SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 032/2023
Fecha: 16-Jun-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa
I.2. Argumentos de la contestación a la demanda
contenciosa administrativa
La autoridad demandada, Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante
memorial cursante de fs. 121 a 124 vta. de obrados, respondió
negativamente y solicitó se declare improbada la demanda contenciosa
administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución
Administrativa RA-SS N° 0439/2021 de 28 de octubre, con imposición de costas, conforme prevé el art. 198.I del Código de
Procedimiento Civil, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1.
En relación a la
denuncia por falta de valoración objetiva de los actuados presentados por la
parte demandante, describiendo actuados administrativos relevantes,
sustanciados durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria
denominada “La Perla”, señala textualmente: “(…) se emitió el Informe de Cierre, Publicación de Edicto Agrario de
fecha 09 de febrero de 2011 para dar a conocer el Informe de Cierre convocando
a los representantes, beneficiarios y terceros interesados a tomar conocimiento
de los resultados del proceso de saneamiento, solicitar aclaraciones y hacer
conocer errores materiales u omisiones cometidos en anteriores etapas del
procedimiento, a llevarse a cabo en las oficinas del INRA Santa Cruz, lo que
indica la publicidad y socialización del proceso de saneamiento; sin que curse
en obrados hasta esta actividad de saneamiento apersonamiento, observación u
objeción a la ejecución y los resultados del proceso de saneamiento, ni por los
actuales demandantes del proceso contencioso administrativo, cursando asimismo
en obrados a fs. 107, el decreto de fecha 13 de mayo de 2012 firmada por
Departamental del INRA del INRA Santa Cruz, que señala que, aprueba las etapas
precedentes de saneamiento y el Proyecto de Resolución Final de Saneamiento del
predio LA PERLA (…)” (sic.)
Respecto
al apersonamiento y presentación de memorial por parte de Rosario Margot Ardaya
Melgar, con Hoja de Ruta DDSC HRE N° 12496/2015, en respuesta se emitió el
Informe DDSC-UDECO-INF. N° 362/2015 de 14 de octubre de 2015, por el que
establece que no cursa un proceso de saneamiento respecto al predio denominado
“Normandía”, no obstante, existe proceso de saneamiento correspondiente a los
predios “La Perla”, “La Chica”, “La Peta”, siendo que, en los mismos no se
habría identificado a Rosario Margot Ardaya Melgar, como beneficiaria de algún
predio en el área donde recaen las coordenadas del plano que se adjuntó.
Por
otra parte, con relación a los otros memoriales presentados por la demandante,
se habrían emitido: a) El Informe
Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 2089/2015 de 06 de noviembre de 2015; b) El Informe Técnico Legal
DDSC-RS-INF. N° 1032/2019 de 12 de agosto de 2019; c) El Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 1649/2021 de 20 de
diciembre de 2021; d) El Informe
Técnico DGST-JRLL-INF-SAN N° 1791/2021 de 31 de diciembre de 2021; y, e) El Informe Técnico legal
DGST-JRLL-INF-SAN N° 191/2022 de 26 de enero de 2022; mismos que fueron de
conocimiento de la demandante y que no fueron objetados.
I.2.2.
En relación a la
denuncia por falta de análisis con respecto al fraccionamiento del predio “La
Perla”, y realizando una descripción del contenido de la Ficha Catastral del
predio “La Perla”, menciona que según el Informe Técnico Legal
DGST-JRLL-INF-SAN N° 1037/2021 de 21 de octubre de 2021 cursante de fs. 1507 a
1509 de obrados, relativas a Imágenes satelital del año 2010, se observaría que
en el año 2010, la inexistencia de parcelas con características urbanas, en
área de saneamiento, por lo que el área tenía características rurales con
cumplimiento de Función Social.
En relación al Informe Técnico Jurídico de
Inspección Ocular DDSC-UDECO. N° 072/2013 de 14 de febrero de 2013 cursante de
fs. 262 a 275 de obrados, en el Punto CONCLUSIONES, establece textualmente: “2. Que, evidentemente se verifica la
presencia de personas ajenas al proceso de Saneamiento de los predios ‘LA
PERLA, LA CHICA Y LA PETA’, cuya data de su asentamiento es de 5 de diciembre
de 2012 dato que fue proporcionado por las mismas personas que se encuentran
asentadas” (sic), sugiriendo se disponga dictar medidas precautorias de
prohibición de asentamientos, paralización de trabajos, prohibición de innovar,
no consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, mismas que
fueron dispuestas en la Resolución Administrativa DDSC-UDAJ-N° 27/2013 de 14 de
junio de 2013; a objeto de garantizar la ejecución de los procedimientos
agrarios administrativos, y ante la identificación de conflicto, denuncia y lo
verificado en la inspección ocular en el predio, conforme lo establece y en
aplicación del art. 10 del D.S. N° 29215 en el área en conflicto.
