SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 027/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 027/2023

Fecha: 13-Jun-2023

FJ.II.2. 2. Si existe una incongruente respuesta a la observación realizada y un discrecional cambio en la calificación del predio “San Roque”.

El demandante refiere que el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 053/2021 de 30 de marzo, además de corregir la observación realizada respecto a la antigüedad de la posesión, habría cambiado discrecionalmente de oficio y sin motivación su contenido con relación a la cuantificación, valoración y cálculo de la FES, de forma contraria a los datos obtenidos en campo, cambiando la clasificación del predio “San Roque” de mediana propiedad a pequeña propiedad, cambio que debería haberse realizado en la forma prevista por el art. 266 del D.S. N° 29215, instituto que no habría sido activado por el ente administrativo, por lo que, el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 053/2021 de 30 de marzo de 2021, sería un pronunciamiento extra petita.

En este sentido, conforme se tiene desarrollado y resuelto en el punto (FJ.II.2.1), se tiene que evidentemente, el INRA a momento de emitir el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 053/2021 de 30 de marzo, realizó un análisis integral de la prueba recabada en la etapa de campo, toda vez que, en medianas propiedades, a objeto de establecer el cumplimiento de la FES, el INRA, verificó  de manera directa, física, real y objetiva la existencia de cultivo e infraestructura consistente en una casa depósito, que hacen una extensión superficial de 91.0024 ha, pero no identificó la existencia de personal asalariado, y el cumplimiento de todas las características establecidas en el art. 41.I.3 de la Ley N° 1715, que conforme el FJ.II.2, resultan imprescindibles a objeto de determinar y clasificar una propiedad, por lo que no resulta evidente que la entidad administrativa habría cambiado de forma discrecional la calificación del predio “San Roque”, toda vez que, el mismo no cumple con las características de mediana propiedad; en particular, la acreditación de personal asalariado.

Por otra parte, de la revisión del Informe Técnico Legal UDSABN-N° 053/2021 de 30 de marzo, se tiene que en el punto “Análisis Técnico Legal en respuesta al memorial”, hace mención al art. 267.I del D.S. N° 29215, que establece: “A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe”.

Asimismo, de la revisión de los actuados procesales, se tiene que el INRA emitió el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN – SIM) Posesión de 18 de marzo de 2021 (I.5.16), mismo que es puesto en conocimiento del ahora demandante junto con el Informe de cierre de 19 de marzo de 2021 (I.5.17), actuados respecto a los cuales, el beneficiario mediante memorial de 26 de marzo de 2021 (I.5.18) presentó sus observaciones, adjuntando el Acta de Declaración Notariada Voluntaria cursante a fs. 262 (I.5.19), documentación en atención a la cual, el INRA, emitió el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 053/2021 de 30 de marzo, en aplicación del art. 267 del D.S. N° 29215, no correspondiendo en este sentido la aplicación del art. 266 del señalado reglamento, respecto al control de calidad, como erróneamente señala el actor y menos aún se constituye en un pronunciamiento extra petita, toda vez que, la señalada norma (art. 267) faculta al ente administrativo, a actuar de oficio, ante errores u omisiones, antes de la emisión de la resolución final de saneamiento, por lo que, no existe ninguna vulneración con relación a lo observado por el demandado respecto a este punto.