SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 017/2023
Fecha: 10-May-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contencioso administrativa.
I.1. Argumentos de la
demanda contencioso administrativa.
Por memorial cursante de fs. 145 a 153 de obrados,
interponen demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental,
requiriendo lo siguiente: “… que dada las
omisiones de pronunciamiento, ausencia de congruencia, infracciones al debido
proceso y afectaciones a derechos constitucionales, disponga la anulación de
todo el procedimiento administrativo.
Para el inesperado
caso de que ingrese a considerar el Fondo, debido al pleno cumplimiento de
atribuciones y responsabilidades de la TERMINAL, solicito se disponga la
inexistencia de sanción reglada en términos de la resolución así como la
forzada calificación y se revoque la resolución impugnada y se libere de toda
sanción a la TERMINAL DE BUSES COCHABAMBA S.A., por lo que solicito
respetuosamente al Tribunal que conoce la presente Demanda Contenciosa
Administrativa, para que luego del respectivo análisis, sus Autoridades tengan
a bien declarar probada la presente demanda y se revoque la RESOLUCION DE
RECURSO JERARQUICO RESOLUCION MINISTERIAL- AMB N°45 de 19 de julio de 2021,
atendiendo a la previsión del proceso "contencioso administrativo",
que se constituye en el mecanismo idóneo para materializar el principio de
control judicial de legalidad previsto en el art. 4 inciso i) de la Ley N° 2341
y la normativa citada” (sic.), pretensión sustentada en los siguientes
argumentos:
I.1.1. Bajo el
rótulo “Antecedentes”; refiere que
el 27 de septiembre de 2018, el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba,
emitió la Resolución de Inicio del Proceso Administrativo N° 458/2018 de 27 de
septiembre, por infracción administrativa de impacto ambiental.
Al efecto, señala que oportunamente observaron que la
notificación practicada con la referida resolución no cumplía con la previsión
del art. 22.II del D.S. N° 28592, por cuanto no existe proveído de notificación
y que la misma tampoco fue practicada de manera personal.
La sanción administrativa se impuso en aplicación del art.
17.II.a de las Normas Complementarias del D.S. N° 24176 de 8 de diciembre de
1995, aprobadas por D.S. N° 28592 de 17 de enero de 2006, emitiéndose al
efecto, la Resolución Administrativa N°
446/2020 de 4 de noviembre de 2020, imponiéndose la multa de Bs.- 270.000
(doscientos setenta mil bolivianos), por haberse implementado una obra sin la
licencia ambiental respectiva; impugnándose la misma mediante Recurso de Revocatoria que en lo
sustancial observó lo siguiente: a)
aplicó erradamente el cálculo de la sanción sobre el patrimonio total de la
sociedad, omitiendo considerar la existencia de tres actividades de la
sociedad, consistentes en: surtidor de combustibles que cuenta con su propia
licencia ambiental, la nueva terminal que cuenta con su propia licencia
ambiental y la antigua actividad; b)
no concurría la multa por cuanto debió aplicarse la previsión del art. 17.a y
el art. 18.I.a del D.S. 24176, ameritando en consecuencia, la aplicación del
art. 1.a del D.S. N° 26705; c) la aplicación
indebida de la norma implica la vulneración de los arts. 72, 73 y 75 de la Ley
N° 2341, atentando la previsión del art. 115 de la CPE; d) en la resolución impugnada no existe justificación para la
aplicación del art. 18.II de. D.S. N° 24176; habiéndose incurrido en una causal
de anulabilidad de la resolución sancionatoria conforme previsión del art.
26.II.a; e) invocando los principios
de legalidad y de reserva legal señala que no podría aplicarse sanciones no
previstas por el legislador según la tipificación correspondiente que debe
estar prevista en una norma con rango de ley, que en el caso no aconteció por
lo que considera transgredido el debido proceso; f) la sanción del 3 por mil aplicado sobre Bs.- 90.000.000 (capital
total), sería incorrecta porque para emitir la sanción se requiere de ley
previa, donde exista proporcionalidad entre la conducta o el hecho y la
sanción, siendo que el capital de la sociedad estaría dividido en: nuevo
proyecto de terminal, el surtidor y la terminal actual, cada una con su
respectiva licencia ambiental con regulaciones distintas; en consecuencia,
considera que la aplicación de cualquier sanción deberá aplicarse sobre el
monto del patrimonio de la actividad de la terminal; g) la ausencia de fundamentación y racionalidad.
