SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 027/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 027/2023

Fecha: 13-Jun-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda.

I.1. Argumentos de la demanda.

La parte actora, en su memorial de demanda de fs. 10 a 14 y memorial de subsanación de fs. 23 de obrados, solicita se deje sin efecto la Resolución Administrativa RA-SS N° 0314/2021 de 30 de julio de 2021 y en Sentencia se declare probada su demanda, ordenando al demandado emita nuevo informe respetando los actuados de campo del predio “San Roque” y en cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la Función Económica Social; en este sentido, plantea la demanda con los siguientes argumentos:

Menciona que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, recortó y declaró Tierras Fiscales 82.0000 ha, correspondientes a su predio “San Roque”, mismo que contaba con una extensión total de 132.6023 ha, por lo que, se le habría reconocido sólo 50.0000 ha, cuando se encontrarían trabajadas con plantación de maíz, 91.0000 ha, hecho que habría sido constatado durante la etapa de campo del proceso de saneamiento; en este sentido, señala que la decisión administrativa desconocería el principio constitucional contenido en el art. 393, que establece que el trabajo es la fuente fundamental para acceder y conservar la propiedad agraria, además de toda la norma legal y reglamentaria relativa a la Función Económico Social, sus efectos legales, el cálculo, valoración y naturaleza jurídica; desconociendo su trabajo, esfuerzo e inversiones para una agricultura moderna, cuya producción es destinada al mercado, reduciendo arbitrariamente su unidad productiva a una pequeña propiedad agrícola; posteriormente, realiza una descripción de las etapas realizadas dentro del proceso de saneamiento.

1.           Desconocimiento flagrante de la información identificada en campo contenida en los formularios de verificación de la FES.

Refiere con relación al cumplimiento de la FES, que en la carpeta de saneamiento, consta los siguientes actuados: 1) Ficha Catastral de 01 de diciembre de 2020, donde habría hecho constar en observaciones que practica rotación de cultivos, entre el maíz, soya y arroz, en razón de oportunidades, precios del mercado y la sostenibilidad de los recursos naturales; 2) Ficha de Verificación FES de Campo, misma que en las actividades y áreas efectivamente aprovechadas, indicaría como cultivo de maíz 91.0000 ha, dividido en 4 chacos de  25, 29, 29 y 8 ha, así como una casa y galpón en la superficie de 0.0024 ha; 3) Formulario de presentación de documentos, que indicaría documentos de propiedad de maquinaria y equipos, además de documentos de propiedad de vehículos; 4) Formulario de Registro de Mejoras, donde se podría evidenciar la mejoras, consistentes en 4 chacos sembrados de maíz y la casa de depósito; y, 5) Registro Fotográfico de su persona con las mejoras, la casa y el tractor.

En este sentido, menciona que el Informe en Conclusiones de 18 de marzo de 2021, establece el cumplimiento de la FES en un 100% del predio, conforme se tendría del inciso b) del punto “Cálculo de la actividad productiva”, donde se habría cuantificado como área efectivamente aprovechada en actividad agrícola, la superficie de 91.0024 ha, que sumadas a la proyección de crecimiento (45.5012 ha), harían una superficie total con cumplimiento de FES de 136.5036 ha; de donde se establecería que debía consolidarse 132.6023 ha, pero por un error en el análisis de los documentos e imágenes satelitales, se habría concluido en la ilegalidad de la posesión, pasando a un segundo plano el cumplimiento de la FES.

Refiere que, una vez notificado con el Informe de Cierre y que tomó conocimiento del contenido del Informe en Conclusiones de 18 de marzo de 2021, de forma documentada y fundamentada, habría demostrado el error en la calificación de su posesión, mismo que habría sido corregido mediante Informe Técnico Legal UDSABN-N. 053/2021 de 30 de marzo de 2021, asimismo, indica que aparte de corregirse la observación realizada, de forma extra petita, se habría modificado el contenido del Informe en Conclusiones en relación al cálculo, valoración y determinación sobre el cumplimiento de la Función Económico Social con actividad agrícola del predio “San Roque”, reconociéndole sólo 50.0000 ha, de posesión legal, declarando como Tierras Fiscales la superficie de 82.6023 ha.

