SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 027/2023
Fecha: 13-Jun-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda.
I.1.
Argumentos de la demanda.
La parte actora, en su memorial de demanda de fs. 10 a 14 y memorial de
subsanación de fs. 23 de obrados, solicita se deje sin efecto la Resolución
Administrativa RA-SS N° 0314/2021 de 30 de julio de 2021 y en Sentencia se declare
probada su demanda, ordenando al demandado emita nuevo informe respetando los
actuados de campo del predio “San Roque” y en cumplimiento de las disposiciones
legales que regulan la Función Económica Social; en este sentido, plantea la
demanda con los siguientes argumentos:
Menciona que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, recortó y declaró
Tierras Fiscales 82.0000 ha, correspondientes a su predio “San Roque”, mismo
que contaba con una extensión total de 132.6023 ha, por lo que, se le habría
reconocido sólo 50.0000 ha, cuando se encontrarían trabajadas con plantación de
maíz, 91.0000 ha, hecho que habría sido constatado durante la etapa de campo
del proceso de saneamiento; en este sentido, señala que la decisión
administrativa desconocería el principio constitucional contenido en el art.
393, que establece que el trabajo es la fuente fundamental para acceder y
conservar la propiedad agraria, además de toda la norma legal y reglamentaria
relativa a la Función Económico Social, sus efectos legales, el cálculo,
valoración y naturaleza jurídica; desconociendo su trabajo, esfuerzo e
inversiones para una agricultura moderna, cuya producción es destinada al
mercado, reduciendo arbitrariamente su unidad productiva a una pequeña
propiedad agrícola; posteriormente, realiza una descripción de las etapas
realizadas dentro del proceso de saneamiento.
1.
Desconocimiento
flagrante de la información identificada en campo contenida en los formularios
de verificación de la FES.
Refiere con relación al
cumplimiento de la FES, que en la carpeta de saneamiento, consta los siguientes
actuados: 1) Ficha Catastral de 01 de diciembre de 2020, donde habría hecho
constar en observaciones que practica rotación de cultivos, entre el maíz, soya
y arroz, en razón de oportunidades, precios del mercado y la sostenibilidad de
los recursos naturales; 2) Ficha de Verificación FES de Campo, misma que en las
actividades y áreas efectivamente aprovechadas, indicaría como cultivo de maíz
91.0000 ha, dividido en 4 chacos de 25,
29, 29 y 8 ha, así como una casa y galpón en la superficie de 0.0024 ha; 3)
Formulario de presentación de documentos, que indicaría documentos de propiedad
de maquinaria y equipos, además de documentos de propiedad de vehículos; 4)
Formulario de Registro de Mejoras, donde se podría evidenciar la mejoras,
consistentes en 4 chacos sembrados de maíz y la casa de depósito; y, 5)
Registro Fotográfico de su persona con las mejoras, la casa y el tractor.
En este sentido, menciona que
el Informe en Conclusiones de 18 de marzo de 2021, establece el cumplimiento de
la FES en un 100% del predio, conforme se tendría del inciso b) del punto
“Cálculo de la actividad productiva”, donde se habría cuantificado como área
efectivamente aprovechada en actividad agrícola, la superficie de 91.0024 ha,
que sumadas a la proyección de crecimiento (45.5012 ha), harían una superficie
total con cumplimiento de FES de 136.5036 ha; de donde se establecería que
debía consolidarse 132.6023 ha, pero por un error en el análisis de los
documentos e imágenes satelitales, se habría concluido en la ilegalidad de la
posesión, pasando a un segundo plano el cumplimiento de la FES.
Refiere que, una vez notificado
con el Informe de Cierre y que tomó conocimiento del contenido del Informe en
Conclusiones de 18 de marzo de 2021, de forma documentada y fundamentada,
habría demostrado el error en la calificación de su posesión, mismo que habría
sido corregido mediante Informe Técnico Legal UDSABN-N. 053/2021 de 30 de marzo
de 2021, asimismo, indica que aparte de corregirse la observación realizada, de
forma extra petita, se habría modificado el contenido del Informe en
Conclusiones en relación al cálculo, valoración y determinación sobre el
cumplimiento de la Función Económico Social con actividad agrícola del predio
“San Roque”, reconociéndole sólo 50.0000 ha, de posesión legal, declarando como
Tierras Fiscales la superficie de 82.6023 ha.
