SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 017/2023
Fecha: 10-May-2023
FJ.III.3. Las políticas de gestión ambiental basadas en la aplicación de los sistemas de evaluación de impacto ambiental.
Al efecto, se advierte que la previsión contenida en el art.
345 de la CPE, establece textualmente: “Las
políticas de gestión ambiental se basarán en: 1. La planificación y gestión participativas,
con control social. 2. La aplicación de los sistemas de evaluación
de impacto ambiental y el control de calidad ambiental, sin excepción y de manera transversal a toda actividad
de producción de bienes y servicios que
use, transforme o afecte a los recursos naturales y al medio ambiente. 3. La responsabilidad por
ejecución de toda actividad que produzca daños medioambientales y su sanción
civil, penal y administrativa por incumplimiento de las normas de protección
del medio ambiente” (negrillas y subrayado incorporados); precepto
constitucional que guarda armonía con la previsión del art. 25 de la Ley N°
1333, que determina: “Todas las obras,
actividades públicas o privadas, con carácter previo a su fase de inversión,
deben contar obligatoriamente con la identificación de la categoría de
evaluación de impacto ambiental que deberá ser realizada de acuerdo a los
siguientes niveles: 1. Requiere de
EIA analítica integral. 2. Requiere
de EIA analítica específica. 3. No
requiere de EIA analítica específica, pero puede ser aconsejable su revisión
conceptual. 4. No requiere de EIA”.
Debiendo tenerse presente que, según el art. 24 de la Ley N°
1333, “… se entiende por Evaluación de
Impacto Ambiental (EIA) al conjunto de procedimientos administrativos, estudios
y sistemas técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución de una
determinada obra, actividad o proyecto puedan causar sobre el medio ambiente”.
En efecto, la aplicación directa de la CPE, debe ser asumida
por las autoridades jurisdiccionales y administrativas como un elemento rector
y articulador del ordenamiento jurídico, que materializa el principio de
directa aplicabilidad de la Norma Suprema; es así que la SCP 112/2012 de 27 de
abril, estableció lo siguiente: “III.1.1. La aplicación directa de la
Constitución
La Constitución es una
norma jurídica directamente aplicable y justiciable por su órgano final de
aplicación, salvaguarda y garantía, de naturaleza judicial y de composición
plurinacional (Tribunal Constitucional Plurinacional) así como atendiendo sus
específicas atribuciones- por los jueces y tribunales de garantías que ejercen
justicia constitucional; sin exclusión de los jueces o autoridades
originarias de la pluralidad de jurisdicciones reconocidos en el texto
constitucional (Jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originario
campesina y las jurisdicciones especializadas reguladas por la ley, conforme
disponen los arts. 179 y 410 de la CPE), últimos
operadores jurídicos, que se constituyen en los garantes primarios de la
Constitución.
Ello, en razón a que
la Constitución de 2009, supone un tránsito del Estado legal de Derecho al
Estado Constitucional de Derecho, o lo que es lo mismo, del Positivismo
jurídico (legalismo) al neoconstitucionalismo o constitucionalismo fuerte.
Cuando se alude al
neoconstitucionalismo o al Estado Constitucional de Derecho, existe uniformidad
en la doctrina sobre la afirmación de las siguientes ideas: “El Estado
constitucional es un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su
culminación”. En palabras de Prieto Sanchís “no cabe duda que el Estado
constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal
realización”.
El
neoconstitucionalismo implica una versión mejorada del constitucionalismo
liberal (Estado legal de Derecho-Imperio de la ley, su consecuencia el
principio de legalidad) y del constitucionalismo social (Estado Social y
Democrático de Derecho - Imperio de la ley aunque con más atribuciones al
Órgano Ejecutivo, pero manteniendo del principio de legalidad). A diferencia de
éstos, en el Estado Constitucional de Derecho todos los órganos del Estado se
encuentran sometidos a la Constitución: también el legislador. De ahí el
imperio de la Constitución y subordinada a ella, la ley - el legislador. Su corolario es la metamorfosis del
principio de legalidad, al principio de constitucionalidad, en razón al
debilitamiento del primero.
Como anota el Profesor
Pedro Talavera, “la lógica del principio de legalidad (sumisión del juez a la
ley) tradicionalmente sostenida por el positivismo europeo, de acuerdo con la
teoría garantista se transmuta en el principio
de constitucionalidad (vinculación del juez a los valores, principios y
derechos consagrados en la constitución, más allá de la ley)”.
Por ello, con la
expresión “Estado Constitucional de Derecho”, se alude a aquel modelo de Estado
que se caracteriza por la sujeción de los poderes públicos al ordenamiento
jurídico, a partir de la norma base (La Constitución), en la que se fundamenta
todo el sistema (…) la Constitución es el instrumento jurídico fundamental del
País (parámetro normativo superior que decide la validez de las demás normas
jurídicas). De ahí que sus normas, valores y principios, constituyen el marco
general básico del que se deriva y fundamenta el resto del ordenamiento
jurídico”.
Existe un tránsito en
la concepción de la Constitución. De la reducción al carácter político -no
normativo- de la Constitución al carácter normativo de la Constitución (Estado
Constitucional de Derecho). La Constitución de este modelo “ya no es un trozo
de papel o un mero documento político, un conjunto de directrices programáticas
dirigidas al legislador, sino una auténtica norma jurídica con eficacia directa
en el conjunto del ordenamiento”, es decir, deja de ser poesía
constitucional, para ser realidad constitucional”
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contencioso administrativa.
