SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 017/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 017/2023

Fecha: 10-May-2023

Análisis del caso concreto: Respecto a los elementos excluyentes de fijación de la base de la multa, que según el recurrente existirían tres actividades, cada una con su Licencia Ambiental respectiva, que no habría sido considerado por la autoridad administrativa; sobre el particular, se tiene que, luego de revisar los antecedentes del proceso administrativo sancionador, no se advierte ni cursa en antecedentes las tres Licencias Ambientales para cada una de sus actividades, menos que se hubiera acreditado la existencia de tres actividades que realiza la Empresa; por tanto, debido a la inexistencia de prueba que acredite lo mencionado en la demanda contenciosa administrativa, corresponde desestimar lo acusado; no existiendo “incongruencia omisiva” en la resolución impugnada, habiéndose aplicado objetivamente la ley, en atención a la prueba presentada por el Representante Legal (RL) de la Empresa sancionada; habiéndose emitido una resolución congruente, debidamente fundamentada y motivada con base a la prueba cursante en el proceso administrativo sancionador; en particular, la prueba presentada por el representante legal de la empresa.

III.2. Respecto a los elementos excluyentes de fijación de la base de la multa, que según el recurrente existirían tres actividades, cada una con su Licencia Ambiental respectiva, que no habría sido considerado por la autoridad administrativa; sobre el particular, se tiene que, luego de revisar los antecedentes del proceso administrativo sancionador, no se advierte ni cursa en antecedentes las tres Licencias Ambientales para cada una de sus actividades, menos que se hubiera acreditado la existencia de tres actividades que realiza la Empresa; por tanto, debido a la inexistencia de prueba que acredite lo mencionado en la demanda contenciosa administrativa, corresponde desestimar lo acusado; no existiendo “incongruencia omisiva” en la resolución impugnada, habiéndose aplicado objetivamente la ley, en atención a la prueba presentada por el Representante Legal (RL) de la Empresa sancionada; habiéndose emitido una resolución congruente, debidamente fundamentada y motivada con base a la prueba cursante en el proceso administrativo sancionador; en particular, la prueba presentada por el representante legal de la empresa.

En virtud a lo expresado y según los datos que cursan en el expediente, se tiene lo siguiente: 

III.2.1.- La autoridad administrativa calificó la multa en atención al capital autorizado y declarado como tal por el Representante Legal de la Empresa, según consta en el Manifiesto Ambiental (I.4.1) y en el Certificado de Actualización de Matrícula de Comercio (I.4.2), documentos en los cuales se consigna como capital autorizado y como monto de inversión, la suma de Bs.- 90.000.000 (noventa millones de bolivianos), sin que exista una subdivisión dicho capital, en las actividades que señala  el recurrente (Terminal actual, nueva Terminal y gasolinera).

Al efecto, debe precisarse que la base imponible para el cálculo de la multa en caso de infracciones administrativas ambientales, se encuentra prevista en el art. 1 del D.S. N° 26705 de 10 de julio de 2002, que al complementar y modificar el art. 97 del  Reglamento General de Gestión Ambiental (RGGA), señala que, se aplicará el 3x1000 (tres por mil), sobre el “monto total del patrimonio o activo declarado por la empresa, proyecto u obra”; y teniendo presente que, el activo de una empresa, comprende los bienes y derechos que posee la empresa en un momento determinado; es decir, aquellos a partir de los cuales puede generar valor y recursos, que según los documentos adjuntados por el Representante Legal de la Empresa al momento de presentar el Manifiesto Ambiental, tanto el capital autorizado como el monto de inversión guardan absoluta coincidencia; es por ello que la Autoridad Ambiental Competente Nacional, al haber confirmado la Resolución Revocatoria N” 038/2021 de 26 de enero de 2021, consideró correctamente la determinación en la aplicación del porcentaje señalado sobre el monto de inversión, que coincide con el monto del capital autorizado, situación que no fue desvirtuada por el ahora recurrente durante la sustanciación del proceso administrativo sancionador.

