SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 027/2023
Fecha: 13-Jun-2023
FJ.II.2. Cumplimiento de la Función Económica Social en propiedades agrícolas.
Con relación a la clasificación de la propiedad agraria, el art. 41.3 de
la Ley N° 1715, establece: “La mediana
propiedad es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con
el concurso de su propietario, de
trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y empleando medios
técnico-mecánicos de tal manera que su volumen principal de producción se
destine al mercado…” (las negrillas añadidas).
En este sentido, el art. 159 del D.S. N° 29215, señala: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria
verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico
social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es
complementaria…”; así también, la señalada norma agraria en el art. 161,
dispone: “El interesado
complementariamente podrá probar a través de todos los medios legalmente
admitidos el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, que deberán
ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El
Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda prueba aportada, siendo el
principal medio de verificación en campo”. Por su parte, el art. 166,
indica: “I. La Mediana Propiedad y la
Empresa Agropecuaria cumplen la función económico social, cuando sus
propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales,
de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el
ecoturismo. II. El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para
determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico
social, considerará de manera integral las: a) Áreas efectivamente
aprovechadas, b) Áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola, c)
Áreas de proyección de crecimiento…”.
Con relación a la verificación del cumplimiento de la FES en áreas con
actividad agrícola, el art. 168 del D.S. N° 29215, ha señalado: “I. En actividad agrícola, se verificará lo
siguiente: a) Las áreas actual y efectivamente producidas, cultivadas y
cosechadas, individualizando y determinando su superficie y ubicación en el
predio, y b) La infraestructura o mejoras individualizadas y estableciendo su
superficie y ubicación en el predio.…”; norma concordante con lo
establecido en la “Guía para la Verificación de la Función Social y Económica
Social”, aprobada por Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre
de 2011, que en el punto 3.2, Procedimiento Común de Verificación de la Función
Económica Social, 3.2.1 En Actividades Agropecuaria, dispone: “En Propiedades Medianas y/o Empresas
(Agrícolas, Ganaderas o Agropecuarias) la valoración de la Función Económico
Social, tendrá por parámetro:
De igual manera, en el punto 3.3 Instrumentos de Verificación, dispone: “Áreas cosechadas, Áreas cultivadas, Áreas
de descanso, Infraestructura”.
En este mismo sentido, se han pronunciado la Sentencia Agroambiental
Plurinacional S1a N° 17/2021 de 04 de mayo, que al respecto dispuso:
“Con relación al análisis de las
conclusiones arribadas en el indicado Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N°
206/2016 de 25 de febrero de 2016, se tiene que dentro de la clasificación de
la propiedad establecida por el art. 41 de la Ley N° 1715, respecto a la
propiedad empresarial, establece que la misma es la que pertenece a personas
naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de
trabajo asalariado y con el empleo de medios técnicos modernos; sobre el mismo
particular, el D.S. N° 29215 establece que la verificación directa en el
terreno es el medio idóneo de comprobación del cumplimiento de la FES y que
todo otro medio es complementario a este (art. 159); por otro lado establece
que en actividad ganadera, lo que corresponde comprobar es al número de cabezas
de ganado mayor y menor de propiedad del interesado a través de su conteo en el
predio constatando la marca y registro respectivo, las áreas con
establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastos cultivados y el área
ocupada por la infraestructura (art. 167); en cuanto al cumplimiento de las
características de la propiedad agraria, la norma citada establece que las
mismas deben ser comprobadas con relación a los tipos de propiedad catalogados
como mediana y empresarial, con relación a lo establecido por el art. 41 de la
Ley N° 1715 con la finalidad de corroborar el cumplimiento o incumplimiento de
la FES (art. 179), normativa glosada
en el referido punto FJ.II.3. de la presente sentencia; ahora bien,
de los elementos colegidos durante el Relevamiento de Información en Campo, se
evidencia que en el predio "La Loma del Imperio" al margen de la
carga animal, se identificaron mejoras que no demuestran la actividad
empresarial en los términos establecidos por el precitado art. 41 de la Ley N°
1715, es decir que como tales, no pueden ser considerados un corral en
construcción, una casa, algunos atajados, un pequeño arado y algunos cultivos y
si bien se acreditó posteriormente la propiedad sobre una camioneta, dos
camiones y una embarcación deportiva, tampoco dichos elementos demuestran la
actividad empresarial prevista por el indicado art. 41, por cuanto la norma es
precisa en establecer que debe demostrarse el empleo de capital suplementario,
personal asalariado y medios técnico mecánicos modernos, que en actividad
ganadera se traducen básicamente en la existencia de bretes, comederos, bebederos,
corrales consolidados, maquinaria y equipos que demuestren el empleo de
capitales en el giro empresarial y que se permita a través de estos medios
técnico-mecánicos, la generación de alimento para el ganado a través del
cultivo de extensiones de pasturas acorde a las cantidades de ganado existente
en el predio, todos estos elementos manejados por personal asalariado del
cual se acredite su existencia mediante contratos de trabajo, registros en
el Ministerio de Trabajo, constancia de pago de salarios o aportes a la
seguridad social, aspectos que no se han demostrado por parte de la
beneficiaria del predio…”. (subrayado añadido)
Problemas Jurídicos
En ese contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación,
se pasa analizar lo siguiente: 1) Si
existe desconocimiento de la información identificada en campo y la contenida
en los formularios de verificación de la FES; 2) Si existe una incongruente respuesta a la observación realizada
y un discrecional cambio en la calificación de posesión del predio “San Roque”; 3) Si existe una
arbitraria calificación de la pequeña propiedad agrícola; y, 4) Si no se ha realizado una correcta
valoración de la documentación respecto a la posesión de la Comunidad Campesina
Valle Hermoso.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal y actuados relevantes del proceso
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativa.
- FJ.II.2. Cumplimiento de la Función Económica Social en propiedades agrícolas.
- FJ.II.2. 1. Si existe desconocimiento de la información identificada en campo y la contenida en los formularios de verificación de la FES.
- FJ.II.2. 2. Si existe una incongruente respuesta a la observación realizada y un discrecional cambio en la calificación del predio “San Roque”.
- FJ.II.2. 3. Si existe una arbitraria calificación de la pequeña propiedad agrícola.
- FJ.II.2. 4. Si no se ha realizado una correcta valoración de la documentación respecto a la posesión de la Comunidad Campesina Valle Hermoso.
- Por Tanto 1