SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 027/2023
Fecha: 13-Jun-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación.
I.2. Argumentos de la
contestación.
Por memorial cursante de fs. 69 a 72 vta. de obrados, Eulogio Nuñez
Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA),
a través de su representante legal, contesta la demanda contencioso
Administrativa, indicando: “…SOLICITO
A SUS AUTORIDADES SE DICTE SENTENCIA observando los principios de verdad
material, integralidad, responsabilidad y servicio a la sociedad, conforme
en derecho corresponda resguardando los derechos fundamentales y la garantía
constitucional”, bajo los siguientes argumentos:
Refiere que, de la revisión de los antecedentes del proceso de
saneamiento del predio “San Roque”, en el Informe en Conclusiones de 18 de
marzo de 2021, se realizó una relación de la documentación presentada por
Heinrich Wiebe Neufeld, observando que no guarda correlación con lo declarado
en la etapa de campo, ya que el beneficiario señaló tener posesión legal sobre
el predio “San Roque” desde el año 1986, conforme la Minuta de Transferencia de
20 de febrero de 2004, por la que los representantes legales de la Asociación
Agropecuaria San Pablo, transfirió la superficie de 3542.7500 ha, a favor de
los señores Abraham Friesen Peter, Peter Friesen Peters y Enrique Banman Fehr y
no a la Comunidad Agropecuaria Intercultural Valle Hermoso, de la cual el
demandante manifiesta ser parte desde su creación, por lo que, no existiría una
relación con la traslación del derecho propietario que alega tener, para
retrotraer la posesión al año 1986, considerando la información proporcionada
en la Ficha Catastral por el propio beneficiario y la documentación presentada.
Asimismo, indica que de la certificación de 01 de diciembre de 2020,
emitida por el propio Heinrich Wiebe Neufeld, como Secretario General y Ronald
Roberto Vega Murga, como Secretario de la Comunidad Intercultural Agropecuaria
Valle Hermoso, hace referencia a que habría adquirido la superficie de 3573 ha,
de la Asociación Agropecuaria San Pablo, por lo que, el Informe en
Conclusiones, señala que no existiría documentación que demuestre que la
Agropecuaria San Pablo, habría transferido el predio a la Comunidad
Agropecuaria Intercultural Valle Hermoso y/o de los señores Abraham Friesen
Peter, Peter Friesen Peters y Enrique Banman Fehr, a la Comunidad Agropecuaria
Valle Hermoso, aplicando en este sentido el art. 310 del D.S. N° 29215.
Menciona que, ante las observaciones realizadas por el demandante, al
Informe en Conclusiones, el INRA emite el Informe Técnico Legal UDSABN-N°
053/2021 de 30 de marzo de 2021, en el que se habría realizado un análisis al
Acta de Declaración Notariada Voluntaria N° 35/2021, por el que los señores
Abraham Friesen Peters, Peter Friesen Peters y Johan Hildebrandt Hamm,
declararon que las compras de mejoras, cesión de derechos de propiedad y/o
posesión de personeros de la Agropecuaria San Pablo, no fueron actos jurídicos
a título personal, sino para miembros de la Comunidad Intercultural
Agropecuaria Valle Hermoso, por lo que, se habría aclarado la contradicción
identificada en el Informe en Conclusiones de 18 de marzo de 2021, con relación
a los documentos de transferencias.
Arguye que, en consideración a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica
del predio “San Roque” de 01 de diciembre de 2020, misma que sería refrendada
por el señor Walter García Orellana, como Secretario General del Sindicato
Agrario Campesino de la Comunidad Nueva Aurora, el demandante señaló tener
posesión sobre el predio “San Roque”, desde 1994, fecha que fue considerada
porque se encontraba respaldada por la Comunidad colindante.
Al margen de lo señalado, menciona que, si bien Heinrich Wiebe Neufeld,
habría acreditado la continuidad de su posesión sobre el predio “San Roque”, no
cumpliría lo establecido en el art. 168.I.b del D.S. N° 29215, ya que en el
predio objeto de Litis, no se habría identificado infraestructura y/o mejoras
durante el Relevamiento de Información en Campo, conforme al formulario de
verificación FES en campo y el Formulario de Registro de Mejoras, por lo que,
si bien habría acreditado la sucesión de la posesión sobre el predio, no habría
acreditado el cumplimiento de lo establecido en los arts. 155 y 179 del D.S. N°
29215 y 41.I.3 de la Ley N° 1715, adecuándose el predio “San Roque”, a lo
establecido en el art. 165.b del D.S. N° 29215 y la Guía para la Verificación
de la Función Social y de la Función Económico Social, aprobada por Resolución
Administrativa RA N° 0462/2011, en su punto 5.2.3, motivo por el cual, se le
reconoció la superficie de 50.0000 ha, límite máximo establecido para la
pequeña propiedad agrícola, debido al incumplimiento parcial de la FES.
