SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 017/2023
Fecha: 10-May-2023
Análisis del caso concreto
III. Análisis del
caso concreto
De acuerdo a la problemática identificada anteriormente, se
pasa a revisar los aspectos denunciados confrontando los mismos con los
actuados administrativos remitidos por la autoridad administrativa demandada,
en el siguiente orden: 1. La aplicación objetiva de la
normativa ambiental; 2. La identificación de los derechos denunciados como
vulnerados al haberse aplicado la sanción administrativa.
III.1. En cuanto a
las incongruencias observadas en los “Considerandos” de la resolución
impugnada.
De la revisión del contenido del “Considerando I” de la
resolución impugnada, se advierte que en el mismo se transcribe en parte la
Comunicación Interna Cite N° UGCA-AL 4387/2018 de 7 de septiembre (I.4.4), así como la descripción de
actos administrativos que fueron sustanciados y emitidos en el proceso
administrativo sancionador, sin que exista contradicción alguna, por cuanto se
advierte una descripción resumida del trámite administrativo, resultando
carente de fundamento lo denunciado en esta parte; correspondiendo señalar
además, que lo acusado por la parte actora hace referencia a una comunicación
interna, que es un acto administrativo interno de la institución, que no define
derechos de los administrados, cuando estos no ponen fin a ninguna actuación
administrativa; en consecuencia, no resultan ser impugnables o recurribles,
siendo los mimos meros actos preparatorios del proceso administrativo
sancionador; al efecto, corresponde citar el art. 56 de la Ley N° 2341, que
establece: “I. Los recursos
administrativos proceden contra toda
clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan
carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio
de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos
subjetivos o intereses legítimos.
II. Para efectos de
esta Ley, se entenderán por resoluciones
definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos
actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa”;
norma que dispone con absoluta claridad que los actos administrativos
recurribles son aquellas resoluciones de carácter definitivo, situación que no
acontece con la comunicación interna (I.4.4), por cuanto no es un acto
definitivo, sino más bien un acto preparatorio interno que no es recurrible;
así también se encuentra previsto en el art. 57 de la Ley N° 2341, que
establece: “No proceden recursos
administrativos contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite,
salvo que se trate de actos que determinen la imposibilidad de continuar el
procedimiento o produzcan indefensión”; razón suficiente que acredita que
lo denunciado en este punto resulta insustancial y carente de sustento jurídico
que permita demostrar la existencia de contradicción en un acto administrativo
que no define derechos y menos pone fin al proceso motivo de análisis. Con
relación a las observaciones del contenido de los “Considerandos II y III” y la acusación de aplicación retroactiva
del art. 25 de la Ley N° 1333 de 27 de abril de 1992, dado que su empresa tiene
más de 30 años operando; al respecto, de la revisión del proceso administrativo
sancionador arrimado al proceso, cursa el “Anexo D” del Manifiesto Ambiental,
descrito en el punto I.4.1 de la
presente resolución, en el cual se consigna como fecha de registro en la
entonces, Fundación Para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), de la
“Terminal de Buses de Cochabamba” (Empresa Sancionada), el 26 de diciembre de
2001, con un capital de inversión de Bs.- 90.000.000 (noventa millones de
bolivianos); prueba que adquiere plena fe probatoria, porque al tratarse de una
Declaración Jurada como Manifiesto Ambiental, cobra absoluta relevancia a momento
de la valoración probatoria conforme se tiene expresado en el FJ.II.4 de la presente resolución.
