SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 027/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 027/2023

Fecha: 13-Jun-2023

FJ.II.2. 4. Si no se ha realizado una correcta valoración de la documentación respecto a la posesión de la Comunidad Campesina Valle Hermoso.

Por otra parte, de la revisión de la contestación de la entidad administrativa, se tiene que, la misma menciona que de la documentación cursante en las oficinas de la Dirección General de Administración de Tierras Fiscales, se pudo constatar que cursan solicitudes de dotación de Tierras Fiscales, realizadas por los representantes de la Comunidad Campesina Valle Hermoso, donde señalarían que su posesión sería desde el año 2001, adjuntando a dicha solicitud el Acta de Constitución de la Comunidad Campesina Agropecuaria “Valle Hermoso” de 14 de septiembre de 2011; en este sentido, existiría contradicción en el año de fundación y asentamiento de la Comunidad            Intercultural Agropecuaria “Valle Hermoso”. Asimismo, refiere que del análisis multitemporal de dicha Comunidad y las imágenes satelitales de los años 1995 y 2006, se podría observar que no existe actividad antrópica sobre el área.

En este sentido, de la revisión de la carpeta de saneamiento cursa Informe Técnico Legal UDSABN-N° 181/2020 de 15 de octubre de 2020 (I.5.1), que en el punto 3.2, señala: Se puede observar que durante la elaboración del Informe en Conclusiones de fecha 16 de diciembre de 2016, existen incongruencias con relación a la fecha de antigüedad de la posesión de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso, considerando la fecha de asentamiento el año 2022, extraída de un memorial de solicitud de Dotación de fecha 25 de abril de 2012, en el cual cursa un Acta de Constitución de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso de fecha 14 de septiembre de 2011, mencionando que la comunidad se encuentra en posesión desde el año 2002; siendo que durante el Relevamiento de información en Campo, presentan Acta de Constitución de la Comunidad Campesina Agropecuaria Valle Hermoso de fecha 12 de octubre de 1994 y Acta de Elección y Posesión Pacífica refrendada por el Sindicato Agrario Campesino Comunidad Nueva Aurora y la Federación Regional de Comunidades Productivas Agropecuarias Originarios Interculturales de la Provincia Marbán, así como también se identifican en el Formulario de Registro de Mejoras (…) mejoras que datan de los años 1996 y 1998, evidenciándose que la antigüedad de la posesión de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso es anterior al año 1996…”. Informe Técnico Legal, refrendada por Resolución Administrativa UDSABN-No 023/2020 de 15 de octubre.

Asimismo, cursa Certificación de 15 de julio de 2019 (I.5.5), que refiere que la Comunidad Campesina Valle Hermoso presentó como prueba su Acta de Constitución de 12 de octubre de 1994, como se hizo notar por el Tribunal Agroambiental en Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 41/2019 de 28 de mayo. Así también, cursa Acta de Constitución de la Comunidad Campesina Agropecuaria Valle Hermoso de 12 de octubre de 1994 (I.5.8), concordante con la Certificación emitida por la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso de 01 de diciembre de 2020 (I.5.10).

Documentación que fue analizada mediante Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 18 de marzo de 2021, por el cual se establece que el predio “San Roque”, no coincide la documentación adjunta, para justificar la traslación del derecho de posesión desde el poseedor inicial al actual interesado, ya que no se adjuntó documentos de transferencia de la Asociación Agropecuaria San Pablo a la Comunidad Agropecuaria Intercultural Valle Hermoso y/o de Abrahán Friesen Peter, Peter Friesen Peters y Enrique Banman Fehr a la Comunidad Agropecuaria Intercultural Valle Hermoso, vulnerando la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, así como lo establecido en el art. 309.I, II, III del D.S. N° 29215, toda vez que, el asentamiento y la actividad realizada en el predio son posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; aspecto observado por el demandante, mediante memorial presentado el 26 de marzo de 2021, por el cual se adjunta un Acta de Declaración Notariada Voluntaria N° 35/2021 (I.5.19), del mismo se advierte que, Peter Friesen Peters, Abraham Friesen Peters y Johan Hildebrant Hamm, que reconoce que la Minuta de Venta de Mejoras y Cesión de Derechos de propiedad y posesión, fue suscrita para los miembros de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso y no a título individual.

En este sentido, en respuesta a lo observado, se emitió el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 053/2021 de 30 de marzo de 2021, que señala: Con el Acta de Declaración Notariada Voluntaria N° 35/2021, por la que los señores Abraham Friesen Peters, Peter Friesen Peters y Johan Hildebrant Hamm declaran que las compras de mejoras, cesión de derechos de propiedad y/o posesión de personeros de la Agropecuaria San Pablo, NO fueron actos jurídicos a título personal, sino para los miembros de una comunidad rural, actualmente denominada Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso (…) se ha aclarado las contradicciones identificas en el Informe en Conclusiones de fecha 18 de marzo de 2021, con relación a los documentos de transferencias (…) Sin embargo, en consideración a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de fecha 01 de diciembre de 2020, la cual es refrendada por el señor Walter García Orellana, en su calidad de Secretario General del Sindicato Agrario Campesino de la Comunidad Nueva Aurora, y en la que el señor Heinrich Wiebe Neufeld declara tener posesión sobre el predio San Roque desde el año 1994, se considera esta data, ya que se encuentra respaldada por una Comunidad colindante  (…) Considerando que en cuanto a mensura se trata de una mediana propiedad con actividad agrícola, se emplea como medio complementario para verificar la antigüedad de la posesión, imágenes satelitales correspondiente a los años 1996, 2003 y 2016, observándose que SI existe actividad antrópica en el predio SAN ROQUE…”; en este sentido, se evidencia que la observación realizada por el INRA, respecto a que existiría contradicción en la fecha de posesión del demandante respecto al predio “San Roque”, fue resuelta durante la ejecución del proceso de saneamiento, identificándose que la antigüedad de la misma data de 1994.