Consiguientemente, por lo expresado precedentemente, resulta no ser cierto ni evidente la vulneración del debido proceso acusado por la parte actora, puesto que, en la tramitación del proceso administrativo sancionatorio, se otorgaron a la “Terminal de Buses Cochabamba S.A.”, todas las garantías en un procedimiento que fue dirigido por autoridades competentes conforme a la normativa ambiental, proceso que fue desarrollado de conformidad a las normas preestablecidas en el ordenamiento jurídico, no resultando evidente que la Resolución impugnada en la presente demanda contenciosa administrativa, fuera emitida en contravención de la normativa especializada en materia ambiental, sino todo lo contrario. 

III.2.2.- En relación a la denuncia por “EVIDENCIA DE LA INEXISTENCIA DE ARGUMENTACION SUFICIENTE RESPECTO DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS DE LA TERMINAL DE BUSES COCHABAMBA S.A. EN LA RESOLUCION 038/2020 DE 26.01.2021” (sic.), al haberse señalado y atribuido a la Empresa sancionada, que se implementó la obra sin Licencia Ambiental y que en la tramitación del proceso administrativo sancionador no se habrían explicado “los elementos excluyentes de fijación de la base de la multa particularmente identificados en el orden de la existencia de tres actividades”.

Respecto al primer punto denunciado, relativo al inicio de actividades sin “licencia ambiental”, se tiene que, de la revisión del proceso administrativo sancionador, no se advierte la existencia de “Licencia Ambiental” anterior a la que cursa a fs. 219 de obrados, consistente en la Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA) N° 03010113/DRNMA-MA-1046 DAA-173/2018, descrito en lo sustancial; en ese sentido, por lo expresado en el FJ.II.4 y en atención a lo previsto en el art. 57 en el Reglamento General de Gestión Ambiental (RGGA), aprobado mediante D.S. N° 24176, respecto a la Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA), establece que: “La DAA es el documento emitido por la Autoridad Ambiental Competente por el cual se aprueba, desde el punto de vista ambiental, la prosecución de un proyecto, obra o actividad que está en su fase de operación o etapa de abandono, a la puesta en vigencia del presente Reglamento. La DAA que tiene carácter de licencia ambiental, se basa en la evaluación del MA, y fija las condiciones ambientales que deben cumplirse de acuerdo con el Plan de Adecuación y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental propuestos. La DAA se constituirá, conjuntamente con el MA, en la referencia técnico-legal para los procedimientos de control ambiental. Este documento tiene carácter de Licencia Ambiental” (negrilla y subrayado incorporados), de donde se tiene que la única Licencia Ambiental que se constata en el expediente, es el que cursa a fs. 219 de obrados, siendo otorgada la misma a la AOP “Terminal de Buses de Cochabamba S.A.”; sin que tampoco se advierta del contenido de la misma, que hubiera sido otorgada respecto a una de las actividades de la Empresa, como expresa el recurrente, sino sobre la razón social de la empresa; al respecto, corresponde señalar que las actividades a las que hace referencia el recurrente, las mismas son inexistentes, por la propia declaración jurada del mismo, manifestada en el ANEXO 2 del Manifiesto Ambiental, descrito en lo sustancial en el punto I.4.1 de la presente resolución, donde en el ítem “Actividad Principal”, se consigna “Servicios conexos al transporte”; y en el ítem “Otras Actividades”, se consigna “Ninguna”; razón suficiente que desacredita la manifestado de manera reiterada por el recurrente, respecto a los “elementos excluyentes de fijación de la base de la multa particularmente identificados en el orden de la existencia de tres actividades”, por cuanto jamás fueron declaradas otras actividades al margen de la actividad principal; consiguientemente, lo denunciado por el recurrente, resulta alejado de la verdad material, por las pruebas que cursan en el expediente; en particular, la resolución administrativa de inicio del proceso descrita en lo sustancial en el punto I.4.6 del presente fallo, en cuya parte considerativa textualmente expresa: “Que, en fecha 03 de agosto de 2018 el Sr. JAIME VEIZAGA HIDALGO Representante Legal de la AOP "TERMINAL DE BUSES COCHABAMBA S.A.", ingresa a la Unidad de Gestión y Control Ambiental el Manifiesto Ambiental DRNMA-MA Nº 1046 para adecuar su actividad a los condicionamientos ambientales y obtener la Licencia Ambiental correspondiente.