Señala que, el Informe Técnico
Legal UDSABN-N. 053/2021 de 30 de marzo de 2021, en el punto II, a modo de
aclaración establece que, si bien se acreditó legalidad en la posesión y de
acuerdo al cálculo de la FES realizado en el Informe en Conclusiones de 18 de
marzo de 2021, se extrae que cumpliría la FES en la superficie de 132.6023 ha,
como mediana propiedad agrícola; sin embargo, no cumpliría con lo establecido
en el art. 168.I.b, con relación a que en las propiedades con actividad
agrícola, se verificará la infraestructura o mejoras individualizada, ya que en
el predio “San Roque”, no se habría identificado infraestructura y/o mejoras
durante el Relevamiento de Información en Campo, de acuerdo a lo establecido en
el Formulario de Verificación de la FES en Campo y el Formulario de Registro de
Mejoras, por lo cual se habría incumplido con los arts. 155 y 179 del
reglamento, aspecto que estaría contradicho con la realidad y los
documentos que fueron recabados del
trabajo de campo y elaborados por los funcionarios del INRA.
Continúa mencionando, que no
sería evidente que el predio “San Roque”, no tenga mejoras o infraestructura, como
indicaría el INRA por Informe Técnico Legal UDSABN-N. 053/2021 de 30 de marzo
de 2021, ya que tal afirmación estaría contradicha con la realidad contenida en
los actuados o formularios del trabajo de campo, por lo que, no existiría
incumplimiento del art. 168.I.b del reglamento, ya que, el INRA habría
verificado un área efectivamente aprovechada de 91.0024 ha, conforme la Ficha
de Verificación de FES de Campo, de donde se tendría la arbitrariedad en la
cual habrían incurrido los funcionarios responsables del Informe Técnico Legal
UDSABN-N. 053/2021 de 30 de marzo de 2021, que además de corregir el error
observado, oficiosamente habrían modificado la referencia de la FES, formulando
sugerencias que habrían sido asumidas por la autoridad ahora demandada, al
emitir la resolución administrativa ahora impugnada.
Indica que, la Resolución
impugnada, al desconocer el contenido de los actuados de campo, como ser: el Croquis
Predial y Registro de Mejoras, además de la Verificación de la FES; vulnera
flagrantemente el art. 159, concordante con el art. 161 in fine del D.S. N°
29215, que establece al trabajo de campo como principal medio para la
verificación de la FES y no en gabinete; en este sentido, el desconocimiento de
dichos artículos, viciaría de nulidad todos los actuados posteriores, incluida
la Resolución impugnada, al ser las normas que regulan la FES de orden público
y cumplimiento obligatorio, conforme el art. 155 (no señalada de qué norma).
En este mismo sentido, menciona
que al aplicar discrecionalmente las normas que regulan la FES dentro de un
trámite administrativo de saneamiento, destinado a consolidar o modificar un
derecho de propiedad o posesión agraria, vulneraron el derecho y garantía al
debido proceso contenido en el art. 115 de la CPE, toda vez que, el reglamento
dispone que las áreas efectivamente aprovechadas, son aquellas que tienen
cultivos e infraestructura y que en el caso del predio “San Roque”, las mismas
fueron constatadas conforme consta en los actuados emergentes del trabajo de
campo a la cual debe sumarse la proyección de crecimiento, conforme establece
el art. 166.II del D.S. N° 29215, siendo el contenido del Informe en
Conclusiones de 18 de marzo de 2021, congruente con los datos levantados en
campo por el ente administrativo además de una correcta aplicación de la normativa
agraria en el ámbito de la FES, mismo que habría sido arbitrariamente
modificado por el Informe Técnico Legal UDSABN-N. 053/2021 de 30 de marzo de
2021.
2.
Incongruente
respuesta a observación y discrecional cambio en la calificación del predio
“San Roque”.
Haciendo referencia a que todo
pedido y observación debe merecer una respuesta por parte de la Autoridad, ya
sea administrativa o judicial, indica que la misma debe ser congruente al
objeto solicitado o cuestionado; en este sentido, señala que su persona,
amparado en los derechos a la defensa, debido proceso y petición, observó el
Informe en Conclusiones de 18 de marzo de 2021, respecto al error en el que
incurrió el INRA al calificar su posesión, pidiendo que la misma sea corregida,
emitiendo la autoridad administrativa el Informe Técnico Legal UDSABN-N.
