SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 027/2023
Fecha: 13-Jun-2023
Antecedentes Procesales: Trámite procesal y actuados relevantes del proceso
I.4.
Trámite procesal y actuados relevantes del proceso
I.4.1.
Auto de Admisión
Que, admitida la demanda contenciosa administrativa, mediante Auto de 27 de
septiembre de 2022, cursante a fs. 25 y vta. de obrados, para su tramitación en
vía ordinaria de puro derecho, se corre traslado con la misma a la autoridad
demandada, así como al tercero interesado.
I.4.2.
Réplica y Dúplica
I.4.2.1. Réplica
Por memorial cursante de fs. 87 a 89 vta. de obrados, la parte actora
hizo uso de su derecho a la réplica, ratificándose en su petitorio, con los
siguientes argumentos:
Indica que, de la lectura del memorial de contestación, se tiene que la
Autoridad demandada, evadió contestar de manera responsable a cada uno de los
puntos de la demanda, ya que no formula un pronunciamiento expreso según
dispone el ordenamiento jurídico, al tener el demandado la obligación procesal
de pronunciarse expresamente sobre los puntos que sustentan una demanda en su
contra, conforme establece el art. 346.1 del Cód. Pdto. Civ., deber inexcusable
para el demandado, por ser parte fundamental para el desarrollo de un proceso
judicial contradictorio y objetivo.
Asimismo, refiere que la disposición legal citada, sanciona el silencio,
evasiva o negativa genera, con el reconocimiento de la verdad de los hechos que
sustentan la demanda, consecuencia o efecto legal establecido en el
ordenamiento jurídico, cuando el demandante no cumple el deber impuesto por la
Ley; en el presente caso, el demandado, si bien citaría los tres puntos de la
demanda, no haría una referencia puntual a cada una de ellas, sino que asumiría
una línea evasiva u negaría de manera general los fundamentos de la demanda,
incumpliendo su deber procesal; asimismo, refiere que en el mismo orden lógico
el art. 125.2 de la Ley N° 439, establece el deber procesal del demandado de
pronunciarse expresamente a los fundamentos de la demanda, cuyo incumplimiento
es considerado como la admisión de los hechos planteados en la demanda,
situación que ocurriría en el caso de autos, toda vez que, la autoridad
demandada no habría respondido conforme las disposiciones legales citadas a los
tres puntos de la demanda, además que imposibilitaría que el Tribunal
Agroambiental, bajo el principio de contradicción, pueda ejercer de forma
objetiva el control de legalidad del acto administrativo cuya nulidad se
demanda.
Señala que, la autoridad demandada, plantea la nulidad de la Resolución
Final de Saneamiento, por considerar que su posesión es ilegal, afirmación que
más parecería una amenaza directa contra su persona, sosteniendo que no tendría
posesión legal, cuando la misma habría sido acreditada como sucesión conforme
dispone el art. 309 del D.S. N° 29215, conforme constaría en obrados; además de
que se habría establecido la existencia de actividad antrópica en su predio por
parte de los titulares iniciales de la Agropecuaria San Pablo, conforme
análisis multitemporal de imágenes satelitales, en las que se acreditaría
actividad antrópica anterior a 1996, referidos en el Informe Técnico Legal UDSABN-N.053/2021
de 30 de marzo de 2021, concretamente en el anexo 1 “Análisis Multitemporal de Actividad Antrópica del predio San Roque”,
toda vez que, el predio estaría ubicado en una de las áreas agrícolas frutales
de su primer poseedor.
Menciona que, en la carpeta de saneamiento, cursa Resolución
Administrativa RES ADM DDIG N. 002/2006 de 23 de enero de 2006, emitido por la
Dirección Departamental del IRNA Beni, por la cual se priorizó como área de
saneamiento simple de oficio el polígono 160, correspondiente a la Agropecuaria
San Pablo, en una superficie de 4.264,0849 ha; en este sentido, refiere que, la
Autoridad demandada, habría omitido considerar y valorar este antecedente,
inicialmente porque de él deriva su posesión y en segundo lugar, existirían
áreas trabajadas en agricultura, al sur este y nor este, anteriores a 1996, por
los miembros de la Agropecuaria San Pablo; por lo que, no sería cierto que
existen imágenes satelitales que acrediten la inexistencia de actividad
antrópica anterior a 1996, en el área de la Agropecuaria San Pablo y en el
predio “San Roque”; situación que sería una flagrante contradicción a sus
propios actos administrativos, conllevando una vulneración a su garantía del
debido proceso y derecho a la defensa, considerando el principio Non Reformatio in Peius; ya que como
recurrente, no podría ser colocado en una posición más desfavorable que la que
tendría en caso de no haber interpuesto la presente acción, citando como
jurisprudencia Constitucional la SCP 0187/2014-S3 de 24 de noviembre.
Arguye que, la contestación a la demanda, hace referencia a documentos
que no serían parte de la carpeta de saneamiento y que no fueron presentados en
el trabajo de campo, menos fueron obtenidos por los funcionarios del INRA, en
el marco de la RA.N.029/2020 de 24 de noviembre de 2020; por el contrario,
harían conocer que otra documentación estarían siendo recabada, anunciando su
presentación al presente proceso, desconociendo que la prueba en un control de
legalidad en sede judicial, como es la acción contenciosa administrativa, es la
que se produjo en el trámite que dio lugar al acto administrativo que se
impugna, toda vez que, el acto administrativo sometido a control de legalidad,
conlleva la revisión de la documental directamente originada en el mismo y no
otra, en relación a la aplicación o no de la normativa aplicable; en este
sentido, refiere que la prueba documental que será analizada en la labor
jurisdiccional es la contenida en la carpeta de saneamiento de su predio “San
Roque”.
