SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 017/2023
Fecha: 10-May-2023
Análisis del caso concreto: Respecto a los elementos excluyentes de fijación de la base de la multa, que según el recurrente existirían tres actividades, cada una con su Licencia Ambiental respectiva, que no habría sido considerado por la autoridad administrativa; sobre el particular, se tiene que, luego de revisar los antecedentes del proceso administrativo sancionador, no se advierte ni cursa en antecedentes las tres Licencias Ambientales para cada una de sus actividades, menos que se hubiera acreditado la existencia de tres actividades que realiza la Empresa; por tanto, debido a la inexistencia de prueba que acredite lo mencionado en la demanda contenciosa administrativa, corresponde desestimar lo acusado; no existiendo “incongruencia omisiva” en la resolución impugnada, habiéndose aplicado objetivamente la ley, en atención a la prueba presentada por el Representante Legal (RL) de la Empresa sancionada; habiéndose emitido una resolución congruente, debidamente fundamentada y motivada con base a la prueba cursante en el proceso administrativo sancionador; en particular, la prueba presentada por el representante legal de la empresa.
III.2. Respecto a
los elementos excluyentes de fijación de la base de la multa, que según el
recurrente existirían tres actividades, cada una con su Licencia Ambiental
respectiva, que no habría sido considerado por la autoridad administrativa;
sobre el particular, se tiene que, luego de revisar los antecedentes del
proceso administrativo sancionador, no se advierte ni cursa en antecedentes las
tres Licencias Ambientales para cada una de sus actividades, menos que se
hubiera acreditado la existencia de tres actividades que realiza la Empresa;
por tanto, debido a la inexistencia de prueba que acredite lo mencionado en la
demanda contenciosa administrativa, corresponde desestimar lo acusado; no
existiendo “incongruencia omisiva” en la resolución impugnada, habiéndose aplicado
objetivamente la ley, en atención a la prueba presentada por el Representante
Legal (RL) de la Empresa sancionada; habiéndose emitido una resolución
congruente, debidamente fundamentada y motivada con base a la prueba cursante
en el proceso administrativo sancionador; en particular, la prueba presentada
por el representante legal de la empresa.
En virtud a lo expresado y según los datos que cursan en el
expediente, se tiene lo siguiente:
III.2.1.- La autoridad administrativa calificó la multa en atención al capital autorizado y declarado como tal por el Representante Legal de la Empresa, según consta en el Manifiesto Ambiental (I.4.1) y en el Certificado de Actualización de Matrícula de Comercio (I.4.2), documentos en los cuales se consigna como capital autorizado y como monto de inversión, la suma de Bs.- 90.000.000 (noventa millones de bolivianos), sin que exista una subdivisión dicho capital, en las actividades que señala el recurrente (Terminal actual, nueva Terminal y gasolinera).
Al efecto, debe precisarse que la base imponible para el
cálculo de la multa en caso de infracciones administrativas ambientales, se
encuentra prevista en el art. 1 del D.S. N° 26705 de 10 de julio de 2002, que
al complementar y modificar el art. 97 del Reglamento General de Gestión Ambiental
(RGGA), señala que, se aplicará el 3x1000 (tres por mil), sobre el “monto
total del patrimonio o activo declarado por la empresa, proyecto u obra”;
y teniendo presente que, el activo de una empresa, comprende los bienes y derechos
que posee la empresa en un momento determinado; es decir, aquellos a partir de
los cuales puede generar valor y recursos, que según los documentos adjuntados
por el Representante Legal de la Empresa al momento de presentar el Manifiesto
Ambiental, tanto el capital autorizado como el monto de inversión guardan
absoluta coincidencia; es por ello que la Autoridad Ambiental Competente
Nacional, al haber confirmado la Resolución Revocatoria N” 038/2021 de 26 de
enero de 2021, consideró correctamente la determinación en la aplicación del
porcentaje señalado sobre el monto de inversión, que coincide con el monto del
capital autorizado, situación que no fue desvirtuada por el ahora recurrente
durante la sustanciación del proceso administrativo sancionador.
Consiguientemente, por lo expresado precedentemente, resulta
no ser cierto ni evidente la vulneración del debido proceso acusado por la
parte actora, puesto que, en la tramitación del proceso administrativo
sancionatorio, se otorgaron a la “Terminal de Buses Cochabamba S.A.”, todas las
garantías en un procedimiento que fue dirigido por autoridades competentes
conforme a la normativa ambiental, proceso que fue desarrollado de conformidad
a las normas preestablecidas en el ordenamiento jurídico, no resultando evidente
que la Resolución impugnada en la presente demanda contenciosa administrativa,
fuera emitida en contravención de la normativa especializada en materia
ambiental, sino todo lo contrario.