- 26.01 2021”, reiterando lo sustanciado en el proceso administrativo sancionador, señala: “La primera confirmación, no fue sustentada suficientemente al no haber dejado establecido cuales son los elementos vinculados a que se implementó una obra o proyecto sin contar con licencia ambiental y nunca versó sobre los elementos excluyentes de fijación de la base de la multa particularmente identificados en el orden de la existencia de tres actividades, de las cuales, las tres cuentan con su respectiva licencia ambiental y lógicamente tienen sus propios parámetros regulatorios y sus propio entorno de supervisión y fiscalización. ESTO SUPONE LA EXISTENCIA DE UNA VERDADERA INCONGRUENCIA OMISIVA que impidió a la empresa que represento conocer los fundamentos esenciales vinculados al hacer o dejar de hacer conforme los parámetros de la Ley, afectando en consecuencia el debido proceso y la seguridad jurídica constitucionalmente protegidos en los arts.115 en sus numerales uno y dos, 116 en sus numerales uno y dos y 123 de la Constitución Política del Estado” (sic.)
- 3 Trámite procesal/actuados relevantes del proceso
- 3 Trámite procesal/actuados relevantes del proceso: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos jurídicos de la sentencia
- FJ.II.1. La competencia del Tribunal Agroambiental para conocer y resolver demandas contencioso administrativas sobre procesos administrativos sancionadores en materia ambiental.
- FJ.II.2. El proceso administrativo sancionador ambiental en el marco del debido proceso y las garantías constitucionales.
- a) Infracciones meramente administrativas
- FJ.III.3. Las políticas de gestión ambiental basadas en la aplicación de los sistemas de evaluación de impacto ambiental.
- FJ.II.4. El valor jurídico del Manifiesto Ambiental (MA) como instrumento de regulación de alcance particular
- Análisis del caso concreto
- Análisis del caso concreto: Respecto a los elementos excluyentes de fijación de la base de la multa, que según el recurrente existirían tres actividades, cada una con su Licencia Ambiental respectiva, que no habría sido considerado por la autoridad administrativa; sobre el particular, se tiene que, luego de revisar los antecedentes del proceso administrativo sancionador, no se advierte ni cursa en antecedentes las tres Licencias Ambientales para cada una de sus actividades, menos que se hubiera acreditado la existencia de tres actividades que realiza la Empresa; por tanto, debido a la inexistencia de prueba que acredite lo mencionado en la demanda contenciosa administrativa, corresponde desestimar lo acusado; no existiendo “incongruencia omisiva” en la resolución impugnada, habiéndose aplicado objetivamente la ley, en atención a la prueba presentada por el Representante Legal (RL) de la Empresa sancionada; habiéndose emitido una resolución congruente, debidamente fundamentada y motivada con base a la prueba cursante en el proceso administrativo sancionador; en particular, la prueba presentada por el representante legal de la empresa.
- Infracciones meramente administrativas: a) No contar con los registros correspondientes de acuerdo a las disposiciones legales aplicables a la AOP; b) Impedir o no facilitar las inspecciones a la Autoridad Ambiental Competente; c) No enviar los informes o reportes solicitados por la Autoridad Ambiental Competente, o aprobados en sus Licencias Ambientales en los plazos establecidos; d) No cumplir con Resoluciones Administrativas de Autoridad Ambiental Competente en las que se instruyan la presentación de información sobre la AOP; e) No presentar las aclaraciones, complementaciones o enmiendas en los procesos de Evaluación de Impactos Ambientales o de Control de Calidad Ambiental en los plazos establecidos por el Organismo Sectorial Competente, Gobierno Municipal o la Autoridad Ambiental Competente; y, f) No comunicar a la Autoridad Ambiental Competente la suspensión o cierre de un proyecto, obra o actividad.
- Infracciones administrativas de impacto ambiental: a) Iniciar una actividad o implementar una obra o proyecto sin contar con la Licencia Ambiental vigente correspondiente; b) Presentar los instrumentos de Regulación de Alcance Particular que tienen carácter de declaración jurada con información alterada sobre los impactos que la AOP pueda producir o produzca sobre el medio ambiente y los recursos naturales; c) Presentar el Manifiesto Ambiental fuera del plazo establecido para el efecto; d) No cumplir con resoluciones administrativas que emita la Autoridad Ambiental Competente, en las que se instruyan medidas de mitigación o rehabilitación; e) Alterar, ampliar o modificar un proyecto, obra o actividad sin cumplir el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA); f) No implementar el plan de abandono y rehabilitación previamente aprobado por la Autoridad Ambiental Competente en caso de cierre; g) El incumplimiento a la aplicación de las medidas correctivas o de mitigación posteriores a las inspecciones y plazos concedidos para su regulación, en el marco de lo dispuesto en los artículos 97 y 98 de la Ley de Medio Ambiente; h) No implementar las medidas de mitigación aprobadas en el Programa de Prevención y Mitigación y en el Plan de Adecuación de acuerdo con el respectivo Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental; i) Cuando el Representante Legal de la AOP, no informe a la Autoridad Ambiental Competente de impactos ambientales no previstos en su Licencia Ambiental y que puedan afectar al medio ambiente; j) No cumplir con los condicionamientos ambientales instruidos por la Autoridad Ambiental Competente, determinados en inspección; k) No comunicar a la Autoridad Ambiental Competente en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, cuando ocurriese cualquier accidente o incidente en materia ambiental; l) No remitir en el plazo máximo de diez días el Informe de Monitoreo Ambiental del sector del accidente o incidente. En caso que no se requiera informes de laboratorio el plazo máximo se reduce a cinco días; y, m) No remitir en el plazo establecido por la Autoridad Ambiental Competente mediante Resolución el Informe de Evaluación Ambiental del sector del accidente o incidente.
- Por Tanto 1