Finalmente, indica que la autoridad demandada, incurriría en un
despropósito procesal, intentando que el Tribunal Agroambiental actúe
contrariamente a su jurisprudencia, en relación a la prueba, confundiendo un
proceso de puro derecho, conforme dispone el art. 781 del Cód. Pdto. Civ., con
un proceso de hecho o conocimiento; en consecuencia, señala que la Autoridad
Administrativa, no ha enervado de ninguna forma los fundamentos de su demanda,
por lo que, se ratifica en su integridad en el memorial de demanda, solicitando
que conforme el contenido en el art. 397 (no señala de qué norma), en ejercicio
de la facultad de velar por el control de legalidad en trámites de saneamiento,
se ordene la corrección de procedimiento a la autoridad demandada respecto al
predio “San Roque”.
I.4.2.2. Dúplica
El Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial de fs. 101 a 102,
inicialmente remitido vía Buzón Judicial, cursante de fs. 95 a 96 de obrados,
ejerce su derecho a la dúplica, con los siguientes argumentos:
Refiere que, conforme manifestó en el memorial de contestación a la
demanda a los puntos observados por el demandante, se ratifica en el mismo,
reiterando que cumplidas las etapas de saneamiento, la documentación aportada,
el análisis del Informe en Conclusiones de 18 de marzo de 2021, Informe de
Cierre de 19 de marzo de 2021, Informe Técnico Legal UDSABN-N° 053/2021 de 30
de marzo de 2021 e Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 428/2021 de 30 de julio
de 2021, llegándose al siguiente resultado y recomendación: 1) adjudicar el
predio “San Roque”, a favor de Heinrich Wiebe Neufeld en la superficie de
50.0000 ha, clasificada como pequeña con actividad agrícola; 2) Declarar la
Ilegalidad de la Posesión de Heinrich Wiebe Neufeld, sobre la superficie de
82.6023 ha, por el incumplimiento de la FES y contar con asentamiento posterior
a la vigencia de la Ley N° 1715, de conformidad a lo dispuesto por los arts.
397 de la CPE, Disposición Final Primera de la Ley N° 1715 modificado por la
Ley N° 3545, arts. 310, 341.II.2 y 346 del D.S. N° 29215; y, 3) Disponer el
desalojo de Heinrich Wiebe Neufeld respecto a la Tierra Fiscal declarada,
asimismo, dispone medidas precautorias de prohibición de asentamiento o en su caso,
desalojo de cualquier posesión ilegal sobre la Tierra Fiscal.
En este sentido, señala que el contenido de la Resolución Final de
Saneamiento, fue resultado de la información identificada en campo y contenida
en los formularios de verificación FES, en el Informe en Conclusiones en
relación al cálculo, valoración y determinación sobre el cumplimiento de la FES
con actividad agrícola del predio “San Roque”, que reconoce 50.0000 ha, a favor
del demandante y declara Tierra Fiscal 82.6023 ha, en estricta aplicación de la
normativa agraria y la Constitución Política del Estado, actuados y
documentación que fueron puestos en conocimiento del Tribunal Agroambiental,
para el control de legalidad correspondiente.
Menciona que, conforme se estableció en el memorial de respuesta, el INRA
realizó la revisión de documentación en las oficinas de la Dirección General de
Administración de Tierras Fiscales, donde se constató y corroboró las
solicitudes de Dotación de Tierras Fiscales, realizada por Abraham Friesen
Peters y otros, en representación de la Comunidad Campesina “Valle Hermoso”,
por notas del 26 de abril de 2012 y 25 de septiembre de 2012, adjuntando Acta
de Constitución de dicha Comunidad, información que corroboraría que su
posesión es a partir del año 2001; en este sentido, ya que el demandante
expresaría ser parte de la señalada Comunidad, se demostraría que su posesión también
sería a partir del año 2001, situación que el Tribunal Agroambiental, no podría
pasar por alto, al existir contradicción en el año de fundación y asentamiento
de la Comunidad Intercultural Agropecuaria “Valle Hermoso”; asimismo, refiere
que del análisis multitemporal de dicha Comunidad, imágenes satelitales de 1995
y 2006, se observaría que no existe actividad antrópica sobre el área mensurada,
aspecto que no podría considerarse como una vulneración al principio Non
reformatio in Peius y menos la naturaleza y alcance del proceso contencioso
administrativo.
I.4.3. Autos para
sentencia, sorteo y prueba de oficio.
A fs. 110 de obrados, cursa providencia de 15 de marzo de 2023, por el
que se decreta Autos para Sentencia; en este sentido, mediante decreto de 03 de
mayo de 2023 cursante a fs. 112, se señaló fecha para sorteo el día 04 de mayo de
2023, realizándose el mismo en la fecha señalada, conforme se tiene a fs. 114
de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.
Por otra parte, el INRA remitió los antecedentes del proceso de
saneamiento, mediante memorial cursante de fs. 69 a 72 vta. de obrados,
constituyéndose en la prueba de oficio del proceso.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal y actuados relevantes del proceso
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa.
- FJ.II.2. Cumplimiento de la Función Económica Social en propiedades agrícolas.
- FJ.II.2. 1. Si existe desconocimiento de la información identificada en campo y la contenida en los formularios de verificación de la FES.
- FJ.II.2. 2. Si existe una incongruente respuesta a la observación realizada y un discrecional cambio en la calificación del predio “San Roque”.
- FJ.II.2. 3. Si existe una arbitraria calificación de la pequeña propiedad agrícola.
- FJ.II.2. 4. Si no se ha realizado una correcta valoración de la documentación respecto a la posesión de la Comunidad Campesina Valle Hermoso.
- Por Tanto 1