SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 027/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 027/2023

Fecha: 13-Jun-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación.

I.2. Argumentos de la contestación.  

Por memorial cursante de fs. 69 a 72 vta. de obrados, Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), a través de su representante legal, contesta la demanda contencioso Administrativa, indicando: “…SOLICITO A SUS AUTORIDADES SE DICTE SENTENCIA observando los principios de verdad material, integralidad, responsabilidad y servicio a la sociedad, conforme en derecho corresponda resguardando los derechos fundamentales y la garantía constitucional”, bajo los siguientes argumentos:

Refiere que, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “San Roque”, en el Informe en Conclusiones de 18 de marzo de 2021, se realizó una relación de la documentación presentada por Heinrich Wiebe Neufeld, observando que no guarda correlación con lo declarado en la etapa de campo, ya que el beneficiario señaló tener posesión legal sobre el predio “San Roque” desde el año 1986, conforme la Minuta de Transferencia de 20 de febrero de 2004, por la que los representantes legales de la Asociación Agropecuaria San Pablo, transfirió la superficie de 3542.7500 ha, a favor de los señores Abraham Friesen Peter, Peter Friesen Peters y Enrique Banman Fehr y no a la Comunidad Agropecuaria Intercultural Valle Hermoso, de la cual el demandante manifiesta ser parte desde su creación, por lo que, no existiría una relación con la traslación del derecho propietario que alega tener, para retrotraer la posesión al año 1986, considerando la información proporcionada en la Ficha Catastral por el propio beneficiario y la documentación presentada.

Asimismo, indica que de la certificación de 01 de diciembre de 2020, emitida por el propio Heinrich Wiebe Neufeld, como Secretario General y Ronald Roberto Vega Murga, como Secretario de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso, hace referencia a que habría adquirido la superficie de 3573 ha, de la Asociación Agropecuaria San Pablo, por lo que, el Informe en Conclusiones, señala que no existiría documentación que demuestre que la Agropecuaria San Pablo, habría transferido el predio a la Comunidad Agropecuaria Intercultural Valle Hermoso y/o de los señores Abraham Friesen Peter, Peter Friesen Peters y Enrique Banman Fehr, a la Comunidad Agropecuaria Valle Hermoso, aplicando en este sentido el art. 310 del D.S. N° 29215.

Menciona que, ante las observaciones realizadas por el demandante, al Informe en Conclusiones, el INRA emite el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 053/2021 de 30 de marzo de 2021, en el que se habría realizado un análisis al Acta de Declaración Notariada Voluntaria N° 35/2021, por el que los señores Abraham Friesen Peters, Peter Friesen Peters y Johan Hildebrandt Hamm, declararon que las compras de mejoras, cesión de derechos de propiedad y/o posesión de personeros de la Agropecuaria San Pablo, no fueron actos jurídicos a título personal, sino para miembros de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso, por lo que, se habría aclarado la contradicción identificada en el Informe en Conclusiones de 18 de marzo de 2021, con relación a los documentos de transferencias.

Arguye que, en consideración a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio “San Roque” de 01 de diciembre de 2020, misma que sería refrendada por el señor Walter García Orellana, como Secretario General del Sindicato Agrario Campesino de la Comunidad Nueva Aurora, el demandante señaló tener posesión sobre el predio “San Roque”, desde 1994, fecha que fue considerada porque se encontraba respaldada por la Comunidad colindante.

Al margen de lo señalado, menciona que, si bien Heinrich Wiebe Neufeld, habría acreditado la continuidad de su posesión sobre el predio “San Roque”, no cumpliría lo establecido en el art. 168.I.b del D.S. N° 29215, ya que en el predio objeto de Litis, no se habría identificado infraestructura y/o mejoras durante el Relevamiento de Información en Campo, conforme al formulario de verificación FES en campo y el Formulario de Registro de Mejoras, por lo que, si bien habría acreditado la sucesión de la posesión sobre el predio, no habría acreditado el cumplimiento de lo establecido en los arts. 155 y 179 del D.S. N° 29215 y 41.I.3 de la Ley N° 1715, adecuándose el predio “San Roque”, a lo establecido en el art. 165.b del D.S. N° 29215 y la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social, aprobada por Resolución Administrativa RA N° 0462/2011, en su punto 5.2.3, motivo por el cual, se le reconoció la superficie de 50.0000 ha, límite máximo establecido para la pequeña propiedad agrícola, debido al incumplimiento parcial de la FES.

