SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 017/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 017/2023

Fecha: 10-May-2023

Infracciones administrativas de impacto ambiental: a) Iniciar una actividad o implementar una obra o proyecto sin contar con la Licencia Ambiental vigente correspondiente; b) Presentar los instrumentos de Regulación de Alcance Particular que tienen carácter de declaración jurada con información alterada sobre los impactos que la AOP pueda producir o produzca sobre el medio ambiente y los recursos naturales; c) Presentar el Manifiesto Ambiental fuera del plazo establecido para el efecto; d) No cumplir con resoluciones administrativas que emita la Autoridad Ambiental Competente, en las que se instruyan medidas de mitigación o rehabilitación; e) Alterar, ampliar o modificar un proyecto, obra o actividad sin cumplir el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA); f) No implementar el plan de abandono y rehabilitación previamente aprobado por la Autoridad Ambiental Competente en caso de cierre; g) El incumplimiento a la aplicación de las medidas correctivas o de mitigación posteriores a las inspecciones y plazos concedidos para su regulación, en el marco de lo dispuesto en los artículos 97 y 98 de la Ley de Medio Ambiente; h) No implementar las medidas de mitigación aprobadas en el Programa de Prevención y Mitigación y en el Plan de Adecuación de acuerdo con el respectivo Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental; i) Cuando el Representante Legal de la AOP, no informe a la Autoridad Ambiental Competente de impactos ambientales no previstos en su Licencia Ambiental y que puedan afectar al medio ambiente; j) No cumplir con los condicionamientos ambientales instruidos por la Autoridad Ambiental Competente, determinados en inspección; k) No comunicar a la Autoridad Ambiental Competente en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, cuando ocurriese cualquier accidente o incidente en materia ambiental; l) No remitir en el plazo máximo de diez días el Informe de Monitoreo Ambiental del sector del accidente o incidente. En caso que no se requiera informes de laboratorio el plazo máximo se reduce a cinco días; y, m) No remitir en el plazo establecido por la Autoridad Ambiental Competente mediante Resolución el Informe de Evaluación Ambiental del sector del accidente o incidente.

II.            Infracciones administrativas de impacto ambiental: a) Iniciar una actividad o implementar una obra o proyecto sin contar con la Licencia Ambiental vigente correspondiente; b) Presentar los instrumentos de Regulación de Alcance Particular que tienen carácter de declaración jurada con información alterada sobre los impactos que la AOP pueda producir o produzca sobre el medio ambiente y los recursos naturales; c) Presentar el Manifiesto Ambiental fuera del plazo establecido para el efecto; d) No cumplir con resoluciones administrativas que emita la Autoridad Ambiental Competente, en las que se instruyan medidas de mitigación o rehabilitación; e) Alterar, ampliar o modificar un proyecto, obra o actividad sin cumplir el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA); f) No implementar el plan de abandono y rehabilitación previamente aprobado por la Autoridad Ambiental Competente en caso de cierre; g) El incumplimiento a la aplicación de las medidas correctivas o de mitigación posteriores a las inspecciones y plazos concedidos para su regulación, en el marco de lo dispuesto en los artículos 97 y 98 de la Ley de Medio Ambiente; h) No implementar las medidas de mitigación aprobadas en el Programa de Prevención y Mitigación y en el Plan de Adecuación de acuerdo con el respectivo Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental; i) Cuando el Representante Legal de la AOP, no informe a la Autoridad Ambiental Competente de impactos ambientales no previstos en su Licencia Ambiental y que puedan afectar al medio ambiente; j) No cumplir con los condicionamientos ambientales instruidos por la Autoridad Ambiental Competente, determinados en inspección; k) No comunicar a la Autoridad Ambiental Competente en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, cuando ocurriese cualquier accidente o incidente en materia ambiental; l) No remitir en el plazo máximo de diez días el Informe de Monitoreo Ambiental del sector del accidente o incidente. En caso que no se requiera informes de laboratorio el plazo máximo se reduce a cinco días; y, m) No remitir en el plazo establecido por la Autoridad Ambiental Competente mediante Resolución el Informe de Evaluación Ambiental del sector del accidente o incidente. 