Que, conforme lo establecido por los informes técnico CI/UGCA/3307/2018 y Legal Cite No: UGCA-AL 4387/2018, ambos de fecha 07 de septiembre de 2018 la AOP TERMINAL DE BUSES COCHABAMBA S.A., cumple con lo requerido en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental para otorgar la Declaratoria de Adecuación Ambiental DAA empero inició actividades sin contar con la Licencia Ambiental y no presentó el Manifiesto Ambiental dentro el plazo establecido, constituyendo las mismas en infracciones de Impacto ambiental como expresa el artículo 17, parágrafo II, incisos a) y c) de las Normas Complementarias al Decreto Supremo No 24176 de 8 de diciembre de 1995, en sus Títulos I, II, V y IX del Reglamento General de Gestión Ambiental - RGGA y Títulos I, IV, V y IX del Reglamento de Prevención y Control Ambiental -RPCA, aprobadas por Decreto Supremo No 28592 de 17 de enero de 2006 y habiendo la Secretaría Departamental de los Derechos de la Madre Tierra en fecha 24 de septiembre de 2018 remitido el citado tramite, para el Inicio del proceso administrativo respectivo” (negrillas y subrayado son incorporados); en efecto, lo precedentemente transcrito condice con las pruebas que cursan en el expediente, en el entendido de que no existe otra Licencia Ambiental, sino simplemente la cursante a fs. 219 de obrados; en consecuencia, correspondía la aplicación de lo previsto en el art. 17.II.a del D.S. N° 28592 de 17 de enero de 2006, que establece: “Constituyen infracciones administrativas, en el marco del artículo 99 de la Ley del Medio Ambiente, las siguientes:

II. Infracciones administrativas de impacto ambiental:

a) Iniciar una actividad o implementar una obra o proyecto sin contar con la Licencia Ambiental vigente correspondiente

Debiendo concluir que la autoridad administrativa de primera instancia, aplicó correctamente la normativa especializada en materia ambiental, bajo un análisis y valoración integral de la prueba que cursa en el expediente, habiéndose garantizado el debido proceso en su componente aplicación objetiva de la ley, acorde a los principios y garantías constitucionales que hacen a la gestión ambiental; según se tiene expresado en el FJ.II.2 de la presente resolución.

Por otra parte, corresponde señalar que, en relación a la inexistencia de razonamiento concluyente, respecto de los elementos vinculados a las medidas compensatorias, enfocadas a la restauración del daño ecológico derivado de la infracción buscando la reparación del medio ambiente, la parte recurrente no fundamenta en derecho lo denunciado, más cuando el proceso de restauración por daño ecológico, debe ser tramitada de manera autónoma en la vía administrativa y en su caso, ante los jueces agroambientales quienes tienen competencia específica para la tramitación de las acciones de reparación ambiental, según prevé el art. 152.4 de la Ley N° 025, que establece a la letra: “Conocer acciones dirigidas a establecer responsabilidad ambiental por la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio natural, para el resarcimiento y para la reparación, rehabilitación, o restauración por el daño surgido o causado, sin perjuicio de las competencias administrativas establecidas en las normas especiales que rigen cada materia” (negrillas y subrayado incorporados); de donde se tiene que, lo denunciado en este punto por el recurrente, no corresponde su pronunciamiento en un Recurso Jerárquico, sino a un proceso de restauración ambiental y no así al recurso jerárquico motivo de control de legalidad en esta instancia jurisdiccional.

En relación a la denuncia por inexistencia de identidad entre la previsión normativa, el procedimiento y la sanción o multa, se tiene que la parte actora, denuncia la misma de manera genérica sin expresar la relación de causalidad entre lo manifestado y la resolución impugnada, por lo que no corresponde mayor pronunciamiento sobre el particular; similar situación ocurre, respecto a la denuncia por vulneración del principio de tipicidad y reserva legal como integrantes del debido proceso, en el entendido de que, considera tal quebrantamiento al haberse aplicado de manera incorrecta la sanción; al respecto, corresponde expresar que las sanciones administrativas en materia ambiental se encuentran reguladas por los decretos reglamentarios emitidos al efecto, según se tiene explicado en el FJ.III.2 de la presente resolución, en el que se tiene expresado que el D.S. N° 28592, que complementó y modificó los Reglamentos Ambientales de la Ley N° 1333, clasificándolas en infracciones meramente administrativas y de impacto ambiental, que en su art. 17, establece los diferentes tipos de infracciones, las cuales pasamos a revisar: