SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 017/2023
Fecha: 10-May-2023
FJ.II.4. El valor jurídico del Manifiesto Ambiental (MA) como instrumento de regulación de alcance particular
La Ley N° 1333 (del Medio Ambiente), a través del Reglamento
General de Gestión Ambiental (RGGA) y el Reglamento de Prevención y Control
Ambiental (RPCA), establecen que toda actividad, obra o proyecto (AOP) en
proceso de implementación, operación o etapa de abandono tiene la obligación de
informar a la Autoridad Ambiental Competente (nacional o departamental, según
el alcance del proyecto), sobre el estado de funcionamiento de la AOP y los
efectos que la misma incidiría en su entorno.
Tal información debe ser presentada, mediante un proyecto
realizado por consultores especializados en la materia (que cuenten con el
Registro Nacional de Consultoría Ambiental - RENCA), documento denominado
Manifiesto Ambiental, que es un instrumento técnico legal que una vez aprobado,
permite que la AOP obtener su Licencia Ambiental, denominada Declaratoria de
Adecuación Ambiental (DAA).
Este documento ambiental debe ser presentado en primera
instancia ante la Autoridad Ambiental del Gobierno Departamental, para luego de
su aprobación ser remitido a la Autoridad Ambiental Competente Nacional.
Sin embargo, la función del Manifiesto Ambiental no termina
con la emisión de la Licencia Ambiental, por el contrario, ella marca el inicio
del control ambiental periódico, mismo que se alcanza, a través de la
aplicación de un Plan de Seguimiento y Monitoreo, presentado en el mismo
manifiesto y que debe cumplirse de acuerdo a su cronograma. Constituyéndose,
por lo tanto, la Licencia Ambiental (DAA) y el MA, en la referencia técnico –
legal para los procedimientos de control de calidad ambiental.
Así se tiene expresado en el D.S. N° 24716, modificado y
complementado por el D.S. N° 28592 de 21 de enero de 2006, en su art. 56, que
define al Manifiesto Ambiental como: “… el
instrumento mediante el cual el Representante Legal de un proyecto, obra o
actividad en proceso de implementación, operación, o etapa de abandono, informa
a la Autoridad Ambiental Competente del estado ambiental en que se encuentren
el proyecto, obra o actividad y si corresponde proponer un Plan de Adecuación. El Manifiesto Ambiental tiene calidad de
declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por la Autoridad
Ambiental Competente de conformidad con lo prescrito en el Reglamento de
Prevención y Control Ambiental” (negrillas incorporadas); considerado el
mismo como instrumento de regulación directa de alcance particular, entre
otros, según previsión del art. 52 del referido decreto reglamentario.
Por lo establecido, en la referida normativa ambiental, el
Manifiesto Ambiental es un instrumento de regulación ambiental correctivo y de
adecuación que contiene un Plan de Adecuación Ambiental y el Plan de Aplicación
y Seguimiento Ambiental (PAAPASA), mismo que cumple una labor correctiva que
ante su aprobación, se emite la Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA)
previo pago de una multa por incumplimiento del valor jurídico de declaración
jurada, con efectos que ello conlleva.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contencioso administrativa.
- 26.01 2021”, reiterando lo sustanciado en el proceso administrativo sancionador, señala: “La primera confirmación, no fue sustentada suficientemente al no haber dejado establecido cuales son los elementos vinculados a que se implementó una obra o proyecto sin contar con licencia ambiental y nunca versó sobre los elementos excluyentes de fijación de la base de la multa particularmente identificados en el orden de la existencia de tres actividades, de las cuales, las tres cuentan con su respectiva licencia ambiental y lógicamente tienen sus propios parámetros regulatorios y sus propio entorno de supervisión y fiscalización. ESTO SUPONE LA EXISTENCIA DE UNA VERDADERA INCONGRUENCIA OMISIVA que impidió a la empresa que represento conocer los fundamentos esenciales vinculados al hacer o dejar de hacer conforme los parámetros de la Ley, afectando en consecuencia el debido proceso y la seguridad jurídica constitucionalmente protegidos en los arts.115 en sus numerales uno y dos, 116 en sus numerales uno y dos y 123 de la Constitución Política del Estado” (sic.)
- 3 Trámite procesal/actuados relevantes del proceso
- 3 Trámite procesal/actuados relevantes del proceso: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos jurídicos de la sentencia
- FJ.II.1. La competencia del Tribunal Agroambiental para conocer y resolver demandas contencioso administrativas sobre procesos administrativos sancionadores en materia ambiental.
- FJ.II.2. El proceso administrativo sancionador ambiental en el marco del debido proceso y las garantías constitucionales.
- a) Infracciones meramente administrativas
- FJ.III.3. Las políticas de gestión ambiental basadas en la aplicación de los sistemas de evaluación de impacto ambiental.
- FJ.II.4. El valor jurídico del Manifiesto Ambiental (MA) como instrumento de regulación de alcance particular
- Análisis del caso concreto
- Análisis del caso concreto: Respecto a los elementos excluyentes de fijación de la base de la multa, que según el recurrente existirían tres actividades, cada una con su Licencia Ambiental respectiva, que no habría sido considerado por la autoridad administrativa; sobre el particular, se tiene que, luego de revisar los antecedentes del proceso administrativo sancionador, no se advierte ni cursa en antecedentes las tres Licencias Ambientales para cada una de sus actividades, menos que se hubiera acreditado la existencia de tres actividades que realiza la Empresa; por tanto, debido a la inexistencia de prueba que acredite lo mencionado en la demanda contenciosa administrativa, corresponde desestimar lo acusado; no existiendo “incongruencia omisiva” en la resolución impugnada, habiéndose aplicado objetivamente la ley, en atención a la prueba presentada por el Representante Legal (RL) de la Empresa sancionada; habiéndose emitido una resolución congruente, debidamente fundamentada y motivada con base a la prueba cursante en el proceso administrativo sancionador; en particular, la prueba presentada por el representante legal de la empresa.
- Infracciones meramente administrativas: a) No contar con los registros correspondientes de acuerdo a las disposiciones legales aplicables a la AOP; b) Impedir o no facilitar las inspecciones a la Autoridad Ambiental Competente; c) No enviar los informes o reportes solicitados por la Autoridad Ambiental Competente, o aprobados en sus Licencias Ambientales en los plazos establecidos; d) No cumplir con Resoluciones Administrativas de Autoridad Ambiental Competente en las que se instruyan la presentación de información sobre la AOP; e) No presentar las aclaraciones, complementaciones o enmiendas en los procesos de Evaluación de Impactos Ambientales o de Control de Calidad Ambiental en los plazos establecidos por el Organismo Sectorial Competente, Gobierno Municipal o la Autoridad Ambiental Competente; y, f) No comunicar a la Autoridad Ambiental Competente la suspensión o cierre de un proyecto, obra o actividad.
- Infracciones administrativas de impacto ambiental: a) Iniciar una actividad o implementar una obra o proyecto sin contar con la Licencia Ambiental vigente correspondiente; b) Presentar los instrumentos de Regulación de Alcance Particular que tienen carácter de declaración jurada con información alterada sobre los impactos que la AOP pueda producir o produzca sobre el medio ambiente y los recursos naturales; c) Presentar el Manifiesto Ambiental fuera del plazo establecido para el efecto; d) No cumplir con resoluciones administrativas que emita la Autoridad Ambiental Competente, en las que se instruyan medidas de mitigación o rehabilitación; e) Alterar, ampliar o modificar un proyecto, obra o actividad sin cumplir el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA); f) No implementar el plan de abandono y rehabilitación previamente aprobado por la Autoridad Ambiental Competente en caso de cierre; g) El incumplimiento a la aplicación de las medidas correctivas o de mitigación posteriores a las inspecciones y plazos concedidos para su regulación, en el marco de lo dispuesto en los artículos 97 y 98 de la Ley de Medio Ambiente; h) No implementar las medidas de mitigación aprobadas en el Programa de Prevención y Mitigación y en el Plan de Adecuación de acuerdo con el respectivo Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental; i) Cuando el Representante Legal de la AOP, no informe a la Autoridad Ambiental Competente de impactos ambientales no previstos en su Licencia Ambiental y que puedan afectar al medio ambiente; j) No cumplir con los condicionamientos ambientales instruidos por la Autoridad Ambiental Competente, determinados en inspección; k) No comunicar a la Autoridad Ambiental Competente en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, cuando ocurriese cualquier accidente o incidente en materia ambiental; l) No remitir en el plazo máximo de diez días el Informe de Monitoreo Ambiental del sector del accidente o incidente. En caso que no se requiera informes de laboratorio el plazo máximo se reduce a cinco días; y, m) No remitir en el plazo establecido por la Autoridad Ambiental Competente mediante Resolución el Informe de Evaluación Ambiental del sector del accidente o incidente.
- Por Tanto 1