Señala que, el Informe Técnico Legal UDSABN-N. 053/2021 de 30 de marzo de 2021, en el punto II, a modo de aclaración establece que, si bien se acreditó legalidad en la posesión y de acuerdo al cálculo de la FES realizado en el Informe en Conclusiones de 18 de marzo de 2021, se extrae que cumpliría la FES en la superficie de 132.6023 ha, como mediana propiedad agrícola; sin embargo, no cumpliría con lo establecido en el art. 168.I.b, con relación a que en las propiedades con actividad agrícola, se verificará la infraestructura o mejoras individualizada, ya que en el predio “San Roque”, no se habría identificado infraestructura y/o mejoras durante el Relevamiento de Información en Campo, de acuerdo a lo establecido en el Formulario de Verificación de la FES en Campo y el Formulario de Registro de Mejoras, por lo cual se habría incumplido con los arts. 155 y 179 del reglamento, aspecto que estaría contradicho con la realidad y los documentos  que fueron recabados del trabajo de campo y elaborados por los funcionarios del INRA.

Continúa mencionando, que no sería evidente que el predio “San Roque”, no tenga mejoras o infraestructura, como indicaría el INRA por Informe Técnico Legal UDSABN-N. 053/2021 de 30 de marzo de 2021, ya que tal afirmación estaría contradicha con la realidad contenida en los actuados o formularios del trabajo de campo, por lo que, no existiría incumplimiento del art. 168.I.b del reglamento, ya que, el INRA habría verificado un área efectivamente aprovechada de 91.0024 ha, conforme la Ficha de Verificación de FES de Campo, de donde se tendría la arbitrariedad en la cual habrían incurrido los funcionarios responsables del Informe Técnico Legal UDSABN-N. 053/2021 de 30 de marzo de 2021, que además de corregir el error observado, oficiosamente habrían modificado la referencia de la FES, formulando sugerencias que habrían sido asumidas por la autoridad ahora demandada, al emitir la resolución administrativa ahora impugnada.

Indica que, la Resolución impugnada, al desconocer el contenido de los actuados de campo, como ser: el Croquis Predial y Registro de Mejoras, además de la Verificación de la FES; vulnera flagrantemente el art. 159, concordante con el art. 161 in fine del D.S. N° 29215, que establece al trabajo de campo como principal medio para la verificación de la FES y no en gabinete; en este sentido, el desconocimiento de dichos artículos, viciaría de nulidad todos los actuados posteriores, incluida la Resolución impugnada, al ser las normas que regulan la FES de orden público y cumplimiento obligatorio, conforme el art. 155 (no señalada de qué norma).

En este mismo sentido, menciona que al aplicar discrecionalmente las normas que regulan la FES dentro de un trámite administrativo de saneamiento, destinado a consolidar o modificar un derecho de propiedad o posesión agraria, vulneraron el derecho y garantía al debido proceso contenido en el art. 115 de la CPE, toda vez que, el reglamento dispone que las áreas efectivamente aprovechadas, son aquellas que tienen cultivos e infraestructura y que en el caso del predio “San Roque”, las mismas fueron constatadas conforme consta en los actuados emergentes del trabajo de campo a la cual debe sumarse la proyección de crecimiento, conforme establece el art. 166.II del D.S. N° 29215, siendo el contenido del Informe en Conclusiones de 18 de marzo de 2021, congruente con los datos levantados en campo por el ente administrativo además de una correcta aplicación de la normativa agraria en el ámbito de la FES, mismo que habría sido arbitrariamente modificado por el Informe Técnico Legal UDSABN-N. 053/2021 de 30 de marzo de 2021.

