SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 017/2023
Fecha: 10-May-2023
3 Trámite procesal/actuados relevantes del proceso: Actos procesales relevantes en sede administrativa
I.4. Actos procesales
relevantes en sede administrativa
De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso
administrativo sancionador, se tiene que la Máxima Autoridad Ejecutiva del
Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, mediante nota CITE:
CD/DESP./1407/2022 de 12 de agosto de 2022 cursante a fs. 328, remitió
antecedentes del referido proceso administrativo sancionador, conforme se tiene
corroborado por decreto de fs. 331 de obrados, constituyendo como actuados
relevantes los siguientes:
I.4.1. De fs. 212 a 213, cursa copia legalizada del “ANEXO D MANIFIESTO AMBIENTAL (MA)”, en el que se consigna la siguiente información relevante: “1.1 Datos generales de la A.O.P.; Nombre de la empresa o institución solicitante: “TERMINAL DE BUSES COCHABAMBA S.A.”; Nombre del Representante Legal: “DR. JAIME VEISAGA HIDALGO”; Actividad principal: “SERVICIOS CONEXOS AL TRANSPORTE”; Fecha de ingreso: “26 de Diciembre de 2001”; Vida útil de la A.O.P.: “50 años”; Monto de inversión: “90.000.000,00 Bs. Capital autorizado””; Zona: Urbana.
I.4.2. A fs. 214,
cursa fotocopia simple de “Certificado
de Actualización de Matrícula de Comercio”, en el que se consignan los
siguientes datos: “Fecha de Registro: “26 de
diciembre de 2001”; Tipo Societario
Capital Autorizado: “Sociedad Anónima”; Capital Autorizado: “Bs. 90,000,000.00 (noventa millones 00/100
bolivianos)”; Capital Suscrito: “Bs.
88,033,500.00 (ochenta y ocho millones treinta y tres mil quinientos 00/100
bolivianos)””
I.4.3. A fs. 216
y vta. cursa copia legalizada de la Comunicación Interna CI/UGCA/3307/2018 de 7
de septiembre de 2018, en el que se consigna el siguiente texto: “La AOP inició actividades sin contar con
Licencia Ambiental infringiendo el inc. a) del Art. 17 del D.S. 28592,
constituyéndose en infracción administrativa de impacto ambiental …”
I.4.4. De fs. 217 a 218, cursa copia legalizada de la Comunicación Interna Cite N° UGCA-AL 4387/2018 de 7 de septiembre de 2018, por la que se recomienda: “Por lo tanto, en base a la revisión y la normativa citada, se recomienda: 1) A la Autoridad Ambiental Competente Departamental en virtud de lo establecido por artículo 10, incisos c) y d) del Reglamento de Prevención y Control Ambiental la aprobación del Manifiesto Ambiental y la emisión de la Declaratoria de Adecuación Ambiental DAA en función a lo establecido en el Título VI. Capítulo II del citado reglamento; 2) En el marco de los procedimientos establecidos y de las actuaciones administrativas dispuestos por la normativa ambiental, la Autoridad Ambiental Competente Departamental deberá iniciar el Proceso Administrativo por infracciones administrativas de impacto ambiental prevista en el artículo 178 parágrafo I inciso a) y c) de las complementaciones y modificaciones aprobadas por el Decreto Supremo 28592”
I.4.5. A fs. 219,
cursa copia legalizada de la “Declaratoria
de Adecuación Ambiental (DAA) N° 030101-13/DRNMA-MA-1046 DAA-173/2018”, en
cuyo contenido establece: “Que, dando
cumplimiento a la Ley N° 1333 del Medio Ambiente, Arts. 17, 18 y 19, y con
ajustes al procedimiento de Control de Calidad Ambiental establecido por el
Reglamento de la Ley, el Manifiesto Ambiental cuyo representante legal es el señor Jaime Veizaga Hidalgo de la
AOP “TERMINAL DE BUSES COCHABAMBA S.A.” que
está ubicado en el Distrito N°10, Subdistrito N°11. Manzana Actual 097, Zona
Sud Oeste, Av. Ayacucho del Municipio de Cochabamba, Provincia Cercado,
jurisdicción del Departamento de Cochabamba, que según el REGLAMENTO DE
PREVENCIÓN Y CONTROL AMBIENTAL, y el D.S. 3549 que modifica y complementa el
RGGA, RPCA Y D.S. 28592 de 02 de mayo de 2018, ha cumplido con lo requerido en
el mismo; por tanto, queda AUTORIZADO para continuar con su funcionamiento de
acuerdo al Plan de Adecuación Ambiental (PAA), Plan de Aplicación y Seguimiento
Ambiental (PASA), Programa de Monitoreo (PM) y Plan de Higiene y Seguridad
Industrial (PHSI) presentado en el Manifiesto Ambiental respectivo” (sic.)
I.4.6. De fs. 220
a 221, cursa copia legalizada de la Resolución Administrativa N° 458/2018 de 27
de septiembre de 2018, que resuelve: “PRIMERO.- Iniciar proceso administrativo contra la AOP TERMINAL DE BUSES COCHABAMBA
S.A.", representada legalmente por JAIME VEIZAGA HIDALGO con C.I N° 718766
Cbba., con domicilio en la Avenida Ayacucho entre Avenida Aroma y Pasaje s/n
zona Sud Oeste, de la ciudad de Cochabamba, por presunta contravención a los
incisos a) y c) parágrafo II del artículo 17 de las Normas Complementarias al
Decreto Supremo No 24176; asimismo, conforme al artículo 33 parágrafo III de
las referidas Normas Complementarias, se concede el plazo de diez (10) días
hábiles computables a partir de la notificación con la presente Resolución,
para que asuma defensa y presente pruebas de descargo” (sic.).
I.4.7. De fs. 230
a 233, cursa copia legalizada de la Resolución Administrativa N° 446/2020 de 4
de noviembre de 2020, que resuelve: “PRIMERO.- Sancionar a la AOP "TERMINAL DE BUSES COCHABAMBA S.A.",
representado legalmente por el Sr. Jaime Veizaga Hidalgo con C. Nº 718766 Cbba,
por la comisión de la infracción administrativa de impacto ambiental,
establecida en el inc. a) Parágrafo II, Articulo 17 de las normas complementarias
al Decreto Supremo N° 24176 de 08 de diciembre de 1995 del Reglamento General
de Gestión Ambiental RGGA y el Reglamento de Prevención y Control Ambiental
RPCA, aprobadas por Decreto Supremo N° 28592 de 17 de enero de 2006, por haber
implementado la actividad obra o proyecto sin contar con la licencia ambiental,
imponiéndole la multa correspondiente al cálculo del 3 x 1000, previsto en el
Art. 180 del citado Decreto Supremo, que será impuesta sobre el monto de
inversión consignado en el documento ambiental de Bs.- 90.000.000,00 (Noventa
Millones 00/100 Bolivianos) siendo el monto total de la multa a pagar de Bs.-
270.000 (Doscientos Setenta Mil 00/100 Bolivianos), depositada a la cuenta
única del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba (1-0000006064210 Banco
Unión), en el plazo máximo de quince (15) días hábiles impostergablemente
computables a partir del día siguiente de su notificación con la presente
Resolución.”
I.4.8. De fs. 261
a 266, cursa copia legalizada de la Resolución Administrativa N° 038/2021 de 26
de enero de 2021, que resuelve: “Artículo
Primero.- CONFIRMAR la Resolución Administrativa No 446/2020 de 04 de noviembre
de 2020; en consecuencia se rechaza el Recurso de Revocatoria interpuesto por
Jaime Veizaga Zanabria en representación de la AOP Terminal de Buses Cochabamba
S.A.”
