SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 027/2023
Fecha: 13-Jun-2023
FJ.II.2. 1. Si existe desconocimiento de la información identificada en campo y la contenida en los formularios de verificación de la FES.
El demandante, indica que mediante Informe Técnico Legal UDSABN-N°
053/2021 de 30 de marzo, se habría corregido la observación realizada respecto
a su posesión, asimismo, de manera extra petita, se habría modificado el
contenido del Informe en Conclusiones con relación al cumplimiento de la FES,
ya que dicho informe señala que si bien cumple con la FES en la superficie de
132.6023 ha, como mediana propiedad agrícola; sin embargo, no cumpliría con lo
establecido en el art. 168.I.b del D.S. N° 29215, situación que según refiere,
estaría contradicha con la realidad y los documentos recabados en el trabajo de
campo, donde se habría verificado un área efectivamente aprovechada de 91.0024
ha, vulnerando lo dispuesto por el art. 159 concordante con el art. 161 in fine
del D.S. N° 29215, así como el derecho y garantía al debido proceso.
Conforme el art. 64 de la Ley N° 1715, el saneamiento es el
procedimiento técnico jurídico, destinado a regularizar y perfeccionar el
derecho de propiedad agraria, cuya finalidad del proceso de saneamiento es la
de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, para lo cual, resulta
trascendental que la entidad administrativa ejecutora de dicho proceso, realice
una correcta valoración de todo lo verificado en campo, así como de la
documentación aportada por los interesados al proceso de saneamiento, a fin de
establecer de manera correcta y clara la situación del predio, para poder
aplicar la norma que corresponda y el reconocimiento o no de derechos agrarios.
Al respecto, de la revisión de los actuados ejecutados durante la
ejecución del proceso de saneamiento, se tiene que cursa Acta de Apersonamiento
y Recepción de Documentos (I.5.3)
consistentes en recibos, facturas por registro de productos semilleros,
registro de productores, pólizas, registro de maquinaria, compra de maquinaria
e implementos, mismos que se encuentran cursantes de fs. 136 a 174 (I.5.9), asimismo, cursa Ficha Catastral
de 01 de diciembre d 2020 (I.5.12),
que establece en observaciones: “…El
beneficiario del predio manifiesta que no tiene residencia en el lugar (casa),
toda vez que es un área solo para cultivo y que según la demanda cambian es
decir, que si bien hay maíz también se cultiva arroz, soya y papaya, que
anteriormente se realizaba de manera rudimentaria en la actualidad se realiza
de forma mecanizada…”. Por otra parte, cursa Formulario de Verificación FES
de Campo (I.5.13), que en general
establece que en el predio “San Roque”, se observó cultivos de maíz en cuatro
áreas y una casa, haciendo una superficie total de 91,0024 ha; así también, se
hace notar que existe 3 trabajadores (No se adjunta contratos y se menciona que
son familiares) y que se presentó documentos de propiedad de maquinaria,
equipos y de propiedad de vehículos.
Así también, cursa Registro de Mejoras de 03 de diciembre de 2020 (I.5.14), donde se identificó 4 chacos
con plantación de maíz y una casa depósito, información corroborada con las
fotografías de mejoras (I.5.15)
donde se observa al beneficiario, mostrando sus cultivos de maíz, casa depósito
y su maquinaria; en este sentido, por Informe en Conclusiones Saneamiento de
Oficio (SAN – SIM) Posesión de 18 de marzo de 2021 (I.5.16), se hace un análisis de la superficie aprovechada, más la
proyección de crecimiento, refiriendo una superficie final para consolidar de
132.6023 ha, asimismo, se hace una descripción de la documentación presentada
para considerar la actividad agrícola en el predio, resultados que fueron
puestos en conocimiento de los interesados a través del Informe de Cierre (I.5.17), habiendo el ahora demandante,
por memorial de 25 de marzo de 2021 y recepcionado por el INRA el 26 de marzo
de 2021 (I.5.18), realizado
observaciones con relación al Informe en Conclusiones y de Cierre, relativos a
la antigüedad de la posesión en el predio “San Roque”, emitiéndose al efecto el
Informe Técnico Legal UDSABN-N° 053/2021 de 30 de marzo (I.5.20), que establece: “Considerando que en cuanto a
mensura se trata de una mediana propiedad con actividad agrícola, se emplea
como medio complementario para verificar la antigüedad de la posesión, imágenes
satelitales correspondiente a los años 1996, 2003 y 2016, observándose que SI
existe actividad antrópica en el predio SAN ROQUE (…) y de acuerdo al cálculo
FES realizado en el Informe en Conclusiones de fecha 18 de marzo de 2021, del
cual se extrae que preliminarmente cumple la Función Económico Social en la
superficie de 132.3023 has como mediana propiedad agrícola, sin embargo, NO
cumple lo establecido en el art. 168-I inc. b) con relación a que en las
propiedades con actividad agrícola se verificara: La infraestructura o mejoras
individualizadas y/o mejoras durante el Relevamiento de información en Campo de
acuerdo a lo establecido en el Formulario de Verificación FES en Campo y el
Formulario de Registro de Mejoras, es por ello que, considerando que si bien se
acredito la sucesión de la posesión sobre el predio SAN ROQUE, éste no ha
acreditado el cumplimiento de lo establecido en los artículos 155 y 179 del
Decreto Supremo N° 29215 y 41.I numeral 3 de la Ley N° 1715, por lo que en
aplicación de lo determinado en la Disposición Final Sexta de la Ley N° 1715 y
siendo evidente que el predio SAN ROQUE se adecua a lo instituido en el
artículo 165 inciso b) del Decreto Supremo N° 29215 y La Guía para la
Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social (…) corresponde reconocer a favor del señor Heinrich
Wiebe Neufeld la superficie de 50.0000 ha…”; información respecto a la
cual se emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 0314/2021 de 30 de julio
de 2021.