2.           Incongruente respuesta a observación y discrecional cambio en la calificación del predio “San Roque”.

Haciendo referencia a que todo pedido y observación debe merecer una respuesta por parte de la Autoridad, ya sea administrativa o judicial, indica que la misma debe ser congruente al objeto solicitado o cuestionado; en este sentido, señala que su persona, amparado en los derechos a la defensa, debido proceso y petición, observó el Informe en Conclusiones de 18 de marzo de 2021, respecto al error en el que incurrió el INRA al calificar su posesión, pidiendo que la misma sea corregida, emitiendo la autoridad administrativa el Informe Técnico Legal UDSABN-N. 053/2021 de 30 de marzo de 2021, mismo que además de corregir la observación realizada, habría cambiado discrecionalmente de oficio y sin motivación su contenido con relación a la cuantificación, valoración y cálculo de la FES, de forma contraria a los datos obtenidos en campo, cambiando la clasificación del predio “San Roque” de mediana propiedad a pequeña propiedad, limitándose a señalar el incumplimiento parcial de la FES.

Señala que, este cambio arbitrario, discrecional, sería incongruente con la observación formulada por su persona a la calificación de su posesión sobre el predio “San Roque”, contenida en el Informe en Conclusiones de 18 de marzo de 2021; asimismo, indica que, la corrección de errores de oficio, debe realizarse en la forma establecida por el art. 266 del D.S. N° 29215, instituto que no habría sido activado por el ente administrativo, en la Dirección Departamental, ni en la Dirección Nacional; por lo que, el Informe Técnico Legal UDSABN-N.053/2021 de 30 de marzo de 2021, en relación al cambio en la calificación de su predio y el desconocimiento de la cuantificación, valoración y cálculo de la FES, sería un pronunciamiento extra petita e incongruente frente al deber de dar respuesta a la observación planteada, vulnerando el debido proceso.

3.           Arbitraria calificación de la pequeña propiedad agrícola.

Refiere que, la decisión contenida en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0314/2021 de 30 de julio de 2021, sería un desconocimiento de los datos verificados y registrados por el INRA durante el trabajo de campo del predio “San Roque”, además de la documentación presentada por su parte respecto al tipo de agricultura realizada, el empleo de medios técnicos modernos y la comercialización de la producción.

Menciona que, en el primer caso, se habría constatado la producción de 91 ha, en cuatro chacos, según registro de mejoras y fotografías realizadas durante el trabajo de campo en “San Roque”, superficie que superaría ampliamente el límite máximo de la pequeña propiedad agrícola, por lo que, la negación de ésta realidad constituiría una afrenta de la normativa legal aplicable y el principio de verdad material contenido en el art. 180 de la CPE.

Arguye que, el art. 30.11 de la Ley N° 025, refiere el contenido y alcance de la verdad material, de donde se desprende que el ente administrativo, a tiempo de calificar la actividad y el tipo de propiedad del predio “San Roque”, debió considerar que la superficie efectivamente aprovechada es superior al límite de la pequeña propiedad, ya que supera con 41.0024 ha, las 50.0000 ha, que se pretendería reconocer.

Sostiene que, el INRA se limitaría a indicar que el actor habría incumplido con lo dispuesto por el art. 168.I.b del D.S. N° 29215, ante la inexistencia de hechos que respalden tal afirmación; sin embargo, de la lectura del formulario de verificación de la FES, registro de mejoras, fotografías cursantes a fs. 176, 179, 190, 191 y 192, de la carpeta de saneamiento, se observaría la superficie con cultivos en 91.0000 ha y 0.0024 ha de infraestructura que suman 91.0024 ha, por lo que, resultaría totalmente falsa la afirmación  contenida en el Informe Técnico Legal UDSABN-N.053/2021 de 30 de marzo de 2021, que constituye la base de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0314/2021 de 30 de julio de 2021, en consecuencia, la decisión asumida, estaría alejada de la información levantada en campo.

Finalmente, indica que sería evidente que la autoridad demandada, habría incurrido en una arbitrariedad que desconoce el régimen legal aplicable al cálculo o valoración de la FES agrícola, asignando una forma de propiedad incongruente con las actividades productivas identificadas en campo, registrados en los formularios del INRA, lesionando su derecho y garantía al debido proceso, toda vez que, de forma inmotivada, habrían eludido la vigencia de la normativa aplicable al caso concreto relativa al cálculo y valoración de la FES de una mediana propiedad agrícola.