I.4.9. De fs. 305 a 318, cursa copia legalizada de la Resolución Ministerial – AMB N° 45 de 19 de julio de 2021, en cuyo contenido establece: “(…) Que, el Recurso Jerárquico interpuesto por Jaime Veizaga Sanabria, quien impugna la Resolución Nº 038/2021 de 26 de enero de 2021, no cumple con los requisitos legales exigidos, limitándose a realizar un relato de los antecedentes y realizar reclamos, no determina con claridad ni precisión cómo el acto administrativo impugnado le afecta, lesiona, o la causa perjuicio a sus derechos subjetivos o interés legítimos, ni invoca con claridad y precisión el derecho subjetivo o interés legítimo lesionado.
Que, analizado el caso
de autos, considerando los antecedentes, el ordenamiento jurídico
administrativo, la jurisprudencia constitucional y los principios
precedentemente señalados, resulta evidente que la actuación de la AACD en el
presente caso no lesionó derechos ni garantías constitucionales del recurrente,
emitiendo los actos administrativos sin restringir en ningún momento su derecho
a la defensa y el derecho a la impugnación que les asiste.
Que, en este entendido
se pudo advertir que las manifestaciones fácticas y normativas del recurrente
no modifican lo resuelto por las autoridades de turno, abocándose directamente
al señalar argumentos que no traslucen la realidad, por lo que la AACD arrimó
sus actuaciones a los preceptos constitucionales y la norma administrativa
vigente en nuestro ordenamiento jurídico dentro del Estado Plurinacional de
Bolivia y en ningún momento se aprecia vulneración a derechos ni garantías
constitucionales, más al contrario la Resolución, 038/2021 de 26 de enero de
2021, contiene el suficiente fundamentación y motivación en cuanto a los hechos
y la normativa aplicable.
Que, finalmente, por
todo lo que se tiene expuesto, se llega a establecer la inexistencia de
vulneración o contravención a preceptos legales, ni aplicación indebida de la
normativa legal administrativa y menos vulneración de garantías
constitucionales, por parte de la resolución recurrida, correspondiendo en
consecuencia aplicar lo previsto en el inciso a) del Parágrafo VIII del
Articulo 38 del Decreto Supremo Nº 28592, de 17 de enero de 2006.
2. La resolución objeto de impugnación
también quebranta las disposiciones legales
referidas posteriormente en razón que la "Terminal de Buses Cochabamba S.A." inició actividades hace más
de (30) treinta años debido a que la
situación jurídica no está referida al inicio de actividades.
Que corresponde
revisar y analizar los antecedentes del proceso administrativo sancionador
seguido a la AOP Terminal de Buses Cochabamba S.A.", representado
legalmente por JAIME VEIZAGA SANABRIA, y se tiene lo siguiente:
La Autoridad Ambiental
Competente Nacional, mediante DRNMA-MA-1046, Declaratoria de Adecuación
Ambiental (LICENCIA AMBIENTAL), en fecha 11 de septiembre de 2018 certificó que
la AOP TERMINAL DE BUSES COCHABAMBA SA representada legalmente por el señor
JAIME VEIZAGA SANABRIA, ha presentado reingreso de Manifiesto Ambiental (MA) en
fecha 05 de septiembre de 2018.