053/2021 de 30 de marzo de 2021, mismo que además de corregir la observación
realizada, habría cambiado discrecionalmente de oficio y sin motivación su
contenido con relación a la cuantificación, valoración y cálculo de la FES, de
forma contraria a los datos obtenidos en campo, cambiando la clasificación del
predio “San Roque” de mediana propiedad a pequeña propiedad, limitándose a
señalar el incumplimiento parcial de la FES.
Señala que, este cambio
arbitrario, discrecional, sería incongruente con la observación formulada por
su persona a la calificación de su posesión sobre el predio “San Roque”,
contenida en el Informe en Conclusiones de 18 de marzo de 2021; asimismo,
indica que, la corrección de errores de oficio, debe realizarse en la forma
establecida por el art. 266 del D.S. N° 29215, instituto que no habría sido
activado por el ente administrativo, en la Dirección Departamental, ni en la
Dirección Nacional; por lo que, el Informe Técnico Legal UDSABN-N.053/2021 de
30 de marzo de 2021, en relación al cambio en la calificación de su predio y el
desconocimiento de la cuantificación, valoración y cálculo de la FES, sería un
pronunciamiento extra petita e incongruente frente al deber de dar respuesta a
la observación planteada, vulnerando el debido proceso.
3.
Arbitraria
calificación de la pequeña propiedad agrícola.
Refiere que, la decisión
contenida en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0314/2021 de 30 de julio de
2021, sería un desconocimiento de los datos verificados y registrados por el
INRA durante el trabajo de campo del predio “San Roque”, además de la
documentación presentada por su parte respecto al tipo de agricultura
realizada, el empleo de medios técnicos modernos y la comercialización de la
producción.
Menciona que, en el primer
caso, se habría constatado la producción de 91 ha, en cuatro chacos, según
registro de mejoras y fotografías realizadas durante el trabajo de campo en
“San Roque”, superficie que superaría ampliamente el límite máximo de la
pequeña propiedad agrícola, por lo que, la negación de ésta realidad
constituiría una afrenta de la normativa legal aplicable y el principio de
verdad material contenido en el art. 180 de la CPE.
Arguye que, el art. 30.11 de la
Ley N° 025, refiere el contenido y alcance de la verdad material, de donde se
desprende que el ente administrativo, a tiempo de calificar la actividad y el
tipo de propiedad del predio “San Roque”, debió considerar que la superficie
efectivamente aprovechada es superior al límite de la pequeña propiedad, ya que
supera con 41.0024 ha, las 50.0000 ha, que se pretendería reconocer.
Sostiene que, el INRA se
limitaría a indicar que el actor habría incumplido con lo dispuesto por el art.
168.I.b del D.S. N° 29215, ante la inexistencia de hechos que respalden tal
afirmación; sin embargo, de la lectura del formulario de verificación de la
FES, registro de mejoras, fotografías cursantes a fs. 176, 179, 190, 191 y 192,
de la carpeta de saneamiento, se observaría la superficie con cultivos en
91.0000 ha y 0.0024 ha de infraestructura que suman 91.0024 ha, por lo que,
resultaría totalmente falsa la afirmación
contenida en el Informe Técnico Legal UDSABN-N.053/2021 de 30 de marzo
de 2021, que constituye la base de la Resolución Administrativa RA-SS N°
0314/2021 de 30 de julio de 2021, en consecuencia, la decisión asumida, estaría
alejada de la información levantada en campo.
Finalmente, indica que sería
evidente que la autoridad demandada, habría incurrido en una arbitrariedad que
desconoce el régimen legal aplicable al cálculo o valoración de la FES
agrícola, asignando una forma de propiedad incongruente con las actividades
productivas identificadas en campo, registrados en los formularios del INRA,
lesionando su derecho y garantía al debido proceso, toda vez que, de forma
inmotivada, habrían eludido la vigencia de la normativa aplicable al caso
concreto relativa al cálculo y valoración de la FES de una mediana propiedad
agrícola.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal y actuados relevantes del proceso
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa.
- FJ.II.2. Cumplimiento de la Función Económica Social en propiedades agrícolas.
- FJ.II.2. 1. Si existe desconocimiento de la información identificada en campo y la contenida en los formularios de verificación de la FES.
- FJ.II.2. 2. Si existe una incongruente respuesta a la observación realizada y un discrecional cambio en la calificación del predio “San Roque”.
- FJ.II.2. 3. Si existe una arbitraria calificación de la pequeña propiedad agrícola.
- FJ.II.2. 4. Si no se ha realizado una correcta valoración de la documentación respecto a la posesión de la Comunidad Campesina Valle Hermoso.
- Por Tanto 1