SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 017/2023
Fecha: 10-May-2023
a) Infracciones meramente administrativas
I.a) Infracciones meramente administrativas, entre los que se puede citar: a) Multa, y; b) Suspensión de
actividades, y;
II Infracciones administrativas de impacto ambiental, los que se encuentran regulados como: a) Multa; b) Denegación de Licencia Ambiental, y; c) Revocatoria de Licencia
Ambiental, los cuales pueden ser aplicados por la Autoridad Ambiental
Competente de manera simultánea o de forma aislada, según corresponda y con
base en informes técnicos y jurídicos emitidos por las instancias responsables”
(sic.); disposiciones que deben ser analizadas al amparo del D.S. Nº 3549 de 2
de mayo de 2018, que modifica, complementa e incorpora nuevas disposiciones al
Reglamento de Prevención y Control Ambiental – RPCA aprobado por Decreto
Supremo N° 24176, de 8 de diciembre de 1995 y el Decreto Supremo Nº 28592, de
17 de enero de 2006, para optimizar la gestión ambiental, ajustando los
Instrumentos de Regulación de Alcance Particular (IRAPs) y los Procedimientos
Técnico-Administrativos, priorizando las funciones de Fiscalización y Control
Ambiental, en el marco de la normativa ambiental vigente.
En consecuencia, corresponde al Tribunal Agroambiental,
tramitar las demandas contencioso administrativas respecto a los procesos
administrativos sancionadores en materia ambiental que fueren impugnadas en
plazo legal, garantizando los derechos y garantías fundamentales, en atención a
lo previsto en la Ley N° 300 (Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo
Integral para Vivir Bien), que establece: “Art. 34.- (Protección de los derechos). Son encargadas de proteger los derechos de
la Madre Tierra, sus sistemas de vida y sus componentes, en el marco del
desarrollo integral para Vivir Bien, las autoridades públicas administrativas y
jurisdiccionales en función a sus competencias.
Art. 35.- (Protección Administrativa). El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles, deberá
elaborar normas específicas y prever instancias técnicoadministrativas
sancionatorias por actos u omisiones que contravengan a la presente Ley.
Art. 36.- (Protección Jurisdiccional). Los derechos de la Madre Tierra, en el marco del desarrollo integral
para Vivir Bien, son protegidos y defendidos ante la jurisdicción Ordinaria, la
jurisdicción Agroambiental y la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, en
el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley del Órgano Judicial y
Leyes Específicas, en el ámbito de sus competencias.
Art. 37.- (Obligación de cooperación). Con el fin de garantizar la protección de los derechos de la Madre
Tierra, en el marco del desarrollo integral para Vivir Bien, toda persona,
autoridad pública o autoridad indígena originaria campesina y organizaciones de
la sociedad civil, tienen la obligación de cooperar con la autoridad
jurisdiccional competente, cuando ésta lo requiera de acuerdo a procedimientos.
Art. 38.- (Carácter de la vulneración de los derechos). La vulneración de los derechos de la Madre
Tierra, en el marco del desarrollo integral para Vivir Bien, constituye una
vulneración del derecho público y los derechos colectivos e individuales”
(sic.)
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contencioso administrativa.
- 26.01 2021”, reiterando lo sustanciado en el proceso administrativo sancionador, señala: “La primera confirmación, no fue sustentada suficientemente al no haber dejado establecido cuales son los elementos vinculados a que se implementó una obra o proyecto sin contar con licencia ambiental y nunca versó sobre los elementos excluyentes de fijación de la base de la multa particularmente identificados en el orden de la existencia de tres actividades, de las cuales, las tres cuentan con su respectiva licencia ambiental y lógicamente tienen sus propios parámetros regulatorios y sus propio entorno de supervisión y fiscalización. ESTO SUPONE LA EXISTENCIA DE UNA VERDADERA INCONGRUENCIA OMISIVA que impidió a la empresa que represento conocer los fundamentos esenciales vinculados al hacer o dejar de hacer conforme los parámetros de la Ley, afectando en consecuencia el debido proceso y la seguridad jurídica constitucionalmente protegidos en los arts.115 en sus numerales uno y dos, 116 en sus numerales uno y dos y 123 de la Constitución Política del Estado” (sic.)
- 3 Trámite procesal/actuados relevantes del proceso
- 3 Trámite procesal/actuados relevantes del proceso: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos jurídicos de la sentencia
- FJ.II.1. La competencia del Tribunal Agroambiental para conocer y resolver demandas contencioso administrativas sobre procesos administrativos sancionadores en materia ambiental.