Se señala el mismo
recurrente en su recurso jerárquico, hechos que hacían imposible la revisión de
la Ficha Ambiental por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba,
por ser extemporánea e inaplicable ya. Por tanto, no se puede pretender que
este hecho no vulneró la normativa citada, más aún, considerando que por
disposición del artículo 25 de la Ley N° 1333, "Todas las obras,
actividades públicas o privadas, con carácter previo a su fase de inversión,
deben contar obligatoriamente con la identificación de la categoría de
evaluación de impacto ambiental..." y en este mismo sentido el Articulo 51
del Reglamento de Prevención y Control Ambiental establece claramente que:
"EL REPRESENTANTE LEGAL podrá proceder a la implementación del proyecto,
obra o actividad, solamente después de recibir el correspondiente Declaración
de Adecuación Ambiental
Que, en este sentido,
la normativa ambiental boliviana, al Manifiesto Ambiental (MA) es un
instrumento mediante el cual el Representante Legal de un proyecto, obra o
actividad (AOP) en proceso de implementación, operación, o etapa de abandono,
informa a la Autoridad Ambiental Competente del estado ambiental en que se
encuentra su AOP. Este documento, es un instrumento técnico-legal que tiene
categoría de declaración jurada, refleja la situación ambiental actual de la
AOP y cuando corresponda planteará un Plan de Adecuación Ambiental de la
actividad, obra y proyecto, así como el Plan de Aplicación y Seguimiento
Ambiental, asimismo se considera un documento jurídico administrativo otorgado
por la Autoridad Ambiental Competente al REPRESENTANTE LEGAL que avala el
cumplimiento de todos los requisitos previstos en la Ley y que para efectos
legales y administrativos tienen carácter de Licencia Ambiental la Declaratoria
de Impacto Ambiental, el Certificado de Dispensación y la Declaratoria de
Adecuación Ambiental
Que, por lo expuesto,
en aplicación del principio de verdad material que rige el accionar de la
administración pública, de la revisión del expediente administrativo, se puede
establecer que del Recurso Jerárquico de la AOP "Terminal de Buses
Cochabamba", para obtener la respectivo Declaración de Adecuación
Ambiental DAA, manifiesta haber incurrido en algunas omisiones de manera que no
está referida al inicio de actividades sin licencia sino la falta de renovación
oportuna, en este sentido corresponde la aplicación del Art. 15 del Decreto
Supremo N° 28592, que modifica el ART 61 de RGGA, debido a que inició
actividades sin contar con Licencia Ambiental y no presentó Manifiesto
Ambiental dentro el plazo establecido constituyendo en las misma infracciones
de impacto ambiental correspondiente, evidenciando que la AOP continuo con el
proyecto.
"La Licencia
Ambiental tendrá vigencia por el lapso de diez años. El Representante Legal de
la AOP, deberá solicitar ante el OSC y SERNAP cuando corresponda, la renovación
de la misma con una antelación de ciento veinte (120) días hábiles antes de la
fecha de vencimiento" (…)” (sic.)
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contencioso administrativa.
- 26.01 2021”, reiterando lo sustanciado en el proceso administrativo sancionador, señala: “La primera confirmación, no fue sustentada suficientemente al no haber dejado establecido cuales son los elementos vinculados a que se implementó una obra o proyecto sin contar con licencia ambiental y nunca versó sobre los elementos excluyentes de fijación de la base de la multa particularmente identificados en el orden de la existencia de tres actividades, de las cuales, las tres cuentan con su respectiva licencia ambiental y lógicamente tienen sus propios parámetros regulatorios y sus propio entorno de supervisión y fiscalización. ESTO SUPONE LA EXISTENCIA DE UNA VERDADERA INCONGRUENCIA OMISIVA que impidió a la empresa que represento conocer los fundamentos esenciales vinculados al hacer o dejar de hacer conforme los parámetros de la Ley, afectando en consecuencia el debido proceso y la seguridad jurídica constitucionalmente protegidos en los arts.115 en sus numerales uno y dos, 116 en sus numerales uno y dos y 123 de la Constitución Política del Estado” (sic.)
- 3 Trámite procesal/actuados relevantes del proceso
- 3 Trámite procesal/actuados relevantes del proceso: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos jurídicos de la sentencia
- FJ.II.1. La competencia del Tribunal Agroambiental para conocer y resolver demandas contencioso administrativas sobre procesos administrativos sancionadores en materia ambiental.
- FJ.II.2. El proceso administrativo sancionador ambiental en el marco del debido proceso y las garantías constitucionales.
- a) Infracciones meramente administrativas
- FJ.III.3. Las políticas de gestión ambiental basadas en la aplicación de los sistemas de evaluación de impacto ambiental.
