SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 027/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 027/2023

Fecha: 13-Jun-2023

Antecedentes Procesales: Trámite procesal y actuados relevantes del proceso

I.4. Trámite procesal y actuados relevantes del proceso

I.4.1. Auto de Admisión

Que, admitida la demanda contenciosa administrativa, mediante Auto de 27 de septiembre de 2022, cursante a fs. 25 y vta. de obrados, para su tramitación en vía ordinaria de puro derecho, se corre traslado con la misma a la autoridad demandada, así como al tercero interesado.

I.4.2. Réplica y Dúplica

I.4.2.1. Réplica

Por memorial cursante de fs. 87 a 89 vta. de obrados, la parte actora hizo uso de su derecho a la réplica, ratificándose en su petitorio, con los siguientes argumentos:

Indica que, de la lectura del memorial de contestación, se tiene que la Autoridad demandada, evadió contestar de manera responsable a cada uno de los puntos de la demanda, ya que no formula un pronunciamiento expreso según dispone el ordenamiento jurídico, al tener el demandado la obligación procesal de pronunciarse expresamente sobre los puntos que sustentan una demanda en su contra, conforme establece el art. 346.1 del Cód. Pdto. Civ., deber inexcusable para el demandado, por ser parte fundamental para el desarrollo de un proceso judicial contradictorio y objetivo.

Asimismo, refiere que la disposición legal citada, sanciona el silencio, evasiva o negativa genera, con el reconocimiento de la verdad de los hechos que sustentan la demanda, consecuencia o efecto legal establecido en el ordenamiento jurídico, cuando el demandante no cumple el deber impuesto por la Ley; en el presente caso, el demandado, si bien citaría los tres puntos de la demanda, no haría una referencia puntual a cada una de ellas, sino que asumiría una línea evasiva u negaría de manera general los fundamentos de la demanda, incumpliendo su deber procesal; asimismo, refiere que en el mismo orden lógico el art. 125.2 de la Ley N° 439, establece el deber procesal del demandado de pronunciarse expresamente a los fundamentos de la demanda, cuyo incumplimiento es considerado como la admisión de los hechos planteados en la demanda, situación que ocurriría en el caso de autos, toda vez que, la autoridad demandada no habría respondido conforme las disposiciones legales citadas a los tres puntos de la demanda, además que imposibilitaría que el Tribunal Agroambiental, bajo el principio de contradicción, pueda ejercer de forma objetiva el control de legalidad del acto administrativo cuya nulidad se demanda.

Señala que, la autoridad demandada, plantea la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento, por considerar que su posesión es ilegal, afirmación que más parecería una amenaza directa contra su persona, sosteniendo que no tendría posesión legal, cuando la misma habría sido acreditada como sucesión conforme dispone el art. 309 del D.S. N° 29215, conforme constaría en obrados; además de que se habría establecido la existencia de actividad antrópica en su predio por parte de los titulares iniciales de la Agropecuaria San Pablo, conforme análisis multitemporal de imágenes satelitales, en las que se acreditaría actividad antrópica anterior a 1996, referidos en el Informe Técnico Legal UDSABN-N.053/2021 de 30 de marzo de 2021, concretamente en el anexo 1 “Análisis Multitemporal de Actividad Antrópica del predio San Roque”, toda vez que, el predio estaría ubicado en una de las áreas agrícolas frutales de su primer poseedor.

Menciona que, en la carpeta de saneamiento, cursa Resolución Administrativa RES ADM DDIG N. 002/2006 de 23 de enero de 2006, emitido por la Dirección Departamental del IRNA Beni, por la cual se priorizó como área de saneamiento simple de oficio el polígono 160, correspondiente a la Agropecuaria San Pablo, en una superficie de 4.264,0849 ha; en este sentido, refiere que, la Autoridad demandada, habría omitido considerar y valorar este antecedente, inicialmente porque de él deriva su posesión y en segundo lugar, existirían áreas trabajadas en agricultura, al sur este y nor este, anteriores a 1996, por los miembros de la Agropecuaria San Pablo; por lo que, no sería cierto que existen imágenes satelitales que acrediten la inexistencia de actividad antrópica anterior a 1996, en el área de la Agropecuaria San Pablo y en el predio “San Roque”; situación que sería una flagrante contradicción a sus propios actos administrativos, conllevando una vulneración a su garantía del debido proceso y derecho a la defensa, considerando el principio Non Reformatio in Peius; ya que como recurrente, no podría ser colocado en una posición más desfavorable que la que tendría en caso de no haber interpuesto la presente acción, citando como jurisprudencia Constitucional la SCP 0187/2014-S3 de 24 de noviembre.

Arguye que, la contestación a la demanda, hace referencia a documentos que no serían parte de la carpeta de saneamiento y que no fueron presentados en el trabajo de campo, menos fueron obtenidos por los funcionarios del INRA, en el marco de la RA.N.029/2020 de 24 de noviembre de 2020; por el contrario, harían conocer que otra documentación estarían siendo recabada, anunciando su presentación al presente proceso, desconociendo que la prueba en un control de legalidad en sede judicial, como es la acción contenciosa administrativa, es la que se produjo en el trámite que dio lugar al acto administrativo que se impugna, toda vez que, el acto administrativo sometido a control de legalidad, conlleva la revisión de la documental directamente originada en el mismo y no otra, en relación a la aplicación o no de la normativa aplicable; en este sentido, refiere que la prueba documental que será analizada en la labor jurisdiccional es la contenida en la carpeta de saneamiento de su predio “San Roque”.

