SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 032/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 032/2023

Fecha: 16-Jun-2023

FJ.III.2. Falta de análisis con respecto al fraccionamiento en minifundio del predio “La Perla”.

De la revisión de los actuados del proceso de saneamiento, se advierte que durante el Relevamiento de Información en Campo se levantó la Ficha Catastral (I.5.2), mediante la cual se verificó en el predio “La Perla” la existencia de 2 casas, sembradío de plátano, sembradío de yuca y desmonte; y por la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (I.5.3) y del Certificado de Posesión (I.5.4) se tiene que Benjamín Jare Callaú se encuentra en posesión del referido predio desde el 15 de enero de 1996, documentos que se encuentran con el respaldo de Sergio Durán Peña, Sub Central Única Paurito Provincia Andrés Ibáñez; en ese sentido de conformidad a lo previsto por los arts. 159, 164 y 165 del D.S. N° 29215, se tiene que, en el trabajo de campo, siendo ésta el principal medio de prueba, se evidencia que se trata de un predio clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, y que sobre el mismo el beneficiario acredita posesión legal y cumple la Función Social, información que es integralmente valorada en el Informe en Conclusiones de 31 de enero de 2011 (I.5.6).

Ahora bien, respecto a que en el Informe Técnico Jurídico de Inspección Ocular DDSC-UDECO N° 072/2013 de 147 de febrero de 2013 (I.5.11), se señala que se identificaron 20 viviendas precarias y un loteamiento; empero, se advierte que el referido informe fue emitido como consecuencia de la denuncia de ocupaciones de hecho, presentada entre otros por Benjamín Jare Callaú mediante memorial de 31 de enero de 2013 (I.5.10), y que sirvió de respaldo para la emisión de la Resolución Administrativa DDSC-UDAJ N° 27/2013 de 14 de junio de 2013 (I.5.12), mediante la cual la autoridad administrativa en aplicación de lo dispuesto por el art. 10 del D.S. N° 29215 estableció medidas precautorias de Prohibición de asentamientos, paralización de trabajos, prohibición de innovar, no consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, con el objeto de garantizar la ejecución de los procedimientos agrarios hasta su conclusión; asimismo, se advierte que el Informe Técnico Jurídico DDSC-UDECO INF. N° 0411/2016 de 6 de septiembre (I.5.17), en el cual se concluyó que en el predio “La Perla” y otros, no existe actividad agraria, evidenciándose que los predios están divididos en manzanos, con calles, viviendas, vías de acceso, alumbrado público, servicios básicos de luz eléctrica y agua potable, el mismo fue emitido en razón a la denuncia de incumplimiento de las medidas precautorias.

Por lo desarrollado se concluye que, si bien durante las inspecciones oculares realizadas en el predio “La Perla” se identificó entre otros, viviendas, vías de acceso, alumbrado público, servicios básicos de luz eléctrica y agua potable; empero, estos aspectos no pueden beneficiar a la parte demandante cuando en el trabajo de campo realizado in situ no demostró el cumplimiento de la Función Social ni la posesión; por consiguiente, en conformidad al principio de verdad material establecido en el art. 180 de la CPE y dado el carácter social del derecho agrario esta instancia jurisdiccional en función al principio de favorabilidad no puede desconocer la posesión y cumplimiento de la actividad agrícola desarrollada en el predio “La Perla” por su beneficiario Benjamín Jare Callaú en esa oportunidad e injustamente no puede favorecerse ahora a la parte actora, por lo señalado precedentemente.