En ese sentido, se evidencia en el “Anexo D Manifiesto
Ambiental” (I.4.1), que la actividad
principal de la Empresa “Terminal de Buses Cochabamba S.A.” esta consignada
como “Servicios conexos al transporte”
(sic.), siendo ésta la actividad para la que fue otorgada la Licencia
Ambiental, a través de la emisión de la Declaratoria de Adecuación Ambiental
(DAA) N° 030101-13/DRNMA-MA-1046 DAA173/2018 (I.4.5), por la que se autoriza, desde el punto de vista ambiental,
la prosecución del funcionamiento de la Empresa; máxime, tomando en
consideración la Declaración Jurada cursante a fs. 215 de obrados, en cuyo
contenido establece textualmente: “Los
suscritos: ING. THANIA JOVANNA MINA ARAUCO
con carnet de identidad Nro. 2878912 Cbba y con N° RENCA 12922 e ING. TEDDY EDGAR PEREZ UGARTE con Cédula de Identidad C.I. 818642 y N° RENCA 121522 en
calidad de responsable técnicos de la elaboración del MANIFIESTO AMBIENTAL y el DR. JAIME VEIZAGA HIDALGO con carnet de
identidad Nro.: 718766 - Cbba. como Representante Legal de la empresa "TERMINAL DE BUSES COCHABAMBA S.A.",
damos fe de la verdad de la información detallada en el presente documento y
asumimos la responsabilidad en caso no ser evidente el tenor de este MANIFIESTO
AMBIENTAL” (sic.); de donde se tiene que esta manifestación voluntaria,
tiene por objeto, asegurar la veracidad de lo declarado en la misma; en
consecuencia, la autorización para continuar con el funcionamiento de la
Empresa expresada en la Declaratoria de Adecuación Ambiental, se encuentra
sustentada en tal declaración jurada. En ese sentido, corresponde señalar que
de conformidad a lo previsto en los arts. 56, 59 y 60 del D.S. N° 24176, la
Licencia Ambiental constituye el documento jurídico administrativo que avala el
cumplimiento de los requisitos previstos por normativa legal vigente, en los
términos, condiciones, requisitos y obligaciones, para ejercer actividades que
pudieran afectar negativamente al medio ambiente, como es el caso que nos
ocupa, los “Servicios conexos al Transporte” declarada como única actividad,
por el representante legal de la Empresa.
Por lo expresado, se tiene que al existir el registro
público de la Empresa sancionada en la entonces FUNDEMPRESA, es a partir de ese
entonces, que corresponde su reconocimiento público y en consecuencia,
aplicable a la misma la Ley N° 1333 de 27 de abril de 1992, no existiendo
documentación alguna que acredite que la Empresa sancionada tuviera una fecha
de creación anterior a la vigencia de la Ley N° 1333; por lo tanto, resulta
falso que la autoridad demandada hubiera incurrido en aplicación retroactiva de
la Ley de Medio Ambiente y del Reglamento de Prevención y Control Ambiental
(D.S. N° 24176 de 8 de diciembre de 1995).
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contencioso administrativa.
- 26.01 2021”, reiterando lo sustanciado en el proceso administrativo sancionador, señala: “La primera confirmación, no fue sustentada suficientemente al no haber dejado establecido cuales son los elementos vinculados a que se implementó una obra o proyecto sin contar con licencia ambiental y nunca versó sobre los elementos excluyentes de fijación de la base de la multa particularmente identificados en el orden de la existencia de tres actividades, de las cuales, las tres cuentan con su respectiva licencia ambiental y lógicamente tienen sus propios parámetros regulatorios y sus propio entorno de supervisión y fiscalización. ESTO SUPONE LA EXISTENCIA DE UNA VERDADERA INCONGRUENCIA OMISIVA que impidió a la empresa que represento conocer los fundamentos esenciales vinculados al hacer o dejar de hacer conforme los parámetros de la Ley, afectando en consecuencia el debido proceso y la seguridad jurídica constitucionalmente protegidos en los arts.115 en sus numerales uno y dos, 116 en sus numerales uno y dos y 123 de la Constitución Política del Estado” (sic.)
- 3 Trámite procesal/actuados relevantes del proceso
- 3 Trámite procesal/actuados relevantes del proceso: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos jurídicos de la sentencia
- FJ.II.1. La competencia del Tribunal Agroambiental para conocer y resolver demandas contencioso administrativas sobre procesos administrativos sancionadores en materia ambiental.
- FJ.II.2. El proceso administrativo sancionador ambiental en el marco del debido proceso y las garantías constitucionales.
- a) Infracciones meramente administrativas
- FJ.III.3. Las políticas de gestión ambiental basadas en la aplicación de los sistemas de evaluación de impacto ambiental.