Respecto, a lo señalado por la parte demandada, con relación a que el análisis Multitemporal de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso, imágenes satelitales de los años 1995 y 2006, se podría observar que no existe actividad antrópica sobre el área mensurada, por lo que, solicita se deje sin efecto la Resolución Final de Saneamiento, empero, no por los argumentos de la parte actora, sino por la contradicción de los documentos cursantes en la carpeta de saneamiento y la documentación existente en la dirección general de Administración de Tierras Fiscales del INRA Beni y Nacional; corresponde señalar que dicha situación fue tratada por Informe Técnico Legal UDSABN-N° 181/2020 de 15 de octubre de 2020 (I.5.1); documentación que como se mencionó líneas arriba, fue analizada mediante Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 18 de marzo de 2021, por el cual se establece que en el predio “San Roque”, no coincide la documentación adjunta, para justificar la traslación del derecho de posesión desde el poseedor inicial al actual interesado, ya que no se adjuntó documentos de transferencia, vulnerando la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, así como lo establecido en el art. 309.I, II, III del D.S. N° 29215, toda vez que, el asentamiento y la actividad realizada en el predio son posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; aspecto observado por el demandante, mediante memorial presentado el 26 de marzo de 2021, por el cual se adjunta un Acta de Declaración Notariada Voluntaria N° 35/2021 (I.5.19), que advierte que la Minuta de Venta de Mejoras y Cesión de Derechos de propiedad y posesión, fue suscrita para los miembros de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso y no a título individual, subsanando de esta manera dicha observación, por lo que no corresponde mayor pronunciamiento al respecto.

Por otra parte, con relación a la documental que se habría adjuntado a las solicitudes de dotación de la Comunidad Campesina Intercultural Agropecuaria “Valle Hermoso”, consistente en el Acta de Constitución de dicha Comunidad Campesina, de 14 de septiembre de 2011, corresponde señalar, que la mencionada documental, no cursa en la carpeta de saneamiento y antecedentes remitidos por el INRA, por lo que, esta instancia no se podría realizar ningún pronunciamiento al respecto, al no haber sido parte del proceso de saneamiento; asimismo, tampoco desvirtúa o contradice el Acta de Constitución de la Comunidad Campesina Agropecuaria Valle Hermoso de 12 de octubre de 1994 cursante a fs. 127 y vta. de los antecedentes (I.5.8), no obstante ello, cursa de fs. 48 a 55 de antecedentes, el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 181/2020 de 15 de octubre de 2020 (I.5.1), relativo al Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento del predio “Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso”, hace referencia y analiza  el Acta de constitución de la Comunidad de fecha 12 de octubre de 1994, la fecha de asentamiento el año 2022, extraída de un memorial de solicitud de Dotación de fecha 25 de abril de 2012, el Acta de Constitución de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso de fecha 14 de septiembre de 2011, Acta de Elección y Posesión Pacífica refrendada por el Sindicato Agrario Campesino Comunidad Nueva Aurora y la Federación Regional de Comunidades Productivas Agropecuarias Originarios Interculturales de la Provincia Marbán, así como también se identifican en el Formulario de Registro de Mejoras que datan de los años 1996 y 1998, concluyendo que la antigüedad de la posesión de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso es anterior al año 1996; en tal sentido, conforme el principio “Non Reformatio in Peius” o “no reformar en peor” o “reformar en perjuicio”, que para Lino Enrique Palacio, tiene un inequívoco fundamento constitucional, pues preserva la vigencia de la garantía de la defensa en juicio, tanto, respectivamente, impide el empeoramiento de una situación jurídica frente a un recurso que la ley concede, precisamente, para asegurar su eventual mejora y asegurar la estabilidad de las resoluciones judiciales que en los aspectos no impugnados configuran un derecho adquirido para la parte a quién benefician, de lo contrario, recursos perfectamente fundados no se interpondrían aceptándose sentencias injustas por temor a la agravación de las consecuencias; en este sentido, al constituirse este principio en una garantía para el administrado, la resolución emergente, no se puede empeorar la situación del administrado, como erradamente pretendería la parte demandada.

De la relación y análisis precedentemente expuestos, éste Tribunal concluye que la entidad administrativa (INRA) en la ejecución del proceso de saneamiento respecto al predio “San Roque”, obró en el marco de lo señalado por las normas vigentes aplicables al caso, habiendo procedido conforme lo dispuesto en la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, así como lo establecido por el D.S. N° 29215, vigente en el momento de la sustanciación del proceso de saneamiento, no existiendo en tal sentido vulneración de las normas aplicables al caso concreto y debido proceso.