SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 017/2023
Fecha: 10-May-2023
FJ.II.2. El proceso administrativo sancionador ambiental en el marco del debido proceso y las garantías constitucionales.
En un Estado Constitucional de Derecho, como en el que nos
encontramos, corresponde a toda autoridad administrativa como jurisdiccional,
garantizar la primacía y aplicación directa de la Constitución Política del
Estado, ante tal escenario de prevalencia de los derechos y garantías,
corresponde que las autoridades jurisdiccionales y en particular en la
jurisdicción agroambiental, deberán velar porque tanto los derechos
individuales como colectivos alcancen una armonía y un equilibrio con los
derechos de la Madre Tierra, entendiendo que el sistema de justicia en el
Estado Plurinacional de Bolivia, tiene una identidad plural donde se afianzan
los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; así
también, se tiene expresado en el preámbulo de la Constitución Política del
Estado, razón pura y suficiente que motiva a la jurisdicción agroambiental
velar porque en los procesos agroambientales, que son motivo de tramitación y
sustanciación, a través de las demandas contencioso administrativas, se
garanticen y efectivicen los derechos de la Madre Tierra, así como de los
derechos de toda persona individual o colectiva; máxime, cuando los mismos se
encuentren relacionados con los derechos al medio ambiente sano, protegido y
equilibrado que prevé el art. 33 de la CPE.
Bajo ese marco referencial y constitucional se tiene que los
procesos administrativos sancionadores en materia ambiental, que concluyen con
la emisión de las resoluciones emitidas por la máxima autoridad administrativa
competente tanto nacional o departamental, son susceptibles de impugnación ante
el Tribunal Agroambiental, mediante el proceso contencioso administrativo; así
también se tiene explicado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a
N° 60/2021 que estableció lo siguiente: “Ante
un escenario constitucional en vigencia, que establece una distribución
competencial según un catálogo de competencias privativas, exclusivas,
concurrentes y compartidas en los diferentes niveles de gobierno, cuyo alcance
se encuentran previstos en los arts. 297 al 305 de la CPE, en particular
aquellas competencias relativas a la gestión ambiental, se advierte que la
misma constituye una competencia exclusiva del nivel central del Estado,
conforme previsión del art. 298.II num. 6) de la CPE que establece: “Régimen
general de biodiversidad y medio ambiente”, en ese marco, en el art. 299.II.1
se encuentra prevista como competencia concurrente entre el nivel Central del
Estado y las entidades territoriales autónomas “Preservar, conservar y
contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el
equilibrio ecológico y el control de la
contaminación ambiental”, que en caso de los gobiernos autónomos
municipales, se tiene como competencia exclusiva de éstos, también la de
“Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y
recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos” (art. 302.I.5 de la
CPE), asimismo, el art. 345 de la norma suprema establece: “Las políticas de
gestión ambiental se basarán en: 1) La planificación y gestión participativas,
con control social; 2) La aplicación de los sistemas de evaluación de impacto
ambiental y el control de calidad ambiental, sin excepción y de manera transversal a toda actividad de producción de
bienes y servicios que use, transforme o
afecte a los recursos naturales y al medio ambiente; 3) La
responsabilidad por ejecución de toda actividad que produzca daños
medioambientales y su sanción civil, penal y administrativa por incumplimiento
de las normas de protección del medio ambiente”, de donde se tiene que el nivel
central del Estado tiene la competencia privativa y exclusiva de elaborar, reglamentar
y ejecutar las políticas de gestión ambiental que en atención a la norma legal
vigente relativa al medio ambiente y el referido catalogo competencial, se
tiene que actualmente se encuentra en vigencia una norma preconstitucional como
es la Ley N° 1333 del Medio Ambiente y sus respectivos decretos reglamentarios
que aún se encuentran vigentes, por la norma constitucional descrita se
advierte que el control de la contaminación ambiental al ser una competencia
concurrente, que implica la legislación por parte del nivel central del Estado,
empero la entidad territorial autónoma municipal tiene plena potestad para
reglamentar y ejecutar el control de la contaminación ambiental. En tales
circunstancias y revisada la normativa ambiental vigente vinculada al presente
caso, se tienen en vigencia la Ley N° 1333, de 27 de abril de 1992, de Medio
Ambiente, así como los reglamentos que la integral, siendo éstos: a) Decreto
Supremo N° 24176, de 8 de diciembre de 1995; b) Decreto Supremo N° 26705 de 10 de julio de 2002; c) Decreto Supremo N° 28499, de 10 de
diciembre de 2005; y, d) Decreto
Supremo N° 28592, de 17 de enero de 2006; normas que forman parte del
Reglamento General de Gestión Ambiental y Reglamento de Prevención y Control
Ambiental, cobrando relevancia, en el presente caso, el Decreto Supremo N°
26736, de 30 de julio de 2002 Reglamento Ambiental para el Sector Industrial
Manufacturero (RASIM), que siendo normativas preconstitucionales que regulan
aspectos relativos a la gestión, control y prevención ambiental, las mismas se
encuentran vigentes, no obstante, su falta de adecuación al contexto
constitucional, gozan de presunción de constitucionalidad entre tanto no exista
una resolución constitucional que las expulse del ordenamiento jurídico.
(…) En consecuencia,
considerando la distribución de competencias exclusivas, compartidas y
concurrentes previstas en el Capítulo Octavo de la Tercera Parte (Estructura y
Organización Territorial del Estado) de la CPE, así como la Ley N° 031 (Ley
Marco de Autonomías y Descentralización), la Ley N° 1333 (Ley de Medio
Ambiente), el Reglamento General de la Gestión Ambiental (D.S. N° 24716), las
Normas Complementarias Reglamentarias (D.S. N° 28592) y el Reglamento Ambiental
para el Sector Industrial Manufacturero (RASIM – D.S. N° 26736), se tiene que
toda calificación e imposición de sanciones administrativas ambientales es de
competencia exclusiva de las Autoridades Ambientales Competentes del nivel
Nacional (AACN) o Departamental (AACD), siendo la autoridad Municipal la
instancia ambiental que deba elevar informe ante la Autoridad Ambiental
Competente Departamental y ejercer las funciones de control y vigilancia
mediante la reglamentación e implementación de la normativa del nivel central
del Estado, que estando aún en vigencia la normativa reglamentaria pre
constituyente, descrita precedentemente, corresponde su aplicación prevalente;
por lo que, todo reglamento ambiental municipal emitido en vigencia de la Ley
N° 2028 (abrogado por la Ley N° 482 de 9 de enero de 2014) que no estuviera
adecuado a la CPE y a la normativa legal vigente, no corresponde ser aplicado
en el régimen administrativo sancionatorio ambiental; donde la primera
instancia administrativa sancionadora es la AACN o la AACD y la instancia de
impugnación el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, debiendo en todo caso ser
actualizada inicialmente desde la norma sectorial inclusive” (sic.);
entendimiento jurisprudencial que describe el estado situacional normativo
ambiental vinculado al ámbito competencial de las autoridades administrativas
ambientales competentes, que tiene la facultad de tramitar y llevar adelante
los procesos administrativos sancionadores en materia ambiental; en ese
sentido, corresponde además señalar la Sentencia Agroambiental S1a
N° 64/2022 de 8 de noviembre de 2022, que estableció lo siguiente: “FJ.II.3.
Las infracciones meramente administrativas y las infracciones administrativas
de impacto ambiental.
El D.S. N° 28592 de 17
de enero de 2006, en su art. 18 distingue las sanciones administrativas
conforme lo expresado en el art. 2 de la presente norma complementaria, los que
son impuestos por la AAC, conforme la siguiente responsabilidad:
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contencioso administrativa.
- 26.01 2021”, reiterando lo sustanciado en el proceso administrativo sancionador, señala: “La primera confirmación, no fue sustentada suficientemente al no haber dejado establecido cuales son los elementos vinculados a que se implementó una obra o proyecto sin contar con licencia ambiental y nunca versó sobre los elementos excluyentes de fijación de la base de la multa particularmente identificados en el orden de la existencia de tres actividades, de las cuales, las tres cuentan con su respectiva licencia ambiental y lógicamente tienen sus propios parámetros regulatorios y sus propio entorno de supervisión y fiscalización. ESTO SUPONE LA EXISTENCIA DE UNA VERDADERA INCONGRUENCIA OMISIVA que impidió a la empresa que represento conocer los fundamentos esenciales vinculados al hacer o dejar de hacer conforme los parámetros de la Ley, afectando en consecuencia el debido proceso y la seguridad jurídica constitucionalmente protegidos en los arts.115 en sus numerales uno y dos, 116 en sus numerales uno y dos y 123 de la Constitución Política del Estado” (sic.)
- 3 Trámite procesal/actuados relevantes del proceso
- 3 Trámite procesal/actuados relevantes del proceso: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos jurídicos de la sentencia
- FJ.II.1. La competencia del Tribunal Agroambiental para conocer y resolver demandas contencioso administrativas sobre procesos administrativos sancionadores en materia ambiental.
- FJ.II.2. El proceso administrativo sancionador ambiental en el marco del debido proceso y las garantías constitucionales.
- a) Infracciones meramente administrativas
- FJ.III.3. Las políticas de gestión ambiental basadas en la aplicación de los sistemas de evaluación de impacto ambiental.
- FJ.II.4. El valor jurídico del Manifiesto Ambiental (MA) como instrumento de regulación de alcance particular
- Análisis del caso concreto
- Análisis del caso concreto: Respecto a los elementos excluyentes de fijación de la base de la multa, que según el recurrente existirían tres actividades, cada una con su Licencia Ambiental respectiva, que no habría sido considerado por la autoridad administrativa; sobre el particular, se tiene que, luego de revisar los antecedentes del proceso administrativo sancionador, no se advierte ni cursa en antecedentes las tres Licencias Ambientales para cada una de sus actividades, menos que se hubiera acreditado la existencia de tres actividades que realiza la Empresa; por tanto, debido a la inexistencia de prueba que acredite lo mencionado en la demanda contenciosa administrativa, corresponde desestimar lo acusado; no existiendo “incongruencia omisiva” en la resolución impugnada, habiéndose aplicado objetivamente la ley, en atención a la prueba presentada por el Representante Legal (RL) de la Empresa sancionada; habiéndose emitido una resolución congruente, debidamente fundamentada y motivada con base a la prueba cursante en el proceso administrativo sancionador; en particular, la prueba presentada por el representante legal de la empresa.
- Infracciones meramente administrativas: a) No contar con los registros correspondientes de acuerdo a las disposiciones legales aplicables a la AOP; b) Impedir o no facilitar las inspecciones a la Autoridad Ambiental Competente; c) No enviar los informes o reportes solicitados por la Autoridad Ambiental Competente, o aprobados en sus Licencias Ambientales en los plazos establecidos; d) No cumplir con Resoluciones Administrativas de Autoridad Ambiental Competente en las que se instruyan la presentación de información sobre la AOP; e) No presentar las aclaraciones, complementaciones o enmiendas en los procesos de Evaluación de Impactos Ambientales o de Control de Calidad Ambiental en los plazos establecidos por el Organismo Sectorial Competente, Gobierno Municipal o la Autoridad Ambiental Competente; y, f) No comunicar a la Autoridad Ambiental Competente la suspensión o cierre de un proyecto, obra o actividad.
- Infracciones administrativas de impacto ambiental: a) Iniciar una actividad o implementar una obra o proyecto sin contar con la Licencia Ambiental vigente correspondiente; b) Presentar los instrumentos de Regulación de Alcance Particular que tienen carácter de declaración jurada con información alterada sobre los impactos que la AOP pueda producir o produzca sobre el medio ambiente y los recursos naturales; c) Presentar el Manifiesto Ambiental fuera del plazo establecido para el efecto; d) No cumplir con resoluciones administrativas que emita la Autoridad Ambiental Competente, en las que se instruyan medidas de mitigación o rehabilitación; e) Alterar, ampliar o modificar un proyecto, obra o actividad sin cumplir el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA); f) No implementar el plan de abandono y rehabilitación previamente aprobado por la Autoridad Ambiental Competente en caso de cierre; g) El incumplimiento a la aplicación de las medidas correctivas o de mitigación posteriores a las inspecciones y plazos concedidos para su regulación, en el marco de lo dispuesto en los artículos 97 y 98 de la Ley de Medio Ambiente; h) No implementar las medidas de mitigación aprobadas en el Programa de Prevención y Mitigación y en el Plan de Adecuación de acuerdo con el respectivo Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental; i) Cuando el Representante Legal de la AOP, no informe a la Autoridad Ambiental Competente de impactos ambientales no previstos en su Licencia Ambiental y que puedan afectar al medio ambiente; j) No cumplir con los condicionamientos ambientales instruidos por la Autoridad Ambiental Competente, determinados en inspección; k) No comunicar a la Autoridad Ambiental Competente en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, cuando ocurriese cualquier accidente o incidente en materia ambiental; l) No remitir en el plazo máximo de diez días el Informe de Monitoreo Ambiental del sector del accidente o incidente. En caso que no se requiera informes de laboratorio el plazo máximo se reduce a cinco días; y, m) No remitir en el plazo establecido por la Autoridad Ambiental Competente mediante Resolución el Informe de Evaluación Ambiental del sector del accidente o incidente.
- Por Tanto 1