- FJ.II.4. El valor jurídico del Manifiesto Ambiental (MA) como instrumento de regulación de alcance particular
- Análisis del caso concreto
- Análisis del caso concreto: Respecto a los elementos excluyentes de fijación de la base de la multa, que según el recurrente existirían tres actividades, cada una con su Licencia Ambiental respectiva, que no habría sido considerado por la autoridad administrativa; sobre el particular, se tiene que, luego de revisar los antecedentes del proceso administrativo sancionador, no se advierte ni cursa en antecedentes las tres Licencias Ambientales para cada una de sus actividades, menos que se hubiera acreditado la existencia de tres actividades que realiza la Empresa; por tanto, debido a la inexistencia de prueba que acredite lo mencionado en la demanda contenciosa administrativa, corresponde desestimar lo acusado; no existiendo “incongruencia omisiva” en la resolución impugnada, habiéndose aplicado objetivamente la ley, en atención a la prueba presentada por el Representante Legal (RL) de la Empresa sancionada; habiéndose emitido una resolución congruente, debidamente fundamentada y motivada con base a la prueba cursante en el proceso administrativo sancionador; en particular, la prueba presentada por el representante legal de la empresa.
- Infracciones meramente administrativas: a) No contar con los registros correspondientes de acuerdo a las disposiciones legales aplicables a la AOP; b) Impedir o no facilitar las inspecciones a la Autoridad Ambiental Competente; c) No enviar los informes o reportes solicitados por la Autoridad Ambiental Competente, o aprobados en sus Licencias Ambientales en los plazos establecidos; d) No cumplir con Resoluciones Administrativas de Autoridad Ambiental Competente en las que se instruyan la presentación de información sobre la AOP; e) No presentar las aclaraciones, complementaciones o enmiendas en los procesos de Evaluación de Impactos Ambientales o de Control de Calidad Ambiental en los plazos establecidos por el Organismo Sectorial Competente, Gobierno Municipal o la Autoridad Ambiental Competente; y, f) No comunicar a la Autoridad Ambiental Competente la suspensión o cierre de un proyecto, obra o actividad.
- Infracciones administrativas de impacto ambiental: a) Iniciar una actividad o implementar una obra o proyecto sin contar con la Licencia Ambiental vigente correspondiente; b) Presentar los instrumentos de Regulación de Alcance Particular que tienen carácter de declaración jurada con información alterada sobre los impactos que la AOP pueda producir o produzca sobre el medio ambiente y los recursos naturales; c) Presentar el Manifiesto Ambiental fuera del plazo establecido para el efecto; d) No cumplir con resoluciones administrativas que emita la Autoridad Ambiental Competente, en las que se instruyan medidas de mitigación o rehabilitación; e) Alterar, ampliar o modificar un proyecto, obra o actividad sin cumplir el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA); f) No implementar el plan de abandono y rehabilitación previamente aprobado por la Autoridad Ambiental Competente en caso de cierre; g) El incumplimiento a la aplicación de las medidas correctivas o de mitigación posteriores a las inspecciones y plazos concedidos para su regulación, en el marco de lo dispuesto en los artículos 97 y 98 de la Ley de Medio Ambiente; h) No implementar las medidas de mitigación aprobadas en el Programa de Prevención y Mitigación y en el Plan de Adecuación de acuerdo con el respectivo Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental; i) Cuando el Representante Legal de la AOP, no informe a la Autoridad Ambiental Competente de impactos ambientales no previstos en su Licencia Ambiental y que puedan afectar al medio ambiente; j) No cumplir con los condicionamientos ambientales instruidos por la Autoridad Ambiental Competente, determinados en inspección; k) No comunicar a la Autoridad Ambiental Competente en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, cuando ocurriese cualquier accidente o incidente en materia ambiental; l) No remitir en el plazo máximo de diez días el Informe de Monitoreo Ambiental del sector del accidente o incidente. En caso que no se requiera informes de laboratorio el plazo máximo se reduce a cinco días; y, m) No remitir en el plazo establecido por la Autoridad Ambiental Competente mediante Resolución el Informe de Evaluación Ambiental del sector del accidente o incidente.
- Por Tanto 1