III.2.2.- En
relación a la denuncia por “EVIDENCIA DE LA INEXISTENCIA DE ARGUMENTACION
SUFICIENTE RESPECTO DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS DE LA TERMINAL DE BUSES
COCHABAMBA S.A. EN LA RESOLUCION 038/2020 DE 26.01.2021” (sic.),
al haberse señalado y atribuido a la Empresa sancionada, que se implementó la
obra sin Licencia Ambiental y que en la tramitación del proceso administrativo
sancionador no se habrían explicado “los
elementos excluyentes de fijación de la base de la multa particularmente
identificados en el orden de la existencia de tres actividades”.
Respecto al primer punto denunciado, relativo al inicio de
actividades sin “licencia ambiental”, se tiene que, de la revisión del proceso
administrativo sancionador, no se advierte la existencia de “Licencia
Ambiental” anterior a la que cursa a fs. 219 de obrados, consistente en la
Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA) N° 03010113/DRNMA-MA-1046
DAA-173/2018, descrito en lo sustancial; en ese sentido, por lo expresado en el
FJ.II.4 y en atención a lo previsto
en el art. 57 en el Reglamento General de Gestión Ambiental (RGGA), aprobado
mediante D.S. N° 24176, respecto a la Declaratoria de Adecuación Ambiental
(DAA), establece que: “La DAA es el
documento emitido por la Autoridad Ambiental Competente por el cual se aprueba,
desde el punto de vista ambiental, la prosecución de un proyecto, obra o
actividad que está en su fase de operación o etapa de abandono, a la puesta en
vigencia del presente Reglamento. La DAA que tiene carácter de licencia ambiental,
se basa en la evaluación del MA, y fija las condiciones ambientales que
deben cumplirse de acuerdo con el Plan de Adecuación y Plan de Aplicación y
Seguimiento Ambiental propuestos. La DAA
se constituirá, conjuntamente con el MA, en la referencia técnico-legal para
los procedimientos de control ambiental. Este documento tiene carácter de
Licencia Ambiental” (negrilla y subrayado incorporados), de donde se tiene
que la única Licencia Ambiental que se constata en el expediente, es el que
cursa a fs. 219 de obrados, siendo otorgada la misma a la AOP “Terminal de Buses de Cochabamba S.A.”;
sin que tampoco se advierta del contenido de la misma, que hubiera sido
otorgada respecto a una de las actividades de la Empresa, como expresa el recurrente,
sino sobre la razón social de la empresa; al respecto, corresponde señalar que
las actividades a las que hace referencia el recurrente, las mismas son
inexistentes, por la propia declaración jurada del mismo, manifestada en el
ANEXO 2 del Manifiesto Ambiental, descrito en lo sustancial en el punto I.4.1 de la presente resolución, donde
en el ítem “Actividad Principal”, se consigna “Servicios conexos al
transporte”; y en el ítem “Otras Actividades”, se consigna “Ninguna”; razón
suficiente que desacredita la manifestado de manera reiterada por el
recurrente, respecto a los “elementos
excluyentes de fijación de la base de la multa particularmente identificados en
el orden de la existencia de tres actividades”, por cuanto jamás fueron
declaradas otras actividades al margen de la actividad principal;
consiguientemente, lo denunciado por el recurrente, resulta alejado de la
verdad material, por las pruebas que cursan en el expediente; en particular, la
resolución administrativa de inicio del proceso descrita en lo sustancial en el
punto I.4.6 del presente fallo, en
cuya parte considerativa textualmente expresa: “Que, en fecha 03 de agosto de 2018 el Sr. JAIME VEIZAGA HIDALGO
Representante Legal de la AOP "TERMINAL DE BUSES COCHABAMBA S.A.",
ingresa a la Unidad de Gestión y Control Ambiental el Manifiesto Ambiental
DRNMA-MA Nº 1046 para adecuar su
actividad a los condicionamientos ambientales y obtener la Licencia Ambiental
correspondiente.
