SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 032/2023
Fecha: 16-Jun-2023
FJ.II.2. La competencia del Instituto Nacional de Reforma para llevar adelante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria.
El reglamento
agrario de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, aprobado
por D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, con relación a la competencia del
INRA para ejecutar los procedimientos agrarios, establecía: “Art. 11.- (Competencia en Área Rural).
I. Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el
área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio
que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de
aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad. En los predios
parcialmente comprendidos en áreas urbanas que cuenten con Ordenanzas
Municipales homologadas, el saneamiento únicamente se ejecutará sobre la
fracción del área rural. II. Si la Ordenanza Municipal está en trámite de
homologación y el predio no está destinado al desarrollo de actividades
agrarias, dará lugar a la suspensión de los procedimientos agrarios
administrativos en un plazo no mayor a seis meses, debiéndose estar a sus
resultados. Si, vencido el plazo y la homologación no se hubiere concluido, el
Instituto Nacional de Reforma Agraria retomará el conocimiento y ejecución del
procedimiento”.
La norma
indicada precedentemente, fue modificada a través del art. adicional 2° del
D.S. N° 2960 de 26 de octubre de 2016, en la forma siguiente: “Art. 11.-
(Competencia en Área Rural). I. El Instituto Nacional de Reforma Agraria
ejecutará los procedimientos agrarios administrativos únicamente en el área
rural. No serán objeto de aplicación de procedimientos agrarios administrativos
los predios ubicados al interior del área urbana delimitada por Ley Municipal o
que cuente con norma de homologación de área urbana. II. Cuando los
procedimientos de saneamiento de la propiedad agraria, se vean afectados por la
emisión de leyes municipales de aprobación de áreas urbanas, concluirán su
tramitación conforme normativa agraria siempre y cuando se haya concluido la
etapa de campo.”
FJ.III.
Análisis del caso concreto
A objeto de abordar el análisis y
resolución del caso concreto, éste Tribunal efectuará el estudio de los
siguientes problemas jurídicos: 1. No
valoración objetiva de los actuados presentados por la parte accionante; 2. Falta de análisis con respecto al
fraccionamiento en minifundio del predio “La Perla”; y 3. Mala interpretación del art. 11 del D.S. N° 29215, modificado
por el D.S. N° 2960.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Contestación de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. La competencia del Instituto Nacional de Reforma para llevar adelante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria.
- FJ.III.1. Respecto a la no valoración objetiva de los actuados presentados por la parte accionante.
- FJ.III.2. Falta de análisis con respecto al fraccionamiento en minifundio del predio “La Perla”.
- FJ.III.3. Mala interpretación del art. 11 del D.S. N° 29215, modificado por el D.S. N° 2960.
- Por Tanto 1