Por consiguiente, en relación a la base imponible para el cálculo de la multa en caso de infracciones, la misma se encuentra establecida en el D.S. N° 26705 de 10 de julio de 2002, que al complementar y modificar el art. 97 del Reglamento General de Gestión Ambiental, señala que, se aplicará el 3x1000 (tres por mil), sobre el monto total del patrimonio o activo declarado por la empresa, proyecto u obra; situación que en el presente caso, la autoridad administrativa departamental, al identificar que la “Terminal de Buses de Cochabamba” inició actividades sin la respectiva Licencia Ambiental, correspondía la aplicación de la multa por la infracción administrativa de impacto ambiental; que según fue explicado precedentemente, tal situación resulta evidente por cuanto la Empresa sancionada no contaba con la Licencia Ambiental al momento de iniciar operaciones, razón por la que presentó el Manifiesto Ambiental, para su adecuación a la normativa ambiental correspondiente; en consecuencia, no es evidente que la autoridad administrativa hubiera incurrido en una transgresión normativa.

III.3.- Respecto a la denuncia por incongruencia omisiva, ante la ausencia de proporcionalidad entre la conducta o hecho y la sanción dispuesta sin amparo de la normativa aplicable y haberse fijado una multa desproporcionada; al respecto, corresponde recordar que el proceso contencioso administrativo constituye un control de legalidad de los actos efectuados en sede administrativa, para verificar que se hayan desarrollado los procedimientos en el marco de las atribuciones de la  autoridad administrativa, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia; en ese entendido, se advierte que de fs. 220 a 221 de obrados, cursa Resolución Administrativa N° 458/2018 de 27 de septiembre de 2018, de Inicio de Procedimiento Administrativo (I.4.6), por el que se resuelve: Iniciar proceso administrativo contra la AOP TERMINAL DE BUSES COCHABAMBA S.A.", por presunta contravención a los incisos a) y c) parágrafo II del artículo 17 de las Normas Complementarias al Decreto Supremo No 24176; concediéndole el plazo de diez (10) días hábiles Computables a partir de la notificación con la presente Resolución, para que asuma defensa y presente pruebas de descargo; resolución que fue notificada el 8 de agosto de 2020 (con cargo de recibido el 27 de agosto de 2020) según consta en diligencia de notificación de fs. 222 de obrados; asimismo, a fs. 226 de obrados, cursa providencia de 11 de septiembre de 2020, notificada el 27 de octubre de 2020 cursante a fs. 227 de obrados, donde se establece textualmente:

Habiendo concluido el plazo establecido para que el Representante Legal de la AOP "TERMINAL DE BUSES COCHABAMBA S.A." asuma defensa y presente los descargos, de acuerdo a lo previsto por el artículo 34, parágrafo I del Decreto Supremo N° 28592, se instruye a los funcionarios asignados de la UGCA elaboren el informe técnico - legal, en el plazo de 5 (cinco) días administrativos, computables a partir del siguiente día hábil de la notificación, para que la AACD emita la Resolución Administrativa de Primera Instancia”; advirtiéndose que el representante legal no presentó ningún descargo que desvirtúe lo previsto en el art. 17.II.a del D.S. N° 24176, relativo a la existencia previa de Licencia Ambiental que acredite la legalidad del inicio de actividades por parte de la “Terminal de Buses Cochabamba S.A.”, en tal circunstancia fue emitida la Resolución Administrativa N° 446/2020 de 4 de noviembre de 2020 (I.4.7), por la que se sanciona a la Empresa con multa que asciende al monto de Bs.- 270.000 (Doscientos Setenta Mil 00/100 Bolivianos); advirtiéndose que la parte ahora demandante, no acompañó ninguna documentación de respaldo que desvirtúe la errónea aplicación de la normativa aplicada en la sanción impuesta, así se tiene que ni con el memorial de Recurso de Revocatoria, cursante de fs. 235 a 237 y tampoco con el memorial de Recurso Jerárquico, cursante de fs. 278 a 271 de obrados, se presentó alguna documentación que permitiera desvirtuar lo acusado y sancionado por la autoridad administrativa competente; en tal circunstancia, la autoridad administrativa aplicó adecuadamente la sanción prevista en el art. 18 del D.S. N° 28592, no habiendo demostrado el administrado, la ausencia de proporcionalidad entre la conducta o hecho y la sanción dispuesta, menos que la multa impuesta sea desproporcionada o al margen de la normativa legal aplicable al caso concreto, habiéndose emitido las resoluciones administrativas correspondientes (I.4.6, I.4.7 y I.4.8), con el debido fundamento jurídico sobre la aplicación de la sanción, conforme la previsión del art. 18 del D.S. N° 24176 y el art. 1.a del D.S. N° 26705, advirtiéndose que la autoridad administrativa demandada, en el “Considerando II” de la resolución impugnada (I.4.9) fundamentó la decisión de confirmar la Resolución Administrativa N° 038/2021 de 26 de enero de 2021, al amparo de los arts. 108, 115, 116, 117, 180 y 342 de la CPE, así como en los arts. 4, 16, 28, 30, 56, 73 (Principio de tipicidad) y 117 de la Ley N° 2341, entre otra normativa ambiental; verificándose entre una de sus conclusiones, lo siguiente: “Se señala el mismo recurrente en su recurso jerárquico, hechos que hacían imposible la revisión de la Ficha Ambiental por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, por ser extemporánea e inaplicable ya. Por tanto, no se puede pretender que este hecho no vulneró la normativa citada, más aún, considerando que por disposición del artículo 25 de la Ley N° 1333, "Todas las obras, actividades públicas o privadas, con carácter previo a su fase de inversión, deben contar obligatoriamente con la identificación de la categoría de evaluación de impacto ambiental..." y en este mismo sentido el Articulo 51 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental establece claramente que: "EL REPRESENTANTE LEGAL podrá proceder a la implementación del proyecto, obra o actividad, solamente después de recibir el correspondiente Declaración de Adecuación Ambiental" (sic.); criterio jurídico acorde lo expresado en el FJ.II.3 de la presente sentencia, así como el principio de jerarquía normativa que goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición; así fue interpretada también por la SCP 0112/2012 de 27 de abril, haciendo que surja el predominio de la Norma Suprema frente a cualquier otra norma de orden inferior, que siendo las autoridades jurisdiccionales, garantes primarios de la CPE requiriendo al efecto la aplicación directa de la Norma Suprema; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está implica la observancia de los valores, principios, derechos y garantías que no solo hacen a los derechos humanos sino también a los derechos de la Madre Tierra, por lo que los mismos,  coexisten y conviven en el Estado Plural de derechos.

En resumen, la autoridad jerárquica al haber emitido la Resolución Ministerial – AMB N° 45 de 19 de julio de 2021, se pronunció de manera congruente, fundamentada y motivada respecto a los hechos y actos denunciados como agravios en el Recurso Jerárquico motivo de impugnación a través de la demanda contenciosa administrativa, habiendo concluido correctamente sobre la argumentación de la Resolución del Recurso de Revocatoria N° 038/2021 de 26 de enero de 2021 emitida por la Autoridad Ambiental Competente Departamental de Cochabamba, en uso de las competencias y atribuciones establecidas por ley, velando por la garantía del debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, de conformidad al art. 115 de la CPE, la Ley N° 2341, la Ley N° 1333 y los decretos reglamentarios correspondientes; no advirtiéndose incumplimiento a las normas acusadas de vulneradas por la parte recurrente; emitiéndose en consecuencia, una resolución administrativa acorde a lo previsto en la CPE y la normativa legal vigente. 

De lo manifestado precedentemente y toda vez que, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, efectuó un correcto análisis y aplicación de la norma legal que regula la administración pública y, siendo que, en los antecedentes del proceso administrativo sancionador, no se identificó ni demostró que las acusaciones vertidas por la parte actora sean ciertas, menos haberse demostrado la manera en que las normas acusadas habrían sido infringidas, correspondiendo fallar en ese sentido.