental” (I.4.1), que la actividad principal de la Empresa “Terminal de Buses Cochabamba S.A.” esta consignada como “Servicios conexos al transporte” (sic.), siendo ésta la actividad para la que fue otorgada la Licencia Ambiental, a través de la emisión de la Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA) N° 030101-13/DRNMA-MA-1046 DAA173/2018 (I.4.5), por la que se autoriza, desde el punto de vista ambiental, la prosecución del funcionamiento de la Empresa; máxime, tomando en consideración la Declaración Jurada cursante a fs. 215 de obrados, en cuyo contenido establece textualmente: “Los suscritos: ING. THANIA JOVANNA MINA ARAUCO con carnet de identidad Nro. 2878912 Cbba y con N° RENCA 12922 e ING. TEDDY EDGAR PEREZ UGARTE con Cédula de Identidad C.I. 818642 y N° RENCA 121522 en calidad de responsable técnicos de la elaboración del MANIFIESTO AMBIENTAL y el DR. JAIME VEIZAGA HIDALGO con carnet de identidad Nro.: 718766 - Cbba. como Representante Legal de la empresa "TERMINAL DE BUSES COCHABAMBA S.A.", damos fe de la verdad de la información detallada en el presente documento y asumimos la responsabilidad en caso no ser evidente el tenor de este MANIFIESTO AMBIENTAL” (sic.); de donde se tiene que esta manifestación voluntaria, tiene por objeto, asegurar la veracidad de lo declarado en la misma; en consecuencia, la autorización para continuar con el funcionamiento de la Empresa expresada en la Declaratoria de Adecuación Ambiental, se encuentra sustentada en tal declaración jurada. En ese sentido, corresponde señalar que de conformidad a lo previsto en los arts. 56, 59 y 60 del D.S. N° 24176, la Licencia Ambiental constituye el documento jurídico administrativo que avala el cumplimiento de los requisitos previstos por normativa legal vigente, en los términos, condiciones, requisitos y obligaciones, para ejercer actividades que pudieran afectar negativamente al medio ambiente, como es el caso que nos ocupa, los “Servicios conexos al Transporte” declarada como única actividad, por el representante legal de la Empresa.

Por lo expresado, se tiene que al existir el registro público de la Empresa sancionada en la entonces FUNDEMPRESA, es a partir de ese entonces, que corresponde su reconocimiento público y en consecuencia, aplicable a la misma la Ley N° 1333 de 27 de abril de 1992, no existiendo documentación alguna que acredite que la Empresa sancionada tuviera una fecha de creación anterior a la vigencia de la Ley N° 1333; por lo tanto, resulta falso que la autoridad demandada hubiera incurrido en aplicación retroactiva de la Ley de Medio Ambiente y del Reglamento de Prevención y Control Ambiental (D.S. N° 24176 de 8 de diciembre de 1995).