El Recurso Revocatorio mereció la emisión de la Resolución 038/2021 de 26 de enero de 2021,
que confirmó la Resolución Administrativa N° 446/2020 de 4 de noviembre de
2020; bajo los siguientes fundamentos: a)
se inició actividades sin contar con licencia ambiental, infracción tipificada
en el art. 17.II.a del D.S. N° 28592; y, b)
que es aplicable la sanción del 3 por mil sobre el monto de inversión.
Bajo tales circunstancias, formuló Recurso Jerárquico en el que
se objetó y observó los siguientes puntos: a)
la referencia a un informe técnico nunca notificado; b) la falta de pronunciamiento sobre cada uno de los agravios
expresados en el recurso de revocatoria; c)
no se pronunció sobre la aplicación indebida de la sanción, siendo que
correspondía la aplicación del art. 17.a del D.S. N° 24176, ante la existencia
de una infracción meramente administrativa, como es el hecho de no contar con
“registros correspondientes”, debiendo emitirse la amonestación escrita conforme
el art. 1.a del D.S. N° 26705; d) no
se pronunció sobre los arts. 72, 73 y 75 de la Ley N° 2341; e) no se pronunció sobre la
anulabilidad de la Resolución 446/2020; f)
no se pronunció sobre la falta de tipicidad, la concurrencia de otras licencias
ambientales. En consecuencia, denuncia falta de fundamentación que prevé el
art. 16.h, 28.e, 30.a y 35.c.d de la Ley N° 2341, concordantes con los arts.
115 y 116 de la CPE; g) no se consideró que la empresa inició funcionamiento
hace algo de 30 años con licencia ambiental y la omisión ocurrió en la
renovación oportuna de la licencia ambiental. Por lo expresado, considera que
la multa patrimonial es indebida y contraria a la norma, reiterando que debió
aplicarse el art. 18.a del D.S N° 24176, siendo que la única licencia que no se
renovó fue la de la terminal de pasajeros.
El Recurso Jerárquico mereció la emisión de la Resolución Ministerial – AMB N° 45 de 19 de
julio de 2021, misma que es impugnada en proceso contencioso administrativo
bajo los fundamentos jurídicos:
I.1.2.- Observa
el contenido del “Considerando I” en que se hace referencia a que la Comunicación
Interna con Cite: N° UGCA-AL 4387/2018 de 7 de septiembre de 2018, aludiendo al
Manifiesto Ambiental presentado por la Empresa impugnante, contaría con los
requisitos mínimos establecidos por la normativa ambiental y por el manual de
procedimientos para la otorgación de la “Licencia Ambiental”, señalando
textualmente que: “Pese a ello y
sustentado su posición en lo establecido por el Art. 10, inc. c) y d) del
reglamento de prevención y control ambiental la aprobación de manifiesto
ambiental y la emisión de Declaratoria de Adecuación DAA, el informe consigna
la obligatoriedad de iniciar el proceso administrativo por infracción
administrativa de impacto ambiental prevista en el art. 17 parágrafo I inciso
a) y c) de las complementaciones y modificaciones aprobadas por el proceso
administrativo hasta la R.A. N°446/2020. Describe el recurso Revocatoria muy
someramente hasta el recurso jerárquico y su admisión”.