- FJ.II.4. El valor jurídico del Manifiesto Ambiental (MA) como instrumento de regulación de alcance particular
- Análisis del caso concreto
- Análisis del caso concreto: Respecto a los elementos excluyentes de fijación de la base de la multa, que según el recurrente existirían tres actividades, cada una con su Licencia Ambiental respectiva, que no habría sido considerado por la autoridad administrativa; sobre el particular, se tiene que, luego de revisar los antecedentes del proceso administrativo sancionador, no se advierte ni cursa en antecedentes las tres Licencias Ambientales para cada una de sus actividades, menos que se hubiera acreditado la existencia de tres actividades que realiza la Empresa; por tanto, debido a la inexistencia de prueba que acredite lo mencionado en la demanda contenciosa administrativa, corresponde desestimar lo acusado; no existiendo “incongruencia omisiva” en la resolución impugnada, habiéndose aplicado objetivamente la ley, en atención a la prueba presentada por el Representante Legal (RL) de la Empresa sancionada; habiéndose emitido una resolución congruente, debidamente fundamentada y motivada con base a la prueba cursante en el proceso administrativo sancionador; en particular, la prueba presentada por el representante legal de la empresa.
- Infracciones meramente administrativas: a) No contar con los registros correspondientes de acuerdo a las disposiciones legales aplicables a la AOP; b) Impedir o no facilitar las inspecciones a la Autoridad Ambiental Competente; c) No enviar los informes o reportes solicitados por la Autoridad Ambiental Competente, o aprobados en sus Licencias Ambientales en los plazos establecidos; d) No cumplir con Resoluciones Administrativas de Autoridad Ambiental Competente en las que se instruyan la presentación de información sobre la AOP; e) No presentar las aclaraciones, complementaciones o enmiendas en los procesos de Evaluación de Impactos Ambientales o de Control de Calidad Ambiental en los plazos establecidos por el Organismo Sectorial Competente, Gobierno Municipal o la Autoridad Ambiental Competente; y, f) No comunicar a la Autoridad Ambiental Competente la suspensión o cierre de un proyecto, obra o actividad.
- Infracciones administrativas de impacto ambiental: a) Iniciar una actividad o implementar una obra o proyecto sin contar con la Licencia Ambiental vigente correspondiente; b) Presentar los instrumentos de Regulación de Alcance Particular que tienen carácter de declaración jurada con información alterada sobre los impactos que la AOP pueda producir o produzca sobre el medio ambiente y los recursos naturales; c) Presentar el Manifiesto Ambiental fuera del plazo establecido para el efecto; d) No cumplir con resoluciones administrativas que emita la Autoridad Ambiental Competente, en las que se instruyan medidas de mitigación o rehabilitación; e) Alterar, ampliar o modificar un proyecto, obra o actividad sin cumplir el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA); f) No implementar el plan de abandono y rehabilitación previamente aprobado por la Autoridad Ambiental Competente en caso de cierre; g) El incumplimiento a la aplicación de las medidas correctivas o de mitigación posteriores a las inspecciones y plazos concedidos para su regulación, en el marco de lo dispuesto en los artículos 97 y 98 de la Ley de Medio Ambiente; h) No implementar las medidas de mitigación aprobadas en el Programa de Prevención y Mitigación y en el Plan de Adecuación de acuerdo con el respectivo Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental; i) Cuando el Representante Legal de la AOP, no informe a la Autoridad Ambiental Competente de impactos ambientales no previstos en su Licencia Ambiental y que puedan afectar al medio ambiente; j) No cumplir con los condicionamientos ambientales instruidos por la Autoridad Ambiental Competente, determinados en inspección; k) No comunicar a la Autoridad Ambiental Competente en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, cuando ocurriese cualquier accidente o incidente en materia ambiental; l) No remitir en el plazo máximo de diez días el Informe de Monitoreo Ambiental del sector del accidente o incidente. En caso que no se requiera informes de laboratorio el plazo máximo se reduce a cinco días; y, m) No remitir en el plazo establecido por la Autoridad Ambiental Competente mediante Resolución el Informe de Evaluación Ambiental del sector del accidente o incidente.
- Por Tanto 1