SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 017/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 017/2023

Fecha: 10-May-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contencioso administrativa.

I.1. Argumentos de la demanda contencioso administrativa.

Por memorial cursante de fs. 145 a 153 de obrados, interponen demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, requiriendo lo siguiente: “… que dada las omisiones de pronunciamiento, ausencia de congruencia, infracciones al debido proceso y afectaciones a derechos constitucionales, disponga la anulación de todo el procedimiento administrativo.

Para el inesperado caso de que ingrese a considerar el Fondo, debido al pleno cumplimiento de atribuciones y responsabilidades de la TERMINAL, solicito se disponga la inexistencia de sanción reglada en términos de la resolución así como la forzada calificación y se revoque la resolución impugnada y se libere de toda sanción a la TERMINAL DE BUSES COCHABAMBA S.A., por lo que solicito respetuosamente al Tribunal que conoce la presente Demanda Contenciosa Administrativa, para que luego del respectivo análisis, sus Autoridades tengan a bien declarar probada la presente demanda y se revoque la RESOLUCION DE RECURSO JERARQUICO RESOLUCION MINISTERIAL- AMB N°45 de 19 de julio de 2021, atendiendo a la previsión del proceso "contencioso administrativo", que se constituye en el mecanismo idóneo para materializar el principio de control judicial de legalidad previsto en el art. 4 inciso i) de la Ley N° 2341 y la normativa citada” (sic.), pretensión sustentada en los siguientes argumentos:

I.1.1. Bajo el rótulo “Antecedentes”; refiere que el 27 de septiembre de 2018, el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, emitió la Resolución de Inicio del Proceso Administrativo N° 458/2018 de 27 de septiembre, por infracción administrativa de impacto ambiental.

Al efecto, señala que oportunamente observaron que la notificación practicada con la referida resolución no cumplía con la previsión del art. 22.II del D.S. N° 28592, por cuanto no existe proveído de notificación y que la misma tampoco fue practicada de manera personal.

La sanción administrativa se impuso en aplicación del art. 17.II.a de las Normas Complementarias del D.S. N° 24176 de 8 de diciembre de 1995, aprobadas por D.S. N° 28592 de 17 de enero de 2006, emitiéndose al efecto, la Resolución Administrativa N° 446/2020 de 4 de noviembre de 2020, imponiéndose la multa de Bs.- 270.000 (doscientos setenta mil bolivianos), por haberse implementado una obra sin la licencia ambiental respectiva; impugnándose la misma mediante Recurso de Revocatoria que en lo sustancial observó lo siguiente: a) aplicó erradamente el cálculo de la sanción sobre el patrimonio total de la sociedad, omitiendo considerar la existencia de tres actividades de la sociedad, consistentes en: surtidor de combustibles que cuenta con su propia licencia ambiental, la nueva terminal que cuenta con su propia licencia ambiental y la antigua actividad; b) no concurría la multa por cuanto debió aplicarse la previsión del art. 17.a y el art. 18.I.a del D.S. 24176, ameritando en consecuencia, la aplicación del art. 1.a del D.S. N° 26705; c) la aplicación indebida de la norma implica la vulneración de los arts. 72, 73 y 75 de la Ley N° 2341, atentando la previsión del art. 115 de la CPE; d) en la resolución impugnada no existe justificación para la aplicación del art. 18.II de. D.S. N° 24176; habiéndose incurrido en una causal de anulabilidad de la resolución sancionatoria conforme previsión del art. 26.II.a; e) invocando los principios de legalidad y de reserva legal señala que no podría aplicarse sanciones no previstas por el legislador según la tipificación correspondiente que debe estar prevista en una norma con rango de ley, que en el caso no aconteció por lo que considera transgredido el debido proceso; f) la sanción del 3 por mil aplicado sobre Bs.- 90.000.000 (capital total), sería incorrecta porque para emitir la sanción se requiere de ley previa, donde exista proporcionalidad entre la conducta o el hecho y la sanción, siendo que el capital de la sociedad estaría dividido en: nuevo proyecto de terminal, el surtidor y la terminal actual, cada una con su respectiva licencia ambiental con regulaciones distintas; en consecuencia, considera que la aplicación de cualquier sanción deberá aplicarse sobre el monto del patrimonio de la actividad de la terminal; g) la ausencia de fundamentación y racionalidad.

El Recurso Revocatorio mereció la emisión de la Resolución 038/2021 de 26 de enero de 2021, que confirmó la Resolución Administrativa N° 446/2020 de 4 de noviembre de 2020; bajo los siguientes fundamentos: a) se inició actividades sin contar con licencia ambiental, infracción tipificada en el art. 17.II.a del D.S. N° 28592; y, b) que es aplicable la sanción del 3 por mil sobre el monto de inversión. 

Bajo tales circunstancias, formuló Recurso Jerárquico en el que se objetó y observó los siguientes puntos: a) la referencia a un informe técnico nunca notificado; b) la falta de pronunciamiento sobre cada uno de los agravios expresados en el recurso de revocatoria; c) no se pronunció sobre la aplicación indebida de la sanción, siendo que correspondía la aplicación del art. 17.a del D.S. N° 24176, ante la existencia de una infracción meramente administrativa, como es el hecho de no contar con “registros correspondientes”, debiendo emitirse la amonestación escrita conforme el art. 1.a del D.S. N° 26705; d) no se pronunció sobre los arts. 72, 73 y 75 de la Ley N° 2341; e) no se pronunció sobre la anulabilidad de la Resolución 446/2020; f) no se pronunció sobre la falta de tipicidad, la concurrencia de otras licencias ambientales. En consecuencia, denuncia falta de fundamentación que prevé el art. 16.h, 28.e, 30.a y 35.c.d de la Ley N° 2341, concordantes con los arts. 115 y 116 de la CPE; g) no se consideró que la empresa inició funcionamiento hace algo de 30 años con licencia ambiental y la omisión ocurrió en la renovación oportuna de la licencia ambiental. Por lo expresado, considera que la multa patrimonial es indebida y contraria a la norma, reiterando que debió aplicarse el art. 18.a del D.S N° 24176, siendo que la única licencia que no se renovó fue la de la terminal de pasajeros.

El Recurso Jerárquico mereció la emisión de la Resolución Ministerial – AMB N° 45 de 19 de julio de 2021, misma que es impugnada en proceso contencioso administrativo bajo los fundamentos jurídicos:

I.1.2.- Observa el contenido del “Considerando I” en que se hace referencia a que la Comunicación Interna con Cite: N° UGCA-AL 4387/2018 de 7 de septiembre de 2018, aludiendo al Manifiesto Ambiental presentado por la Empresa impugnante, contaría con los requisitos mínimos establecidos por la normativa ambiental y por el manual de procedimientos para la otorgación de la “Licencia Ambiental”, señalando textualmente que: “Pese a ello y sustentado su posición en lo establecido por el Art. 10, inc. c) y d) del reglamento de prevención y control ambiental la aprobación de manifiesto ambiental y la emisión de Declaratoria de Adecuación DAA, el informe consigna la obligatoriedad de iniciar el proceso administrativo por infracción administrativa de impacto ambiental prevista en el art. 17 parágrafo I inciso a) y c) de las complementaciones y modificaciones aprobadas por el proceso administrativo hasta la R.A. N°446/2020. Describe el recurso Revocatoria muy someramente hasta el recurso jerárquico y su admisión”.

I.1.3.- Asimismo, observa el contenido del “Considerando II”; señalando que invoca los artículos “arts. 30, 35, 58, 73 y 117”, sin citar norma; en relación al “Considerando III”, transcribiendo en parte la misma, señala textualmente que: “A continuación, argumenta que el recurso jerárquico interpuesto no cumple con los requisitos legales exigidos, limitándose a realizar un relato de los antecedentes y realizar reclamos, indica que, no determina con claridad ni pretensión como el acto impugnado le afecta, lesiona o le causa perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimo, ni convocan con claridad y precisión el derecho subjetivo o el interés legítimo lesionado. Dice que la actuación de la AACD no lesionó derechos ni garantías constitucionales, emitiendo los actos administrativos sin restringir en ningún momento su derecho a la defensa y el derecho a la impugnación que asiste a la empresa que represento. Que las manifestaciones fácticas y normativas del recurrente no modifican lo resuelto por las autoridades de turno, abocándose directamente a señalar argumentos que no traslucen la realidad, por lo que la AACD arrimó sus actuaciones a los preceptos constitucionales y la norma administrativa vigente en nuestro ordenamiento y que no se aprecia vulneración a derechos ni garantías constitucionales, que más al contrario la resolución 038/2021 de 26 de enero de 2021 contiene el suficiente fundamentación y motivación en cuanto a los hechos y la normativa aplicable

A continuación, en el numeral DOS DE SU FUNDAMENTACION, SE REFIERE AL ARGUMENTO DE INCIO DE ACTIVIDADES DE LA TERMINAL DE BUSES COCHABAMBA S.A DE HACE MAS DE TREINTA AÑOS, DEBIDO A QUE LA SITUACION JURIDICA NO ESTA REFERIDA AL INICIO DE ACTIVIDADES.

En argumentación, pretende una aplicación retroactiva de la ley 1333, pues en su entender, la empresa que represento debió cumplir con el artículo 25 de la misma aun antes de su promulgación y que además debió cumplir con el art. 51 del Reglamento de Prevención y control Ambiental, que establece que el representante legal podrá proceder a la implementación del proyecto, obra o actividad, solamente después de recibir el (??) Correspondiente Declaración de Adecuación Ambiental" Dicho de otro modo, la empresa que represento, antes de la promulgación de la Ley, estaba obligada a la cumplimiento de aquella y con el deber de premonición legal, lo que resulta absurdo por impropio e irreal.

Con esto establece que al que no haberse activado la figura de renovación conforme el marco legal vigente con lo que concluyen que se debe aplicar el inciso a) del párrafo VIII del artículo 38 del Decreto Supremo N° 28592 de fecha 17 de enero 2006.” (sic.). En relación al tercer fundamento de la resolución impugnada relativa a la denuncia de aplicación incorrecta de la norma y la afectación al principio de legalidad, señala que la misma se habría referido parcialmente a lo denunciado en el recurso jerárquico, sin analizar el fondo, no habiendo desvirtuado lo acusado.

I.1.4.- Bajo el rótulo EVIDENCIA DE LA INEXISTENCIA DE ARGUMENTACION SUFICIENTE RESPECTO DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS DE LA TERMINAL DE BUSES COCHABAMBA S.A. EN LA RESOLUCION 038/2020 DE