I.1.3.- Asimismo,
observa el contenido del “Considerando II”; señalando que
invoca los artículos “arts. 30, 35, 58, 73 y 117”, sin citar norma; en relación
al “Considerando III”, transcribiendo
en parte la misma, señala textualmente que: “A continuación, argumenta que el recurso jerárquico interpuesto no
cumple con los requisitos legales exigidos, limitándose a realizar un relato de
los antecedentes y realizar reclamos, indica que, no determina con claridad ni
pretensión como el acto impugnado le afecta, lesiona o le causa perjuicio a sus
derechos subjetivos o intereses legítimo, ni convocan con claridad y precisión
el derecho subjetivo o el interés legítimo lesionado. Dice que la actuación de
la AACD no lesionó derechos ni garantías constitucionales, emitiendo los actos
administrativos sin restringir en ningún momento su derecho a la defensa y el
derecho a la impugnación que asiste a la empresa que represento. Que las
manifestaciones fácticas y normativas del recurrente no modifican lo resuelto
por las autoridades de turno, abocándose directamente a señalar argumentos que
no traslucen la realidad, por lo que la AACD arrimó sus actuaciones a los
preceptos constitucionales y la norma administrativa vigente en nuestro
ordenamiento y que no se aprecia vulneración a derechos ni garantías
constitucionales, que más al contrario la resolución 038/2021 de 26 de enero de
2021 contiene el suficiente fundamentación y motivación en cuanto a los hechos
y la normativa aplicable
A continuación, en el
numeral DOS DE SU FUNDAMENTACION, SE REFIERE AL ARGUMENTO DE INCIO DE
ACTIVIDADES DE LA TERMINAL DE BUSES COCHABAMBA S.A DE HACE MAS DE TREINTA AÑOS,
DEBIDO A QUE LA SITUACION JURIDICA NO ESTA REFERIDA AL INICIO DE ACTIVIDADES.
En argumentación,
pretende una aplicación retroactiva de la ley 1333, pues en su entender, la
empresa que represento debió cumplir con el artículo 25 de la misma aun antes
de su promulgación y que además debió cumplir con el art. 51 del Reglamento de
Prevención y control Ambiental, que establece que el representante legal podrá
proceder a la implementación del proyecto, obra o actividad, solamente después
de recibir el (??) Correspondiente Declaración de Adecuación Ambiental"
Dicho de otro modo, la empresa que represento, antes de la promulgación de la
Ley, estaba obligada a la cumplimiento de aquella y con el deber de premonición
legal, lo que resulta absurdo por impropio e irreal.
Con esto establece que
al que no haberse activado la figura de renovación conforme el marco legal vigente
con lo que concluyen que se debe aplicar el inciso a) del párrafo VIII del
artículo 38 del Decreto Supremo N° 28592 de fecha 17 de enero 2006.” (sic.). En relación al tercer fundamento de la
resolución impugnada relativa a la denuncia de aplicación incorrecta de la
norma y la afectación al principio de legalidad, señala que la misma se
habría referido parcialmente a lo denunciado en el recurso jerárquico, sin
analizar el fondo, no habiendo desvirtuado lo acusado.
I.1.4.- Bajo el
rótulo “EVIDENCIA DE LA INEXISTENCIA DE ARGUMENTACION SUFICIENTE RESPECTO DE
LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS DE LA TERMINAL DE BUSES COCHABAMBA S.A. EN LA
RESOLUCION 038/2020 DE
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contencioso administrativa.
- 26.01 2021”, reiterando lo sustanciado en el proceso administrativo sancionador, señala: “La primera confirmación, no fue sustentada suficientemente al no haber dejado establecido cuales son los elementos vinculados a que se implementó una obra o proyecto sin contar con licencia ambiental y nunca versó sobre los elementos excluyentes de fijación de la base de la multa particularmente identificados en el orden de la existencia de tres actividades, de las cuales, las tres cuentan con su respectiva licencia ambiental y lógicamente tienen sus propios parámetros regulatorios y sus propio entorno de supervisión y fiscalización. ESTO SUPONE LA EXISTENCIA DE UNA VERDADERA INCONGRUENCIA OMISIVA que impidió a la empresa que represento conocer los fundamentos esenciales vinculados al hacer o dejar de hacer conforme los parámetros de la Ley, afectando en consecuencia el debido proceso y la seguridad jurídica constitucionalmente protegidos en los arts.115 en sus numerales uno y dos, 116 en sus numerales uno y dos y 123 de la Constitución Política del Estado” (sic.)
- 3 Trámite procesal/actuados relevantes del proceso
- 3 Trámite procesal/actuados relevantes del proceso: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos jurídicos de la sentencia
- FJ.II.1. La competencia del Tribunal Agroambiental para conocer y resolver demandas contencioso administrativas sobre procesos administrativos sancionadores en materia ambiental.
- FJ.II.2. El proceso administrativo sancionador ambiental en el marco del debido proceso y las garantías constitucionales.
