SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 017/2023
Fecha: 10-May-2023
Por Tanto 1
POR TANTO: La
Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única
instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.3 de la CPE, en
concordancia con lo dispuesto por el art.
144.I.6 de la Ley N° 025; FALLA declarando:
1.- IMPROBADA la
demanda contenciosa administrativa de fs. 52 a 56 vta. y memoriales cursantes
de fs. 135 a 157 y de fs. 145 a 153 de obrados, interpuesta por Jaime Gonzalo
Veizaga Sanabria, contra el Ministro de Medio Ambiente y Aguas.
2.- FIRME Y
SUBSISTENTE la Resolución Ministerial – AMB N° 45 de 19 de julio de 2021,
correspondiendo a la Autoridad Ambiental Competente, hacer cumplir en un plazo
razonable la sanción impuesta a la empresa infractora.
3.- NOTIFICADAS las
partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el
Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba (según en providencia de fs. 331
de obrados), en el plazo máximo de 30 días; debiendo quedar en su lugar copias
legalizadas y digitalizadas de las piezas que correspondan.
No firma la Magistrada Dra. Elva Terceros Cuellar, por ser
de voto disidente, participa en la suscripción de la presente resolución el
Magistrado de Sala Primera, Dr. Gregorio Aro Rasguido.
Regístrese,
notifíquese y cúmplase.-
Fdo.
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA SALA SEGUNDA
GREGORIO ARO RASGUIDO MAGISTRADO SALA PRIMERA
VOTO DISIDENTE
Expediente: N° 4460/2021
Proceso: Contencioso Administrativo (Ambiental)
Demandante: Terminal de Buses de Cochabamba S.A., representada por Jaime
Veizaga Sanabria
Demandado: Ministro de Medio Ambiente y Agua.
Resolución: Resolución Ministerial AMB
N° 45 de 19 de julio de 2021
Predio: "Terminal de Buses de
Cochabamba”
Distrito: Cochabamba
Magistrada Disidente: Elva Terceros Cuellar
El presente proyecto se constituye en VOTO DISIDENTE,
bajo los siguientes fundamentos:
De la revisión y análisis de los problemas jurídicos
identificados en la demanda, la contestación réplica, dúplica, mismas que
compulsados con los antecedentes del proceso administrativo sancionatorio, por
Infracción Administrativa de Impacto Ambiental, establecido en el art. 17.II.a)
del D.S. N° 28592, entre otros puntos, en lo relevante, se acusa falta de
notificación, falta de pronunciamiento sobre cada uno de los agravios
expresados en el recurso de revocatoria, indebida aplicación de la sanción,
entre otros, se denuncia que:
En ese contexto, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando
justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por los arts. 7,
12, 178.I, 186 y 189.3 de la CPE, en concordancia con lo dispuesto por los
arts. 36.3 de la Ley Nº 1715 modificada
parcialmente por la Ley Nº 3545, 144.I.6 de la Ley N° 025 (del
Órgano Judicial), 70 de la Ley N° 2341 (de Procedimiento Administrativo), 50.I
del D.S. N° 26389 de 08 de noviembre de 2001, 38.VIII (parte in fine) del D.S. N° 28592 de 17 de
enero de 2006 y los arts. 780 y 781 del Código de Procedimiento Civil, ésta última
aplicable al caso de autos conforme al régimen de supletoriedad establecido por
el art. 78 de la Ley N° 1715, y la previsión dispuesta por la Disposición Final
Tercera de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), así como con base a los
fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente y de la revisión de
los principales actuados administrativos cursantes en obrados (fs. 208 a 328),
dentro del proceso administrativo sancionatorio, por Infracción Administrativa
de Impacto Ambiental, establecido en el art. 17.II.a) del D.S. N° 28592, que
concluyó con la emisión de Resolución Ministerial - AMB N° 45 de 19 de julio de
2021, ahora confutada, que resolviendo el Recurso Jerárquico interpuesto por Jaime Veizaga Sanabria,
en representación de la AOP “Terminal de Buses de Cochabamba S.A.”, que impugna
la Resolución Administrativa N° 038/2021 de 26 de enero de 2021, pronunciada
por la Gobernadora del Departamento de Cochabamba, en calidad de Autoridad
Ambiental Competente Departamental (AACD), y que resuelve Confirmar la citada
Resolución N° 038/2021; se establece en forma clara y fehaciente, que la
misma no fue emitida dentro el marco legal correspondiente, resultando evidente
lo acusado por la parte actora; en tal sentido, la suscrita Magistrada, reitera
que no comparte la decisión adoptada ni con los fundamentos expuestos en el
proyecto de Sentencia Agroambiental, puesto a consideración; por el contrario,
dentro del marco del debido respeto sugiere se declare PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa (Ambiental)
cursante de fs. 52 a 66, y memoriales de subsanación cursantes de fs. 135 a 157
y de fs. 145 a 153 de obrados; asimismo, se declare NULA la Resolución Ministerial - AMB N° 45 de 19 de julio de
2021, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, debiendo la autoridad
administrativa ambiental, emitir una nueva resolución pronunciándose respecto a
todos los puntos cuestionados en el memorial de los Recursos Jerárquico y
Revocatorio, con la debida fundamentación, motivación y
congruencia, en el marco del debido proceso previsto en el art. 115.II de la
CPE, así como con base al razonamiento, fundamentación, alcances expuestos en
el presente fallo ambiental.
Sucre, 10 de abril de 2023
Fdo.
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contencioso administrativa.
- 26.01 2021”, reiterando lo sustanciado en el proceso administrativo sancionador, señala: “La primera confirmación, no fue sustentada suficientemente al no haber dejado establecido cuales son los elementos vinculados a que se implementó una obra o proyecto sin contar con licencia ambiental y nunca versó sobre los elementos excluyentes de fijación de la base de la multa particularmente identificados en el orden de la existencia de tres actividades, de las cuales, las tres cuentan con su respectiva licencia ambiental y lógicamente tienen sus propios parámetros regulatorios y sus propio entorno de supervisión y fiscalización. ESTO SUPONE LA EXISTENCIA DE UNA VERDADERA INCONGRUENCIA OMISIVA que impidió a la empresa que represento conocer los fundamentos esenciales vinculados al hacer o dejar de hacer conforme los parámetros de la Ley, afectando en consecuencia el debido proceso y la seguridad jurídica constitucionalmente protegidos en los arts.115 en sus numerales uno y dos, 116 en sus numerales uno y dos y 123 de la Constitución Política del Estado” (sic.)
- 3 Trámite procesal/actuados relevantes del proceso
- 3 Trámite procesal/actuados relevantes del proceso: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos jurídicos de la sentencia
- FJ.II.1. La competencia del Tribunal Agroambiental para conocer y resolver demandas contencioso administrativas sobre procesos administrativos sancionadores en materia ambiental.
- FJ.II.2. El proceso administrativo sancionador ambiental en el marco del debido proceso y las garantías constitucionales.
- a) Infracciones meramente administrativas
- FJ.III.3. Las políticas de gestión ambiental basadas en la aplicación de los sistemas de evaluación de impacto ambiental.
- FJ.II.4. El valor jurídico del Manifiesto Ambiental (MA) como instrumento de regulación de alcance particular
- Análisis del caso concreto
- Análisis del caso concreto: Respecto a los elementos excluyentes de fijación de la base de la multa, que según el recurrente existirían tres actividades, cada una con su Licencia Ambiental respectiva, que no habría sido considerado por la autoridad administrativa; sobre el particular, se tiene que, luego de revisar los antecedentes del proceso administrativo sancionador, no se advierte ni cursa en antecedentes las tres Licencias Ambientales para cada una de sus actividades, menos que se hubiera acreditado la existencia de tres actividades que realiza la Empresa; por tanto, debido a la inexistencia de prueba que acredite lo mencionado en la demanda contenciosa administrativa, corresponde desestimar lo acusado; no existiendo “incongruencia omisiva” en la resolución impugnada, habiéndose aplicado objetivamente la ley, en atención a la prueba presentada por el Representante Legal (RL) de la Empresa sancionada; habiéndose emitido una resolución congruente, debidamente fundamentada y motivada con base a la prueba cursante en el proceso administrativo sancionador; en particular, la prueba presentada por el representante legal de la empresa.
- Infracciones meramente administrativas: a) No contar con los registros correspondientes de acuerdo a las disposiciones legales aplicables a la AOP; b) Impedir o no facilitar las inspecciones a la Autoridad Ambiental Competente; c) No enviar los informes o reportes solicitados por la Autoridad Ambiental Competente, o aprobados en sus Licencias Ambientales en los plazos establecidos; d) No cumplir con Resoluciones Administrativas de Autoridad Ambiental Competente en las que se instruyan la presentación de información sobre la AOP; e) No presentar las aclaraciones, complementaciones o enmiendas en los procesos de Evaluación de Impactos Ambientales o de Control de Calidad Ambiental en los plazos establecidos por el Organismo Sectorial Competente, Gobierno Municipal o la Autoridad Ambiental Competente; y, f) No comunicar a la Autoridad Ambiental Competente la suspensión o cierre de un proyecto, obra o actividad.
- Infracciones administrativas de impacto ambiental: a) Iniciar una actividad o implementar una obra o proyecto sin contar con la Licencia Ambiental vigente correspondiente; b) Presentar los instrumentos de Regulación de Alcance Particular que tienen carácter de declaración jurada con información alterada sobre los impactos que la AOP pueda producir o produzca sobre el medio ambiente y los recursos naturales; c) Presentar el Manifiesto Ambiental fuera del plazo establecido para el efecto; d) No cumplir con resoluciones administrativas que emita la Autoridad Ambiental Competente, en las que se instruyan medidas de mitigación o rehabilitación; e) Alterar, ampliar o modificar un proyecto, obra o actividad sin cumplir el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA); f) No implementar el plan de abandono y rehabilitación previamente aprobado por la Autoridad Ambiental Competente en caso de cierre; g) El incumplimiento a la aplicación de las medidas correctivas o de mitigación posteriores a las inspecciones y plazos concedidos para su regulación, en el marco de lo dispuesto en los artículos 97 y 98 de la Ley de Medio Ambiente; h) No implementar las medidas de mitigación aprobadas en el Programa de Prevención y Mitigación y en el Plan de Adecuación de acuerdo con el respectivo Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental; i) Cuando el Representante Legal de la AOP, no informe a la Autoridad Ambiental Competente de impactos ambientales no previstos en su Licencia Ambiental y que puedan afectar al medio ambiente; j) No cumplir con los condicionamientos ambientales instruidos por la Autoridad Ambiental Competente, determinados en inspección; k) No comunicar a la Autoridad Ambiental Competente en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, cuando ocurriese cualquier accidente o incidente en materia ambiental; l) No remitir en el plazo máximo de diez días el Informe de Monitoreo Ambiental del sector del accidente o incidente. En caso que no se requiera informes de laboratorio el plazo máximo se reduce a cinco días; y, m) No remitir en el plazo establecido por la Autoridad Ambiental Competente mediante Resolución el Informe de Evaluación Ambiental del sector del accidente o incidente.
- Por Tanto 1