Que, conforme lo establecido por los informes técnico CI/UGCA/3307/2018 y Legal Cite No: UGCA-AL 4387/2018, ambos de fecha 07 de septiembre de 2018 la AOP TERMINAL DE BUSES COCHABAMBA S.A., cumple con lo requerido en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental para otorgar la Declaratoria de Adecuación Ambiental DAA empero inició actividades sin contar con la Licencia Ambiental y no presentó el Manifiesto Ambiental dentro el plazo establecido, constituyendo las mismas en infracciones de Impacto ambiental como expresa el artículo 17, parágrafo II, incisos a) y c) de las Normas Complementarias al Decreto Supremo No 24176 de 8 de diciembre de 1995, en sus Títulos I, II, V y IX del Reglamento General de Gestión Ambiental - RGGA y Títulos I, IV, V y IX del Reglamento de Prevención y Control Ambiental -RPCA, aprobadas por Decreto Supremo No 28592 de 17 de enero de 2006 y habiendo la Secretaría Departamental de los Derechos de la Madre Tierra en fecha 24 de septiembre de 2018 remitido el citado tramite, para el Inicio del proceso administrativo respectivo” (negrillas y subrayado son incorporados); en efecto, lo precedentemente transcrito condice con las pruebas que cursan en el expediente, en el entendido de que no existe otra Licencia Ambiental, sino simplemente la cursante a fs. 219 de obrados; en consecuencia, correspondía la aplicación de lo previsto en el art. 17.II.a del D.S. N° 28592 de 17 de enero de 2006, que establece: “Constituyen infracciones administrativas, en el marco del artículo 99 de la Ley del Medio Ambiente, las siguientes:
II. Infracciones
administrativas de impacto ambiental:
a) Iniciar una actividad o implementar una obra o proyecto sin contar con la Licencia Ambiental vigente correspondiente”
Debiendo concluir que la autoridad administrativa de primera
instancia, aplicó correctamente la normativa especializada en materia
ambiental, bajo un análisis y valoración integral de la prueba que cursa en el
expediente, habiéndose garantizado el debido proceso en su componente
aplicación objetiva de la ley, acorde a los principios y garantías
constitucionales que hacen a la gestión ambiental; según se tiene expresado en
el FJ.II.2 de la presente
resolución.
Por otra parte, corresponde señalar que, en relación a la
inexistencia de razonamiento concluyente, respecto de los elementos vinculados
a las medidas compensatorias, enfocadas a la restauración del daño ecológico
derivado de la infracción buscando la reparación del medio ambiente, la parte
recurrente no fundamenta en derecho lo denunciado, más cuando el proceso de
restauración por daño ecológico, debe ser tramitada de manera autónoma en la
vía administrativa y en su caso, ante los jueces agroambientales quienes tienen
competencia específica para la tramitación de las acciones de reparación
ambiental, según prevé el art. 152.4 de la Ley N° 025, que establece a la
letra: “Conocer acciones dirigidas a
establecer responsabilidad ambiental por la contaminación de aguas, del aire,
del suelo o daños causados al medio ambiente,
la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio natural, para el
resarcimiento y para la reparación, rehabilitación, o restauración por el daño surgido o
causado, sin perjuicio de las competencias administrativas establecidas
en las normas especiales que rigen cada materia” (negrillas y subrayado
incorporados); de donde se tiene que, lo denunciado en este punto por el
recurrente, no corresponde su pronunciamiento en un Recurso Jerárquico, sino a
un proceso de restauración ambiental y no así al recurso jerárquico motivo de
control de legalidad en esta instancia jurisdiccional.
En relación a la denuncia por inexistencia de identidad
entre la previsión normativa, el procedimiento y la sanción o multa, se tiene
que la parte actora, denuncia la misma de manera genérica sin expresar la
relación de causalidad entre lo manifestado y la resolución impugnada, por lo
que no corresponde mayor pronunciamiento sobre el particular; similar situación
ocurre, respecto a la denuncia por vulneración del principio de tipicidad y
reserva legal como integrantes del debido proceso, en el entendido de que,
considera tal quebrantamiento al haberse aplicado de manera incorrecta la
sanción; al respecto, corresponde expresar que las sanciones administrativas en
materia ambiental se encuentran reguladas por los decretos reglamentarios
emitidos al efecto, según se tiene explicado en el FJ.III.2 de la presente resolución, en el que se tiene expresado
que el D.S. N° 28592, que complementó y modificó los Reglamentos Ambientales de
la Ley N° 1333, clasificándolas en infracciones meramente administrativas y de
impacto ambiental, que en su art. 17, establece los diferentes tipos de
infracciones, las cuales pasamos a revisar:
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contencioso administrativa.
- 26.01 2021”, reiterando lo sustanciado en el proceso administrativo sancionador, señala: “La primera confirmación, no fue sustentada suficientemente al no haber dejado establecido cuales son los elementos vinculados a que se implementó una obra o proyecto sin contar con licencia ambiental y nunca versó sobre los elementos excluyentes de fijación de la base de la multa particularmente identificados en el orden de la existencia de tres actividades, de las cuales, las tres cuentan con su respectiva licencia ambiental y lógicamente tienen sus propios parámetros regulatorios y sus propio entorno de supervisión y fiscalización. ESTO SUPONE LA EXISTENCIA DE UNA VERDADERA INCONGRUENCIA OMISIVA que impidió a la empresa que represento conocer los fundamentos esenciales vinculados al hacer o dejar de hacer conforme los parámetros de la Ley, afectando en consecuencia el debido proceso y la seguridad jurídica constitucionalmente protegidos en los arts.115 en sus numerales uno y dos, 116 en sus numerales uno y dos y 123 de la Constitución Política del Estado” (sic.)
- 3 Trámite procesal/actuados relevantes del proceso
- 3 Trámite procesal/actuados relevantes del proceso: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos jurídicos de la sentencia
- FJ.II.1. La competencia del Tribunal Agroambiental para conocer y resolver demandas contencioso administrativas sobre procesos administrativos sancionadores en materia ambiental.
- FJ.II.2. El proceso administrativo sancionador ambiental en el marco del debido proceso y las garantías constitucionales.
- a) Infracciones meramente administrativas
- FJ.III.3. Las políticas de gestión ambiental basadas en la aplicación de los sistemas de evaluación de impacto ambiental.
- FJ.II.4. El valor jurídico del Manifiesto Ambiental (MA) como instrumento de regulación de alcance particular
- Análisis del caso concreto
- Análisis del caso concreto: Respecto a los elementos excluyentes de fijación de la base de la multa, que según el recurrente existirían tres actividades, cada una con su Licencia Ambiental respectiva, que no habría sido considerado por la autoridad administrativa; sobre el particular, se tiene que, luego de revisar los antecedentes del proceso administrativo sancionador, no se advierte ni cursa en antecedentes las tres Licencias Ambientales para cada una de sus actividades, menos que se hubiera acreditado la existencia de tres actividades que realiza la Empresa; por tanto, debido a la inexistencia de prueba que acredite lo mencionado en la demanda contenciosa administrativa, corresponde desestimar lo acusado; no existiendo “incongruencia omisiva” en la resolución impugnada, habiéndose aplicado objetivamente la ley, en atención a la prueba presentada por el Representante Legal (RL) de la Empresa sancionada; habiéndose emitido una resolución congruente, debidamente fundamentada y motivada con base a la prueba cursante en el proceso administrativo sancionador; en particular, la prueba presentada por el representante legal de la empresa.
- Infracciones meramente administrativas: a) No contar con los registros correspondientes de acuerdo a las disposiciones legales aplicables a la AOP; b) Impedir o no facilitar las inspecciones a la Autoridad Ambiental Competente; c) No enviar los informes o reportes solicitados por la Autoridad Ambiental Competente, o aprobados en sus Licencias Ambientales en los plazos establecidos; d) No cumplir con Resoluciones Administrativas de Autoridad Ambiental Competente en las que se instruyan la presentación de información sobre la AOP; e) No presentar las aclaraciones, complementaciones o enmiendas en los procesos de Evaluación de Impactos Ambientales o de Control de Calidad Ambiental en los plazos establecidos por el Organismo Sectorial Competente, Gobierno Municipal o la Autoridad Ambiental Competente; y, f) No comunicar a la Autoridad Ambiental Competente la suspensión o cierre de un proyecto, obra o actividad.
- Infracciones administrativas de impacto ambiental: a) Iniciar una actividad o implementar una obra o proyecto sin contar con la Licencia Ambiental vigente correspondiente; b) Presentar los instrumentos de Regulación de Alcance Particular que tienen carácter de declaración jurada con información alterada sobre los impactos que la AOP pueda producir o produzca sobre el medio ambiente y los recursos naturales; c) Presentar el Manifiesto Ambiental fuera del plazo establecido para el efecto; d) No cumplir con resoluciones administrativas que emita la Autoridad Ambiental Competente, en las que se instruyan medidas de mitigación o rehabilitación; e) Alterar, ampliar o modificar un proyecto, obra o actividad sin cumplir el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA); f) No implementar el plan de abandono y rehabilitación previamente aprobado por la Autoridad Ambiental Competente en caso de cierre; g) El incumplimiento a la aplicación de las medidas correctivas o de mitigación posteriores a las inspecciones y plazos concedidos para su regulación, en el marco de lo dispuesto en los artículos 97 y 98 de la Ley de Medio Ambiente; h) No implementar las medidas de mitigación aprobadas en el Programa de Prevención y Mitigación y en el Plan de Adecuación de acuerdo con el respectivo Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental; i) Cuando el Representante Legal de la AOP, no informe a la Autoridad Ambiental Competente de impactos ambientales no previstos en su Licencia Ambiental y que puedan afectar al medio ambiente; j) No cumplir con los condicionamientos ambientales instruidos por la Autoridad Ambiental Competente, determinados en inspección; k) No comunicar a la Autoridad Ambiental Competente en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, cuando ocurriese cualquier accidente o incidente en materia ambiental; l) No remitir en el plazo máximo de diez días el Informe de Monitoreo Ambiental del sector del accidente o incidente. En caso que no se requiera informes de laboratorio el plazo máximo se reduce a cinco días; y, m) No remitir en el plazo establecido por la Autoridad Ambiental Competente mediante Resolución el Informe de Evaluación Ambiental del sector del accidente o incidente.
- Por Tanto 1