SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 027/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 027/2023

Fecha: 13-Jun-2023

FJ.II.2. Cumplimiento de la Función Económica Social en propiedades agrícolas.

Con relación a la clasificación de la propiedad agraria, el art. 41.3 de la Ley N° 1715, establece: “La mediana propiedad es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con el concurso de su propietario, de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y empleando medios técnico-mecánicos de tal manera que su volumen principal de producción se destine al mercado…” (las negrillas añadidas).

En este sentido, el art. 159 del D.S. N° 29215, señala: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria…”; así también, la señalada norma agraria en el art. 161, dispone: “El interesado complementariamente podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda prueba aportada, siendo el principal medio de verificación en campo”. Por su parte, el art. 166, indica: “I. La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo. II. El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico social, considerará de manera integral las: a) Áreas efectivamente aprovechadas, b) Áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola, c) Áreas de proyección de crecimiento…”.

Con relación a la verificación del cumplimiento de la FES en áreas con actividad agrícola, el art. 168 del D.S. N° 29215, ha señalado: “I. En actividad agrícola, se verificará lo siguiente: a) Las áreas actual y efectivamente producidas, cultivadas y cosechadas, individualizando y determinando su superficie y ubicación en el predio, y b) La infraestructura o mejoras individualizadas y estableciendo su superficie y ubicación en el predio.…”; norma concordante con lo establecido en la “Guía para la Verificación de la Función Social y Económica Social”, aprobada por Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, que en el punto 3.2, Procedimiento Común de Verificación de la Función Económica Social, 3.2.1 En Actividades Agropecuaria, dispone: “En Propiedades Medianas y/o Empresas (Agrícolas, Ganaderas o Agropecuarias) la valoración de la Función Económico Social, tendrá por parámetro:

De igual manera, en el punto 3.3 Instrumentos de Verificación, dispone: “Áreas cosechadas, Áreas cultivadas, Áreas de descanso, Infraestructura”.

En este mismo sentido, se han pronunciado la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 17/2021 de 04 de mayo, que al respecto dispuso: “Con relación al análisis de las conclusiones arribadas en el indicado Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016, se tiene que dentro de la clasificación de la propiedad establecida por el art. 41 de la Ley N° 1715, respecto a la propiedad empresarial, establece que la misma es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y con el empleo de medios técnicos modernos; sobre el mismo particular, el D.S. N° 29215 establece que la verificación directa en el terreno es el medio idóneo de comprobación del cumplimiento de la FES y que todo otro medio es complementario a este (art. 159); por otro lado establece que en actividad ganadera, lo que corresponde comprobar es al número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado a través de su conteo en el predio constatando la marca y registro respectivo, las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastos cultivados y el área ocupada por la infraestructura (art. 167); en cuanto al cumplimiento de las características de la propiedad agraria, la norma citada establece que las mismas deben ser comprobadas con relación a los tipos de propiedad catalogados como mediana y empresarial, con relación a lo establecido por el art. 41 de la Ley N° 1715 con la finalidad de corroborar el cumplimiento o incumplimiento de la FES (art. 179), normativa glosada en el referido punto FJ.II.3. de la presente sentencia; ahora bien, de los elementos colegidos durante el Relevamiento de Información en Campo, se evidencia que en el predio "La Loma del Imperio" al margen de la carga animal, se identificaron mejoras que no demuestran la actividad empresarial en los términos establecidos por el precitado art. 41 de la Ley N° 1715, es decir que como tales, no pueden ser considerados un corral en construcción, una casa, algunos atajados, un pequeño arado y algunos cultivos y si bien se acreditó posteriormente la propiedad sobre una camioneta, dos camiones y una embarcación deportiva, tampoco dichos elementos demuestran la actividad empresarial prevista por el indicado art. 41, por cuanto la norma es precisa en establecer que debe demostrarse el empleo de capital suplementario, personal asalariado y medios técnico mecánicos modernos, que en actividad ganadera se traducen básicamente en la existencia de bretes, comederos, bebederos, corrales consolidados, maquinaria y equipos que demuestren el empleo de capitales en el giro empresarial y que se permita a través de estos medios técnico-mecánicos, la generación de alimento para el ganado a través del cultivo de extensiones de pasturas acorde a las cantidades de ganado existente en el predio, todos estos elementos manejados por personal asalariado del cual se acredite su existencia mediante contratos de trabajo, registros en el Ministerio de Trabajo, constancia de pago de salarios o aportes a la seguridad social, aspectos que no se han demostrado por parte de la beneficiaria del predio…”. (subrayado añadido)

Problemas Jurídicos

En ese contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación, se pasa analizar lo siguiente: 1) Si existe desconocimiento de la información identificada en campo y la contenida en los formularios de verificación de la FES; 2) Si existe una incongruente respuesta a la observación realizada y un discrecional cambio en la calificación de posesión del predio “San Roque”; 3) Si existe una arbitraria calificación de la pequeña propiedad agrícola; y, 4) Si no se ha realizado una correcta valoración de la documentación respecto a la posesión de la Comunidad Campesina Valle Hermoso.