Argumenta que, el INRA verificó in situ el cumplimiento parcial de la FES por parte del demandante, dentro del predio “San Roque”, por lo que, de conformidad con los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715 y arts. 165.b y 309.III del D.S. N° 29215, emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 0314/2021 de 30 de julio de 2021, asimismo, indica que según el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, registrados en la Ficha Catastral, Formulario de Verificación de la FES, se habría verificado el incumplimiento de la Función Económico Social y la Función Social, sobre la superficie restante mensurada, consistente en 82.6023 ha, declarándose Tierra Fiscal.

Arguye que, hace notar que de la revisión de la documentación cursante en las oficinas de la Dirección General de Administración de Tierras Fiscales, se pudo constatar que cursan solicitudes de Dotación de Tierras Fiscales, realizadas por Abraham Friesen Peters y otros en representación de la Comunidad Campesina Valle Hermoso, que refiere: “…que nosotros la Comunidad Campesina Agropecuaria “Valle Hermoso” somos personas bolivianas dedicadas al trabajo de la agricultura y estamos en posesión quieta y pacífica de buena fe de las tierras donde tenemos instalada nuestra comunidad desde el año 2001, formalizamos el 2004 (denominado polígono 160) de superficie 4.264 hectáreas”, donde también indicarían cumplir la Función Social y Función Económica Social y que correspondería se titule a favor de su Comunidad; por otra parte, por memorial de 25 de septiembre de 2012, señalarían textualmente: “…que en fecha 14 de septiembre de 2011 hemos constituido orgánicamente nuestra comunidad Campesina Agropecuaria denominado “Valle Hermoso”, estando desde el año 2001 y formalizamos el año 2004 nuestra posesión quieta, pacífica hasta el momento como indicamos desde hace varios años atrás estamos cumpliendo la función económica social, con el sembradío y producción en escala (protegida por ley) de varios productos agrícolas propias de la época…”; adjuntando a dichas solicitudes el Acta de Constitución Campesina Agropecuaria “Valle Hermoso” de 14 de septiembre de 2011, documentación que corroboraría que la posesión de la Comunidad Campesina “Valle Hermoso”, dentro del predio “Valle Hermoso”, fue a partir de 2001, conforme lo expresado por los propios representantes de la Comunidad señalada, situación que se tomarían como una confesión de parte; consecuentemente, al expresar el demandante ser parte de la Comunidad “Valle Hermoso”, se tendría demostrado que su posesión sería a partir del año 2001.

Finalmente refiere que, se evidencia que se trata de la misma Comunidad Campesina Agropecuaria “Valle Hermoso”, al ser los mismos beneficiarios que solicitan la dotación y que se presentan durante el Relevamiento de Información en Campo, existiendo contradicción en el año de fundación y asentamiento de la Comunidad Intercultural Agropecuaria “Valle Hermoso”, asimismo, señala textualmente lo siguiente: “…según el análisis Multitemporal de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso cursante a fs. 30 en copia legalizada, imágenes satelitales de los años 1995 y 2006 como instrumento complementario de verificación, en los que se puede observar, que NO existe Actividad Antrópica sobre el área mensurada, POR LO QUE, SI SE DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO, RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RA-SS N° 0314/2021 DE FECHA 30 DE JULIO DE 2021, DEBE SER POR LOS DOCUMENTOS CONTRADICTORIOS CURSANTES EN LA CARPETA DE SANEAMIENTO Y OTRA DOCUMENTACIÓN EXISTENTES EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE TIERRAS FISCALES DEL INRA BENI Y NACIONAL, (…) Por lo que las observaciones referidas por el demandante, no dan lugar a la vulneración de derechos, tomando en cuenta que las actividades ejecutadas por el INRA, fueron en aplicación de la normativa agraria vigente, estando cada uno de los actuados arrimados en la carpeta de saneamiento los mismos solicitamos sean valorados conforme a derecho al momento de resolver el presente proceso contencioso administrativo”.