Argumenta que, el INRA verificó in situ el cumplimiento parcial de la FES
por parte del demandante, dentro del predio “San Roque”, por lo que, de
conformidad con los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715 y arts.
165.b y 309.III del D.S. N° 29215, emitió la Resolución Administrativa RA-SS N°
0314/2021 de 30 de julio de 2021, asimismo, indica que según el trabajo de
Relevamiento de Información en Campo, registrados en la Ficha Catastral,
Formulario de Verificación de la FES, se habría verificado el incumplimiento de
la Función Económico Social y la Función Social, sobre la superficie restante
mensurada, consistente en 82.6023 ha, declarándose Tierra Fiscal.
Arguye que, hace notar que de la revisión de la documentación cursante en
las oficinas de la Dirección General de Administración de Tierras Fiscales, se
pudo constatar que cursan solicitudes de Dotación de Tierras Fiscales,
realizadas por Abraham Friesen Peters y otros en representación de la Comunidad
Campesina Valle Hermoso, que refiere: “…que
nosotros la Comunidad Campesina Agropecuaria “Valle Hermoso” somos personas
bolivianas dedicadas al trabajo de la agricultura y estamos en posesión quieta
y pacífica de buena fe de las tierras donde tenemos instalada nuestra comunidad
desde el año 2001, formalizamos el 2004 (denominado polígono 160) de superficie
4.264 hectáreas”, donde también indicarían cumplir la Función Social y
Función Económica Social y que correspondería se titule a favor de su
Comunidad; por otra parte, por memorial de 25 de septiembre de 2012, señalarían
textualmente: “…que en fecha 14 de
septiembre de 2011 hemos constituido orgánicamente nuestra comunidad Campesina
Agropecuaria denominado “Valle Hermoso”, estando desde el año 2001 y
formalizamos el año 2004 nuestra posesión quieta, pacífica hasta el momento
como indicamos desde hace varios años atrás estamos cumpliendo la función
económica social, con el sembradío y producción en escala (protegida por ley)
de varios productos agrícolas propias de la época…”; adjuntando a dichas
solicitudes el Acta de Constitución Campesina Agropecuaria “Valle Hermoso” de
14 de septiembre de 2011, documentación que corroboraría que la posesión de la
Comunidad Campesina “Valle Hermoso”, dentro del predio “Valle Hermoso”, fue a
partir de 2001, conforme lo expresado por los propios representantes de la
Comunidad señalada, situación que se tomarían como una confesión de parte;
consecuentemente, al expresar el demandante ser parte de la Comunidad “Valle
Hermoso”, se tendría demostrado que su posesión sería a partir del año 2001.
Finalmente refiere que, se evidencia que se trata de la misma Comunidad
Campesina Agropecuaria “Valle Hermoso”, al ser los mismos beneficiarios que
solicitan la dotación y que se presentan durante el Relevamiento de Información
en Campo, existiendo contradicción en el año de fundación y asentamiento de la
Comunidad Intercultural Agropecuaria “Valle Hermoso”, asimismo, señala
textualmente lo siguiente: “…según el
análisis Multitemporal de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso
cursante a fs. 30 en copia legalizada, imágenes satelitales de los años 1995 y
2006 como instrumento complementario de verificación, en los que se puede
observar, que NO existe Actividad Antrópica sobre el área mensurada, POR
LO QUE, SI SE DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO, RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA RA-SS N° 0314/2021 DE FECHA 30 DE JULIO DE 2021, DEBE SER POR
LOS DOCUMENTOS CONTRADICTORIOS CURSANTES EN LA CARPETA DE SANEAMIENTO Y OTRA
DOCUMENTACIÓN EXISTENTES EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE TIERRAS
FISCALES DEL INRA BENI Y NACIONAL, (…) Por lo que las observaciones
referidas por el demandante, no dan lugar a la vulneración de derechos, tomando
en cuenta que las actividades ejecutadas por el INRA, fueron en aplicación de
la normativa agraria vigente, estando cada uno de los actuados arrimados en la
carpeta de saneamiento los mismos solicitamos sean valorados conforme a derecho
al momento de resolver el presente proceso contencioso administrativo”.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal y actuados relevantes del proceso
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa.
- FJ.II.2. Cumplimiento de la Función Económica Social en propiedades agrícolas.
- FJ.II.2. 1. Si existe desconocimiento de la información identificada en campo y la contenida en los formularios de verificación de la FES.
- FJ.II.2. 2. Si existe una incongruente respuesta a la observación realizada y un discrecional cambio en la calificación del predio “San Roque”.
- FJ.II.2. 3. Si existe una arbitraria calificación de la pequeña propiedad agrícola.
- FJ.II.2. 4. Si no se ha realizado una correcta valoración de la documentación respecto a la posesión de la Comunidad Campesina Valle Hermoso.
- Por Tanto 1