Asimismo, en relación a las denuncias de
avasallamiento y solicitud de paralización de saneamiento por terceros, por
encontrarse al interior del área motivo de saneamiento, un proceso de
urbanización y que la presentación en fotocopias simples sobre documentos de
transferencias realizados el año 2014, mismos que son posteriores a la emisión
de la Resolución Administrativa DDSC-UDAJ-N° 27/2013 de 14 de junio de 2013,
por lo que no correspondería considerar la documentación de transferencias
presentadas.
Que, la ejecución de actividades de Relevamiento
de Información en Campo se realizó el año 2010, en base a la competencia y
atribución del INRA, conforme lo previsto en el art. 11 del D.S. N° 29215,
siendo que en ese entonces no existía Ordenanza Municipal debidamente
homologada sobre el área de trabajo habiéndose cumplido las actividades de Relevamiento
de Información en Campo en fecha 13 de mayo de 2012, prosiguiéndose las
actuaciones conforme el D.S. N° 2960 que modifica el art. 11 del D.S. N° 29215.
I.2.3.
En relación a la denuncia por “Mala interpretación del art. 11 del Decreto Supremo N° 29215
modificado por el Decreto Supremo N° 2960” y respecto a la emisión de nuevo
Auto de aprobación de Saneamiento de 12 de abril de 2021, expresa textualmente:
“Cabe señalar, respecto a la
interpretación del Art. 11 del Decreto Supremo N° 29215 modificado por la
disposición Adicional Segunda del Decreto Supremo N° 2960 (…), asumida en su
oportunidad por el INRA, se plasma su consideración expresa en el Informe Legal
DDSC-REGION SUR- INF. N° 412/2019 de 16 de abril de 2019 cursante a fs.
1376-1378 de obrados, en respuesta a la solicitud realizada por el Sr. David
Winston Endara Moruno, apoderado del Sr. Benjamín Jare Callaú, de que se deje
sin efecto el proceso de saneamiento del predio LA PERLA con Hoja de Ruta DDSC
HRE Nro 3119/2019, al respecto señala: ‘… que la etapa de campo concluye con la
emisión del Proyecto de Resolución misma que será objeto de aprobación por el
Director Departamental competente, previa a su remisión a la Dirección
Nacional, ello a fin de pasar a la etapa de Resolución y Titulación conforme a
los artículos 325 y 326 del D.S. 29215, haciendo notar que a fs. 107 mediante
auto de aprobación de fecha 13 de mayo de 2012 el director departamental del
INRA-SCZ. Aprueba todas estas etapas, concluyendo de esta manera la etapa de
campo. Por lo que el indicado Informe Legal concluye haciendo notar que no es
posible dar curso a lo solicitado, sugiriendo que el mismo sea puesto a
conocimiento del solicitante. Asimismo ante la reiteración de que se deje sin
efecto el proceso de saneamiento con Hoja de Ruta DDSC HRE N° 4707/2019, se
evacuó asimismo el informe Legal DDSC-REGION SUR-INF. N° 412/2019 de 16 de
abril de 2019 cursante a fs. 1393-1395 de obrados; que de la misma manera
concluye en respuesta que no es posible dejar sin efecto el saneamiento
realizado al predio denominado La Perla puesto que se encuentra con proceso de
saneamiento avanzado, y al haber acreditado el peticionante su interés legal,
concluyendo haciendo notar que no es posible dar curso a lo solicitado. Aclarando
finalmente que posteriormente a la remisión por parte de la Dirección Departamental
del INRA Santa Cruz mediante Nota DDSC-SAN-CC, Nº 039/2012 de 31 de mayo de
2012 de fs. 116-117 de obrados, de la carpeta del predio LA PERLA entre otros a
la Dirección Nacional del INRA con el proyecto de Resolución Final de
Saneamiento, el INRA Santa Cruz, mediante Nota con CITE AREA-A.I. N° 011/2013
de 04 de febrero de 2013 solicito al INRA Nacional la carpeta de saneamiento de
los predios LA PERLA, LA CHICA Y LA PETA en consideración a que debe revisar ya
que se encuentran con denuncias de avasallamiento” (sic.).
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Contestación de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. La competencia del Instituto Nacional de Reforma para llevar adelante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria.
- FJ.III.1. Respecto a la no valoración objetiva de los actuados presentados por la parte accionante.
- FJ.III.2. Falta de análisis con respecto al fraccionamiento en minifundio del predio “La Perla”.
- FJ.III.3. Mala interpretación del art. 11 del D.S. N° 29215, modificado por el D.S. N° 2960.
- Por Tanto 1