Finalmente, indica que la autoridad demandada, incurriría en un despropósito procesal, intentando que el Tribunal Agroambiental actúe contrariamente a su jurisprudencia, en relación a la prueba, confundiendo un proceso de puro derecho, conforme dispone el art. 781 del Cód. Pdto. Civ., con un proceso de hecho o conocimiento; en consecuencia, señala que la Autoridad Administrativa, no ha enervado de ninguna forma los fundamentos de su demanda, por lo que, se ratifica en su integridad en el memorial de demanda, solicitando que conforme el contenido en el art. 397 (no señala de qué norma), en ejercicio de la facultad de velar por el control de legalidad en trámites de saneamiento, se ordene la corrección de procedimiento a la autoridad demandada respecto al predio “San Roque”.

I.4.2.2. Dúplica

El Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial de fs. 101 a 102, inicialmente remitido vía Buzón Judicial, cursante de fs. 95 a 96 de obrados, ejerce su derecho a la dúplica, con los siguientes argumentos:

Refiere que, conforme manifestó en el memorial de contestación a la demanda a los puntos observados por el demandante, se ratifica en el mismo, reiterando que cumplidas las etapas de saneamiento, la documentación aportada, el análisis del Informe en Conclusiones de 18 de marzo de 2021, Informe de Cierre de 19 de marzo de 2021, Informe Técnico Legal UDSABN-N° 053/2021 de 30 de marzo de 2021 e Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 428/2021 de 30 de julio de 2021, llegándose al siguiente resultado y recomendación: 1) adjudicar el predio “San Roque”, a favor de Heinrich Wiebe Neufeld en la superficie de 50.0000 ha, clasificada como pequeña con actividad agrícola; 2) Declarar la Ilegalidad de la Posesión de Heinrich Wiebe Neufeld, sobre la superficie de 82.6023 ha, por el incumplimiento de la FES y contar con asentamiento posterior a la vigencia de la Ley N° 1715, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 397 de la CPE, Disposición Final Primera de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, arts. 310, 341.II.2 y 346 del D.S. N° 29215; y, 3) Disponer el desalojo de Heinrich Wiebe Neufeld respecto a la Tierra Fiscal declarada, asimismo, dispone medidas precautorias de prohibición de asentamiento o en su caso, desalojo de cualquier posesión ilegal sobre la Tierra Fiscal.

En este sentido, señala que el contenido de la Resolución Final de Saneamiento, fue resultado de la información identificada en campo y contenida en los formularios de verificación FES, en el Informe en Conclusiones en relación al cálculo, valoración y determinación sobre el cumplimiento de la FES con actividad agrícola del predio “San Roque”, que reconoce 50.0000 ha, a favor del demandante y declara Tierra Fiscal 82.6023 ha, en estricta aplicación de la normativa agraria y la Constitución Política del Estado, actuados y documentación que fueron puestos en conocimiento del Tribunal Agroambiental, para el control de legalidad correspondiente.

Menciona que, conforme se estableció en el memorial de respuesta, el INRA realizó la revisión de documentación en las oficinas de la Dirección General de Administración de Tierras Fiscales, donde se constató y corroboró las solicitudes de Dotación de Tierras Fiscales, realizada por Abraham Friesen Peters y otros, en representación de la Comunidad Campesina “Valle Hermoso”, por notas del 26 de abril de 2012 y 25 de septiembre de 2012, adjuntando Acta de Constitución de dicha Comunidad, información que corroboraría que su posesión es a partir del año 2001; en este sentido, ya que el demandante expresaría ser parte de la señalada Comunidad, se demostraría que su posesión también sería a partir del año 2001, situación que el Tribunal Agroambiental, no podría pasar por alto, al existir contradicción en el año de fundación y asentamiento de la Comunidad Intercultural Agropecuaria “Valle Hermoso”; asimismo, refiere que del análisis multitemporal de dicha Comunidad, imágenes satelitales de 1995 y 2006, se observaría que no existe actividad antrópica sobre el área mensurada, aspecto que no podría considerarse como una vulneración al principio Non reformatio in Peius y menos la naturaleza y alcance del proceso contencioso administrativo.

I.4.3. Autos para sentencia, sorteo y prueba de oficio.

A fs. 110 de obrados, cursa providencia de 15 de marzo de 2023, por el que se decreta Autos para Sentencia; en este sentido, mediante decreto de 03 de mayo de 2023 cursante a fs. 112, se señaló fecha para sorteo el día 04 de mayo de 2023, realizándose el mismo en la fecha señalada, conforme se tiene a fs. 114 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.

Por otra parte, el INRA remitió los antecedentes del proceso de saneamiento, mediante memorial cursante de fs. 69 a 72 vta. de obrados, constituyéndose en la prueba de oficio del proceso.