- FJ.II.2. El proceso administrativo sancionador ambiental en el marco del debido proceso y las garantías constitucionales.
- a) Infracciones meramente administrativas
- FJ.III.3. Las políticas de gestión ambiental basadas en la aplicación de los sistemas de evaluación de impacto ambiental.
- FJ.II.4. El valor jurídico del Manifiesto Ambiental (MA) como instrumento de regulación de alcance particular
- Análisis del caso concreto
- Análisis del caso concreto: Respecto a los elementos excluyentes de fijación de la base de la multa, que según el recurrente existirían tres actividades, cada una con su Licencia Ambiental respectiva, que no habría sido considerado por la autoridad administrativa; sobre el particular, se tiene que, luego de revisar los antecedentes del proceso administrativo sancionador, no se advierte ni cursa en antecedentes las tres Licencias Ambientales para cada una de sus actividades, menos que se hubiera acreditado la existencia de tres actividades que realiza la Empresa; por tanto, debido a la inexistencia de prueba que acredite lo mencionado en la demanda contenciosa administrativa, corresponde desestimar lo acusado; no existiendo “incongruencia omisiva” en la resolución impugnada, habiéndose aplicado objetivamente la ley, en atención a la prueba presentada por el Representante Legal (RL) de la Empresa sancionada; habiéndose emitido una resolución congruente, debidamente fundamentada y motivada con base a la prueba cursante en el proceso administrativo sancionador; en particular, la prueba presentada por el representante legal de la empresa.
- Infracciones meramente administrativas: a) No contar con los registros correspondientes de acuerdo a las disposiciones legales aplicables a la AOP; b) Impedir o no facilitar las inspecciones a la Autoridad Ambiental Competente; c) No enviar los informes o reportes solicitados por la Autoridad Ambiental Competente, o aprobados en sus Licencias Ambientales en los plazos establecidos; d) No cumplir con Resoluciones Administrativas de Autoridad Ambiental Competente en las que se instruyan la presentación de información sobre la AOP; e) No presentar las aclaraciones, complementaciones o enmiendas en los procesos de Evaluación de Impactos Ambientales o de Control de Calidad Ambiental en los plazos establecidos por el Organismo Sectorial Competente, Gobierno Municipal o la Autoridad Ambiental Competente; y, f) No comunicar a la Autoridad Ambiental Competente la suspensión o cierre de un proyecto, obra o actividad.
- Infracciones administrativas de impacto ambiental: a) Iniciar una actividad o implementar una obra o proyecto sin contar con la Licencia Ambiental vigente correspondiente; b) Presentar los instrumentos de Regulación de Alcance Particular que tienen carácter de declaración jurada con información alterada sobre los impactos que la AOP pueda producir o produzca sobre el medio ambiente y los recursos naturales; c) Presentar el Manifiesto Ambiental fuera del plazo establecido para el efecto; d) No cumplir con resoluciones administrativas que emita la Autoridad Ambiental Competente, en las que se instruyan medidas de mitigación o rehabilitación; e) Alterar, ampliar o modificar un proyecto, obra o actividad sin cumplir el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA); f) No implementar el plan de abandono y rehabilitación previamente aprobado por la Autoridad Ambiental Competente en caso de cierre; g) El incumplimiento a la aplicación de las medidas correctivas o de mitigación posteriores a las inspecciones y plazos concedidos para su regulación, en el marco de lo dispuesto en los artículos 97 y 98 de la Ley de Medio Ambiente; h) No implementar las medidas de mitigación aprobadas en el Programa de Prevención y Mitigación y en el Plan de Adecuación de acuerdo con el respectivo Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental; i) Cuando el Representante Legal de la AOP, no informe a la Autoridad Ambiental Competente de impactos ambientales no previstos en su Licencia Ambiental y que puedan afectar al medio ambiente; j) No cumplir con los condicionamientos ambientales instruidos por la Autoridad Ambiental Competente, determinados en inspección; k) No comunicar a la Autoridad Ambiental Competente en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, cuando ocurriese cualquier accidente o incidente en materia ambiental; l) No remitir en el plazo máximo de diez días el Informe de Monitoreo Ambiental del sector del accidente o incidente. En caso que no se requiera informes de laboratorio el plazo máximo se reduce a cinco días; y, m) No remitir en el plazo establecido por la Autoridad Ambiental Competente mediante Resolución el Informe de Evaluación Ambiental del sector del accidente o incidente.
- Por Tanto 1