De la documentación detallada precedentemente, se evidencia que el beneficiario
Heinrich Wiebe Neufeld, durante el Relevamiento de Información en Campo,
demostró, por una parte, la existencia de actividad agrícola en la superficie
de 91.0000 ha, así como la construcción de una casa depósito y la existencia de
maquinaria; en este mismo sentido, la entidad administrativa, verificó de manera directa, física, real y objetiva la
existencia de cultivo e infraestructura consistente en una casa depósito, que
hacen una extensión superficial de 91.0024 ha., elementos respaldatorios para
acreditar el cumplimiento de la Función Económica Social; empero, conforme el art.
41.I.3 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, se tiene
que la mediana propiedad es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y
se explota con el concurso de su propietario, de trabajadores asalariados,
eventuales o permanentes y empleando medios técnico-mecánicos, de tal
manera que su volumen principal de producción se destine al mercado, dichos
aspectos son características o particularidades que comprende una mediana
propiedad, que hacen al tipo de propiedad
y deben ser comprendidas como elementos complementarios a lo principal;
en el caso de autos, la verificación "in situ", de la existencia
física y real de cultivo de maíz en 4 diferentes chacos, además de la existencia de una casa depósito y
maquinaria, se evidencia que no existe personal asalariado, toda vez que,
si bien en el Formulario de Verificación FES de Campo (I.5.13), se
establece la existencia de 3 trabajadores familiares, no se acredita la
existencia de personal asalariado, mediante los respectivos contratos de
trabajos, según se tiene explicado en el FJ.II.2 de la presente
resolución.
Consecuentemente, corresponde señalar que en los procesos de saneamiento
ejecutados por el INRA, la evaluación respecto al cumplimiento de la FES en
propiedades que sean medianas, debe responder a un análisis integral de todos
los componentes que denoten el cumplimiento de la FES, como ser
infraestructura, área aprovechadas, de descanso, proyección de crecimiento,
pasto cultivado, actividad forestal y otros, no pudiendo en consecuencia,
realizarse de manera aislada el estudio de cada elemento para
establecer el cumplimiento o no de la FES, conforme se tiene ampliamente
desarrollado en el FJ.II.2, de la presente resolución,
De la lectura y análisis realizado, al Informe Técnico Legal UDSABN-N°
053/2021 de 30 de marzo de 2021, se tiene que en el predio “San Roque”, si bien
se identificó actividad agrícola en la superficie de 91.0000 ha y la
construcción de una casa depósito, así como maquinaria, estas mejoras no
demuestran el cumplimiento de lo establecido en los art. 155 y 179 del D.S. N°
29215 y 41.I.3 de la Ley N° 1715, respecto a la mediana propiedad, por cuanto
la norma es precisa en establecer que debe demostrarse el empleo de capital
suplementario y medios técnico mecánicos modernos, todos estos elementos
manejados por personal asalariado del cual se acredite su existencia mediante
contratos de trabajo, aspectos que no se han demostrado por parte del beneficiario
del predio; en consecuencia, el referido Informe Legal cuestionado (I.5.20),
ante el incumplimiento de lo establecido por el art. 41 de la Ley N° 1715,
concluye y sugiere que se dicte resolución administrativa de adjudicación,
sobre la superficie de 50.0000 ha y se declare Tierra Fiscal la superficie de
82.6023 ha, clasificando la propiedad como pequeña, con actividad agrícola; de
donde se evidencia que no existe vulneración a lo dispuesto por el art.159 concordante con
el art. 161 in fine del D.S. N° 29215 y menos aún al derecho y garantía del
debido proceso, al haber la entidad administrativa enmarcado sus actos en la
norma agraria.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal y actuados relevantes del proceso
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa.
- FJ.II.2. Cumplimiento de la Función Económica Social en propiedades agrícolas.
- FJ.II.2. 1. Si existe desconocimiento de la información identificada en campo y la contenida en los formularios de verificación de la FES.
- FJ.II.2. 2. Si existe una incongruente respuesta a la observación realizada y un discrecional cambio en la calificación del predio “San Roque”.
- FJ.II.2. 3. Si existe una arbitraria calificación de la pequeña propiedad agrícola.
- FJ.II.2. 4. Si no se ha realizado una correcta valoración de la documentación respecto a la posesión de la Comunidad Campesina Valle Hermoso.
- Por Tanto 1