SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 017/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 017/2023

Fecha: 10-May-2023

3 Trámite procesal/actuados relevantes del proceso: Actos procesales relevantes en sede administrativa

I.4. Actos procesales relevantes en sede administrativa 

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso administrativo sancionador, se tiene que la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, mediante nota CITE: CD/DESP./1407/2022 de 12 de agosto de 2022 cursante a fs. 328, remitió antecedentes del referido proceso administrativo sancionador, conforme se tiene corroborado por decreto de fs. 331 de obrados, constituyendo como actuados relevantes los siguientes:

I.4.1.  De fs. 212 a 213, cursa copia legalizada del “ANEXO D MANIFIESTO AMBIENTAL (MA)”, en el que se consigna la siguiente información relevante: “1.1 Datos generales de la A.O.P.; Nombre de la empresa o institución solicitante: “TERMINAL DE BUSES COCHABAMBA S.A.”; Nombre del Representante Legal: “DR. JAIME VEISAGA HIDALGO”; Actividad principal: “SERVICIOS CONEXOS AL TRANSPORTE”; Fecha de ingreso: “26 de Diciembre de 2001”; Vida útil de la A.O.P.: “50 años”; Monto de inversión: “90.000.000,00 Bs. Capital autorizado””; Zona: Urbana.

I.4.2. A fs. 214, cursa fotocopia simple de “Certificado de Actualización de Matrícula de Comercio”, en el que se consignan los siguientes datos: “Fecha de Registro: “26 de diciembre de 2001”; Tipo Societario Capital Autorizado: “Sociedad Anónima”; Capital Autorizado: “Bs. 90,000,000.00 (noventa millones 00/100 bolivianos)”; Capital Suscrito: “Bs. 88,033,500.00 (ochenta y ocho millones treinta y tres mil quinientos 00/100 bolivianos)””

I.4.3. A fs. 216 y vta. cursa copia legalizada de la Comunicación Interna CI/UGCA/3307/2018 de 7 de septiembre de 2018, en el que se consigna el siguiente texto: “La AOP inició actividades sin contar con Licencia Ambiental infringiendo el inc. a) del Art. 17 del D.S. 28592, constituyéndose en infracción administrativa de impacto ambiental …

I.4.4. De fs. 217 a 218, cursa copia legalizada de la Comunicación Interna Cite N° UGCA-AL 4387/2018 de 7 de septiembre de 2018, por la que se recomienda: “Por lo tanto, en base a la revisión y la normativa citada, se recomienda: 1) A la Autoridad Ambiental Competente Departamental en virtud de lo establecido por artículo 10, incisos c) y d) del Reglamento de Prevención y Control Ambiental la aprobación del Manifiesto Ambiental y la emisión de la Declaratoria de Adecuación Ambiental DAA en función a lo establecido en el Título VI. Capítulo II del citado reglamento; 2) En el marco de los procedimientos establecidos y de las actuaciones administrativas dispuestos por la normativa ambiental, la Autoridad Ambiental Competente Departamental deberá iniciar el Proceso Administrativo por infracciones administrativas de impacto ambiental prevista en el artículo 178 parágrafo I inciso a) y c) de las complementaciones y modificaciones aprobadas por el Decreto Supremo 28592

I.4.5. A fs. 219, cursa copia legalizada de la “Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA) N° 030101-13/DRNMA-MA-1046 DAA-173/2018”, en cuyo contenido establece: “Que, dando cumplimiento a la Ley N° 1333 del Medio Ambiente, Arts. 17, 18 y 19, y con ajustes al procedimiento de Control de Calidad Ambiental establecido por el Reglamento de la Ley, el Manifiesto Ambiental cuyo representante legal es el señor Jaime Veizaga Hidalgo de la AOP “TERMINAL DE BUSES COCHABAMBA S.A.” que está ubicado en el Distrito N°10, Subdistrito N°11. Manzana Actual 097, Zona Sud Oeste, Av. Ayacucho del Municipio de Cochabamba, Provincia Cercado, jurisdicción del Departamento de Cochabamba, que según el REGLAMENTO DE PREVENCIÓN Y CONTROL AMBIENTAL, y el D.S. 3549 que modifica y complementa el RGGA, RPCA Y D.S. 28592 de 02 de mayo de 2018, ha cumplido con lo requerido en el mismo; por tanto, queda AUTORIZADO para continuar con su funcionamiento de acuerdo al Plan de Adecuación Ambiental (PAA), Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental (PASA), Programa de Monitoreo (PM) y Plan de Higiene y Seguridad Industrial (PHSI) presentado en el Manifiesto Ambiental respectivo” (sic.)

I.4.6. De fs. 220 a 221, cursa copia legalizada de la Resolución Administrativa N° 458/2018 de 27 de septiembre de 2018, que resuelve: “PRIMERO.- Iniciar proceso administrativo contra la AOP TERMINAL DE BUSES COCHABAMBA S.A.", representada legalmente por JAIME VEIZAGA HIDALGO con C.I N° 718766 Cbba., con domicilio en la Avenida Ayacucho entre Avenida Aroma y Pasaje s/n zona Sud Oeste, de la ciudad de Cochabamba, por presunta contravención a los incisos a) y c) parágrafo II del artículo 17 de las Normas Complementarias al Decreto Supremo No 24176; asimismo, conforme al artículo 33 parágrafo III de las referidas Normas Complementarias, se concede el plazo de diez (10) días hábiles computables a partir de la notificación con la presente Resolución, para que asuma defensa y presente pruebas de descargo” (sic.).

I.4.7. De fs. 230 a 233, cursa copia legalizada de la Resolución Administrativa N° 446/2020 de 4 de noviembre de 2020, que resuelve: “PRIMERO.- Sancionar a la AOP "TERMINAL DE BUSES COCHABAMBA S.A.", representado legalmente por el Sr. Jaime Veizaga Hidalgo con C. Nº 718766 Cbba, por la comisión de la infracción administrativa de impacto ambiental, establecida en el inc. a) Parágrafo II, Articulo 17 de las normas complementarias al Decreto Supremo N° 24176 de 08 de diciembre de 1995 del Reglamento General de Gestión Ambiental RGGA y el Reglamento de Prevención y Control Ambiental RPCA, aprobadas por Decreto Supremo N° 28592 de 17 de enero de 2006, por haber implementado la actividad obra o proyecto sin contar con la licencia ambiental, imponiéndole la multa correspondiente al cálculo del 3 x 1000, previsto en el Art. 180 del citado Decreto Supremo, que será impuesta sobre el monto de inversión consignado en el documento ambiental de Bs.- 90.000.000,00 (Noventa Millones 00/100 Bolivianos) siendo el monto total de la multa a pagar de Bs.- 270.000 (Doscientos Setenta Mil 00/100 Bolivianos), depositada a la cuenta única del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba (1-0000006064210 Banco Unión), en el plazo máximo de quince (15) días hábiles impostergablemente computables a partir del día siguiente de su notificación con la presente Resolución.

I.4.8. De fs. 261 a 266, cursa copia legalizada de la Resolución Administrativa N° 038/2021 de 26 de enero de 2021, que resuelve: “Artículo Primero.- CONFIRMAR la Resolución Administrativa No 446/2020 de 04 de noviembre de 2020; en consecuencia se rechaza el Recurso de Revocatoria interpuesto por Jaime Veizaga Zanabria en representación de la AOP Terminal de Buses Cochabamba S.A.

I.4.9. De fs. 305 a 318, cursa copia legalizada de la Resolución Ministerial – AMB N° 45 de 19 de julio de 2021, en cuyo contenido establece: “(…) Que, el Recurso Jerárquico interpuesto por Jaime Veizaga Sanabria, quien impugna la Resolución Nº 038/2021 de 26 de enero de 2021, no cumple con los requisitos legales exigidos, limitándose a realizar un relato de los antecedentes y realizar reclamos, no determina con claridad ni precisión cómo el acto administrativo impugnado le afecta, lesiona, o la causa perjuicio a sus derechos subjetivos o interés legítimos, ni invoca con claridad y precisión el derecho subjetivo o interés legítimo lesionado.

Que, analizado el caso de autos, considerando los antecedentes, el ordenamiento jurídico administrativo, la jurisprudencia constitucional y los principios precedentemente señalados, resulta evidente que la actuación de la AACD en el presente caso no lesionó derechos ni garantías constitucionales del recurrente, emitiendo los actos administrativos sin restringir en ningún momento su derecho a la defensa y el derecho a la impugnación que les asiste.

Que, en este entendido se pudo advertir que las manifestaciones fácticas y normativas del recurrente no modifican lo resuelto por las autoridades de turno, abocándose directamente al señalar argumentos que no traslucen la realidad, por lo que la AACD arrimó sus actuaciones a los preceptos constitucionales y la norma administrativa vigente en nuestro ordenamiento jurídico dentro del Estado Plurinacional de Bolivia y en ningún momento se aprecia vulneración a derechos ni garantías constitucionales, más al contrario la Resolución, 038/2021 de 26 de enero de 2021, contiene el suficiente fundamentación y motivación en cuanto a los hechos y la normativa aplicable.

Que, finalmente, por todo lo que se tiene expuesto, se llega a establecer la inexistencia de vulneración o contravención a preceptos legales, ni aplicación indebida de la normativa legal administrativa y menos vulneración de garantías constitucionales, por parte de la resolución recurrida, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto en el inciso a) del Parágrafo VIII del Articulo 38 del Decreto Supremo Nº 28592, de 17 de enero de 2006.

2. La resolución objeto de impugnación también quebranta las disposiciones legales referidas posteriormente en razón que la "Terminal de Buses Cochabamba S.A." inició actividades hace más de (30) treinta años debido a que la situación jurídica no está referida al inicio de actividades.

Que corresponde revisar y analizar los antecedentes del proceso administrativo sancionador seguido a la AOP Terminal de Buses Cochabamba S.A.", representado legalmente por JAIME VEIZAGA SANABRIA, y se tiene lo siguiente:

La Autoridad Ambiental Competente Nacional, mediante DRNMA-MA-1046, Declaratoria de Adecuación Ambiental (LICENCIA AMBIENTAL), en fecha 11 de septiembre de 2018 certificó que la AOP TERMINAL DE BUSES COCHABAMBA SA representada legalmente por el señor JAIME VEIZAGA SANABRIA, ha presentado reingreso de Manifiesto Ambiental (MA) en fecha 05 de septiembre de 2018.

Se señala el mismo recurrente en su recurso jerárquico, hechos que hacían imposible la revisión de la Ficha Ambiental por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, por ser extemporánea e inaplicable ya. Por tanto, no se puede pretender que este hecho no vulneró la normativa citada, más aún, considerando que por disposición del artículo 25 de la Ley N° 1333, "Todas las obras, actividades públicas o privadas, con carácter previo a su fase de inversión, deben contar obligatoriamente con la identificación de la categoría de evaluación de impacto ambiental..." y en este mismo sentido el Articulo 51 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental establece claramente que: "EL REPRESENTANTE LEGAL podrá proceder a la implementación del proyecto, obra o actividad, solamente después de recibir el correspondiente Declaración de Adecuación Ambiental

Que, en este sentido, la normativa ambiental boliviana, al Manifiesto Ambiental (MA) es un instrumento mediante el cual el Representante Legal de un proyecto, obra o actividad (AOP) en proceso de implementación, operación, o etapa de abandono, informa a la Autoridad Ambiental Competente del estado ambiental en que se encuentra su AOP. Este documento, es un instrumento técnico-legal que tiene categoría de declaración jurada, refleja la situación ambiental actual de la AOP y cuando corresponda planteará un Plan de Adecuación Ambiental de la actividad, obra y proyecto, así como el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, asimismo se considera un documento jurídico administrativo otorgado por la Autoridad Ambiental Competente al REPRESENTANTE LEGAL que avala el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la Ley y que para efectos legales y administrativos tienen carácter de Licencia Ambiental la Declaratoria de Impacto Ambiental, el Certificado de Dispensación y la Declaratoria de Adecuación Ambiental

Que, por lo expuesto, en aplicación del principio de verdad material que rige el accionar de la administración pública, de la revisión del expediente administrativo, se puede establecer que del Recurso Jerárquico de la AOP "Terminal de Buses Cochabamba", para obtener la respectivo Declaración de Adecuación Ambiental DAA, manifiesta haber incurrido en algunas omisiones de manera que no está referida al inicio de actividades sin licencia sino la falta de renovación oportuna, en este sentido corresponde la aplicación del Art. 15 del Decreto Supremo N° 28592, que modifica el ART 61 de RGGA, debido a que inició actividades sin contar con Licencia Ambiental y no presentó Manifiesto Ambiental dentro el plazo establecido constituyendo en las misma infracciones de impacto ambiental correspondiente, evidenciando que la AOP continuo con el proyecto.

"La Licencia Ambiental tendrá vigencia por el lapso de diez años. El Representante Legal de la AOP, deberá solicitar ante el OSC y SERNAP cuando corresponda, la renovación de la misma con una antelación de ciento veinte (120) días hábiles antes de la fecha de vencimiento" (…)” (sic.)