- a) Infracciones meramente administrativas
- FJ.III.3. Las políticas de gestión ambiental basadas en la aplicación de los sistemas de evaluación de impacto ambiental.
- FJ.II.4. El valor jurídico del Manifiesto Ambiental (MA) como instrumento de regulación de alcance particular
- Análisis del caso concreto
- Análisis del caso concreto: Respecto a los elementos excluyentes de fijación de la base de la multa, que según el recurrente existirían tres actividades, cada una con su Licencia Ambiental respectiva, que no habría sido considerado por la autoridad administrativa; sobre el particular, se tiene que, luego de revisar los antecedentes del proceso administrativo sancionador, no se advierte ni cursa en antecedentes las tres Licencias Ambientales para cada una de sus actividades, menos que se hubiera acreditado la existencia de tres actividades que realiza la Empresa; por tanto, debido a la inexistencia de prueba que acredite lo mencionado en la demanda contenciosa administrativa, corresponde desestimar lo acusado; no existiendo “incongruencia omisiva” en la resolución impugnada, habiéndose aplicado objetivamente la ley, en atención a la prueba presentada por el Representante Legal (RL) de la Empresa sancionada; habiéndose emitido una resolución congruente, debidamente fundamentada y motivada con base a la prueba cursante en el proceso administrativo sancionador; en particular, la prueba presentada por el representante legal de la empresa.
- Infracciones meramente administrativas: a) No contar con los registros correspondientes de acuerdo a las disposiciones legales aplicables a la AOP; b) Impedir o no facilitar las inspecciones a la Autoridad Ambiental Competente; c) No enviar los informes o reportes solicitados por la Autoridad Ambiental Competente, o aprobados en sus Licencias Ambientales en los plazos establecidos; d) No cumplir con Resoluciones Administrativas de Autoridad Ambiental Competente en las que se instruyan la presentación de información sobre la AOP; e) No presentar las aclaraciones, complementaciones o enmiendas en los procesos de Evaluación de Impactos Ambientales o de Control de Calidad Ambiental en los plazos establecidos por el Organismo Sectorial Competente, Gobierno Municipal o la Autoridad Ambiental Competente; y, f) No comunicar a la Autoridad Ambiental Competente la suspensión o cierre de un proyecto, obra o actividad.
- Infracciones administrativas de impacto ambiental: a) Iniciar una actividad o implementar una obra o proyecto sin contar con la Licencia Ambiental vigente correspondiente; b) Presentar los instrumentos de Regulación de Alcance Particular que tienen carácter de declaración jurada con información alterada sobre los impactos que la AOP pueda producir o produzca sobre el medio ambiente y los recursos naturales; c) Presentar el Manifiesto Ambiental fuera del plazo establecido para el efecto; d) No cumplir con resoluciones administrativas que emita la Autoridad Ambiental Competente, en las que se instruyan medidas de mitigación o rehabilitación; e) Alterar, ampliar o modificar un proyecto, obra o actividad sin cumplir el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA); f) No implementar el plan de abandono y rehabilitación previamente aprobado por la Autoridad Ambiental Competente en caso de cierre; g) El incumplimiento a la aplicación de las medidas correctivas o de mitigación posteriores a las inspecciones y plazos concedidos para su regulación, en el marco de lo dispuesto en los artículos 97 y 98 de la Ley de Medio Ambiente; h) No implementar las medidas de mitigación aprobadas en el Programa de Prevención y Mitigación y en el Plan de Adecuación de acuerdo con el respectivo Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental; i) Cuando el Representante Legal de la AOP, no informe a la Autoridad Ambiental Competente de impactos ambientales no previstos en su Licencia Ambiental y que puedan afectar al medio ambiente; j) No cumplir con los condicionamientos ambientales instruidos por la Autoridad Ambiental Competente, determinados en inspección; k) No comunicar a la Autoridad Ambiental Competente en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, cuando ocurriese cualquier accidente o incidente en materia ambiental; l) No remitir en el plazo máximo de diez días el Informe de Monitoreo Ambiental del sector del accidente o incidente. En caso que no se requiera informes de laboratorio el plazo máximo se reduce a cinco días; y, m) No remitir en el plazo establecido por la Autoridad Ambiental Competente mediante Resolución el Informe de Evaluación Ambiental del sector del accidente o incidente.
- Por Tanto 1