SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 017/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 017/2023

Fecha: 10-May-2023

FJ.II.2. El proceso administrativo sancionador ambiental en el marco del debido proceso y las garantías constitucionales.

En un Estado Constitucional de Derecho, como en el que nos encontramos, corresponde a toda autoridad administrativa como jurisdiccional, garantizar la primacía y aplicación directa de la Constitución Política del Estado, ante tal escenario de prevalencia de los derechos y garantías, corresponde que las autoridades jurisdiccionales y en particular en la jurisdicción agroambiental, deberán velar porque tanto los derechos individuales como colectivos alcancen una armonía y un equilibrio con los derechos de la Madre Tierra, entendiendo que el sistema de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, tiene una identidad plural donde se afianzan los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; así también, se tiene expresado en el preámbulo de la Constitución Política del Estado, razón pura y suficiente que motiva a la jurisdicción agroambiental velar porque en los procesos agroambientales, que son motivo de tramitación y sustanciación, a través de las demandas contencioso administrativas, se garanticen y efectivicen los derechos de la Madre Tierra, así como de los derechos de toda persona individual o colectiva; máxime, cuando los mismos se encuentren relacionados con los derechos al medio ambiente sano, protegido y equilibrado que prevé el art. 33 de la CPE.

Bajo ese marco referencial y constitucional se tiene que los procesos administrativos sancionadores en materia ambiental, que concluyen con la emisión de las resoluciones emitidas por la máxima autoridad administrativa competente tanto nacional o departamental, son susceptibles de impugnación ante el Tribunal Agroambiental, mediante el proceso contencioso administrativo; así también se tiene explicado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 60/2021 que estableció lo siguiente: “Ante un escenario constitucional en vigencia, que establece una distribución competencial según un catálogo de competencias privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas en los diferentes niveles de gobierno, cuyo alcance se encuentran previstos en los arts. 297 al 305 de la CPE, en particular aquellas competencias relativas a la gestión ambiental, se advierte que la misma constituye una competencia exclusiva del nivel central del Estado, conforme previsión del art. 298.II num. 6) de la CPE que establece: “Régimen general de biodiversidad y medio ambiente”, en ese marco, en el art. 299.II.1 se encuentra prevista como competencia concurrente entre el nivel Central del Estado y las entidades territoriales autónomas “Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental”, que en caso de los gobiernos autónomos municipales, se tiene como competencia exclusiva de éstos, también la de “Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos” (art. 302.I.5 de la CPE), asimismo, el art. 345 de la norma suprema establece: “Las políticas de gestión ambiental se basarán en: 1) La planificación y gestión participativas, con control social; 2) La aplicación de los sistemas de evaluación de impacto ambiental y el control de calidad ambiental, sin excepción y de manera transversal a toda actividad de producción de bienes y servicios que use, transforme o afecte a los recursos naturales y al medio ambiente; 3) La responsabilidad por ejecución de toda actividad que produzca daños medioambientales y su sanción civil, penal y administrativa por incumplimiento de las normas de protección del medio ambiente”, de donde se tiene que el nivel central del Estado tiene la competencia privativa y exclusiva de elaborar, reglamentar y ejecutar las políticas de gestión ambiental que en atención a la norma legal vigente relativa al medio ambiente y el referido catalogo competencial, se tiene que actualmente se encuentra en vigencia una norma preconstitucional como es la Ley N° 1333 del Medio Ambiente y sus respectivos decretos reglamentarios que aún se encuentran vigentes, por la norma constitucional descrita se advierte que el control de la contaminación ambiental al ser una competencia concurrente, que implica la legislación por parte del nivel central del Estado, empero la entidad territorial autónoma municipal tiene plena potestad para reglamentar y ejecutar el control de la contaminación ambiental. En tales circunstancias y revisada la normativa ambiental vigente vinculada al presente caso, se tienen en vigencia la Ley N° 1333, de 27 de abril de 1992, de Medio Ambiente, así como los reglamentos que la integral, siendo éstos:  a) Decreto Supremo N° 24176, de 8 de diciembre de 1995; b) Decreto Supremo N° 26705 de 10 de julio de 2002; c) Decreto Supremo N° 28499, de 10 de diciembre de 2005; y, d) Decreto Supremo N° 28592, de 17 de enero de 2006; normas que forman parte del Reglamento General de Gestión Ambiental y Reglamento de Prevención y Control Ambiental, cobrando relevancia, en el presente caso, el Decreto Supremo N° 26736, de 30 de julio de 2002 Reglamento Ambiental para el Sector Industrial Manufacturero (RASIM), que siendo normativas preconstitucionales que regulan aspectos relativos a la gestión, control y prevención ambiental, las mismas se encuentran vigentes, no obstante, su falta de adecuación al contexto constitucional, gozan de presunción de constitucionalidad entre tanto no exista una resolución constitucional que las expulse del ordenamiento jurídico.

(…) En consecuencia, considerando la distribución de competencias exclusivas, compartidas y concurrentes previstas en el Capítulo Octavo de la Tercera Parte (Estructura y Organización Territorial del Estado) de la CPE, así como la Ley N° 031 (Ley Marco de Autonomías y Descentralización), la Ley N° 1333 (Ley de Medio Ambiente), el Reglamento General de la Gestión Ambiental (D.S. N° 24716), las Normas Complementarias Reglamentarias (D.S. N° 28592) y el Reglamento Ambiental para el Sector Industrial Manufacturero (RASIM – D.S. N° 26736), se tiene que toda calificación e imposición de sanciones administrativas ambientales es de competencia exclusiva de las Autoridades Ambientales Competentes del nivel Nacional (AACN) o Departamental (AACD), siendo la autoridad Municipal la instancia ambiental que deba elevar informe ante la Autoridad Ambiental Competente Departamental y ejercer las funciones de control y vigilancia mediante la reglamentación e implementación de la normativa del nivel central del Estado, que estando aún en vigencia la normativa reglamentaria pre constituyente, descrita precedentemente, corresponde su aplicación prevalente; por lo que, todo reglamento ambiental municipal emitido en vigencia de la Ley N° 2028 (abrogado por la Ley N° 482 de 9 de enero de 2014) que no estuviera adecuado a la CPE y a la normativa legal vigente, no corresponde ser aplicado en el régimen administrativo sancionatorio ambiental; donde la primera instancia administrativa sancionadora es la AACN o la AACD y la instancia de impugnación el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, debiendo en todo caso ser actualizada inicialmente desde la norma sectorial inclusive” (sic.); entendimiento jurisprudencial que describe el estado situacional normativo ambiental vinculado al ámbito competencial de las autoridades administrativas ambientales competentes, que tiene la facultad de tramitar y llevar adelante los procesos administrativos sancionadores en materia ambiental; en ese sentido, corresponde además señalar la Sentencia Agroambiental S1a N° 64/2022 de 8 de noviembre de 2022, que estableció lo siguiente: “FJ.II.3. Las infracciones meramente administrativas y las infracciones administrativas de impacto ambiental

El D.S. N° 28592 de 17 de enero de 2006, en su art. 18 distingue las sanciones administrativas conforme lo expresado en el art. 2 de la presente norma complementaria, los que son impuestos por la AAC, conforme la siguiente responsabilidad: