SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 032/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 032/2023

Fecha: 16-Jun-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

La parte actora mediante memorial cursante de fs. 33 a 44 vta. de obrados, subsanada por memorial de fs. 62 a 64 de obrados, solicita textualmente: “se DECLARE PROBADA LA DEMANDA y disponer LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RA-SS N° 0439/2021, de 28 de octubre de 2021 y demás antecedentes, disponiendo anular actuados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la etapa de ‘campo’, debiendo el INRA establecer su COMPETENCIA o INCOMPETENCIA, para sustanciar el proceso de saneamiento …” (sic.), realizando una descripción detallada de los antecedentes del derecho propietario, correspondiente al predio denominado “La Perla”, de una superficie de 13.8410 ha, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 7.01.2.02.0008900; así como del proceso administrativo de saneamiento de la referida propiedad agraria, nombrando los actos procesales administrativos emergentes durante el referido proceso de saneamiento; sustenta la demanda en los siguientes argumentos:

I.1.1. Apersonamientos realizados por la parte demandante y actuados que no han sido considerados por el INRA de manera objetiva.

Transcribiendo actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, señala: a) A fs. 202, cursa Acción de Amparo Constitucional que deniega la tutela a Rosario Margot Ardaya Melgar, al no identificarse las medidas de hecho denunciadas respecto a la denuncia por avasallamiento de su propiedad; no obstante, en la misma resolución de amparo, se reconocería su derecho propietario; b) A fs. 300, cursa Instrumento Público N° 0789/2012, sobre Escritura Pública de modificación de constitución de sociedad accidental y resolución del mismo, suscrita por Silvia Lidia Ramírez Lucía, Benjamín Jarea Callaú, Grover Erick Selaez Tapia y Edduar Quiroz Gutiérrez, en cuya clausula tercera se consigna y afirma que Benjamín Jarea Callaú habría vendido lotes de terreno fuera de su predio denominado “La Perla”, comprometiéndose a solucionar el problema, en un plazo de 60 días, reubicando a los compradores de tales lotes; c) A fs. 380, cursa Hoja de Ruta DDSC HRE N°  12496/2015 de 11 de septiembre, por el que se acredita que el representante de Rosario Margot Ardaya Melgar se apersona al INRA y pone en conocimiento la documentación que respalda su derecho propietario; d) a fs. 400, cursa memorial con Hoja de Ruta DN HRE N° 32081/2015 de 3 de noviembre de 2015, por el que Rosario Margot Ardaya Melgar, interpone queja en razón a que el INRA no atendió sus reclamos; e) A fs. 434, cursa Testimonio Instrumentos N° 1564/2012 de 6 de noviembre de 2012, por el que Benjamín Jare Callaú otorga poder amplio y suficiente a favor de Grover Erick Selaez Tapia, para vender y arrendar o hipotecar los lotes de terrenos que se encuentran al interior del predio “La Perla”; f) A fs. 462, 463, 464, 465 y 466, cursan recibos por pagos de lotes de terreno que realizó Benjamín Jare Callaú desde el mes de octubre de 2010; g) De fs. 468 a 1110, cursan documentos de transferencias con reconocimientos de firmas sobre los lotes que se encuentran al interior de los predios “La Peta”, “La Chica” y “La Perla”; h) De fs. 1112 a 1136, cursa documentación que acredita la tradición del derecho propietario; i) A fs. 1559, cursa memorial con Hoja de ruta DDSC HRE N° 3119/2019 de 26 febrero de 2019, por el que el apoderado de Benjamín Jare Callaú solicita se deje sin efecto el proceso de saneamiento en razón a que el predio se encontraría dentro del área urbana y de esta manera poder facilitar la regularización del derecho propietario conforme la Ley N° 247; petición que mereció pronunciamiento mediante Informe Legal DDSC-REGION SUR-INF. N° 0343 de 15 de marzo de 2019, rechazando su petición en razón a que el proceso contaría con Auto de Aprobación de 13 de mayo de 2012; j) A fs. 1380, cursa memorial con Hoja de Ruta DDSC HRE N° 4707/2019 de 3 de abril de 2019 por el que Benjamín Jare Callaú, solicita se deje sin efecto el proceso de saneamiento del predio “La Perla” debido a que existiría Resolución Municipal que estable que el predio se encontraría dentro de la mancha urbana; k) A fs. 1478, cursa Auto de aprobación de 12 de abril de 2021, del proyecto de Resolución Final de Saneamiento. 

I.1.2. No valoración objetiva de los actuados presentados por la parte accionante.

Señala que, desde el año 2010, se realizaron actuaciones con la finalidad de recuperar el derecho posesorio que se tenía sobre el área del predio denominado “La Perla”, que estaría registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 7.01.2.02.0008900, sobre una superficie de 13.8410 ha, señalando que el apersonamiento ante el INRA y la presentación de documentación que respaldaría su derecho propietario habría sido realizada recién el año 2015, ante tal situación, considera que la autoridad administrativa transgredió las previsiones de los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, al no haber sido considerados en los Informes Técnicos Legales complementarios que sustentan la emisión de la Resolución Final de Saneamiento impugnada.

I.1.3. Falta de análisis con respecto al fraccionamiento en minifundio del predio “La Perla”.

Refiere que, en su oportunidad se puso en conocimiento del INRA, acerca del fraccionamiento de la propiedad agraria que se estaba realizando al interior del predio motivo de controversia, aspecto que se encontraría reflejado e identificado en el Informe Técnico Jurídico de Inspección Ocular DDSC-UDECO. N° 072/2013 de 14 de febrero 2013, en el que se consigna que durante la referida inspección se identificaron un número de 20 viviendas precarias, además de un proceso de loteamiento de casi la totalidad de los predios; situación que posteriormente fue corroborada por la autoridad administrativa, según constaría en el Informe Técnico Jurídico DDSC-UDECO INF. N° 0411/2016 de 6 de septiembre de 2016, en el que textualmente, se establece: “De los datos obtenidos en el recorrido de la inspección ocular realizada en los predios LA PERLA, LA PETA y LA CHICA, se pudo observar que no hay actividad agraria al interior de los predio, ya que la superficie total de los predio está dividida en manzanas divididas por calles, lotes, viviendas de material, vías de acceso, alumbrado público, servicios básicos de luz eléctrica y agua potable, es decir con características urbanas” (sic.) concluyéndose como sugerencia que la autoridad administrativa considere los aspectos transcritos a fin de considerar la competencia del INRA.

Por otra parte, señala textualmente lo siguiente: “(…) se hace conocer sobre el INSTRUMENTO PÚBLICO N° 0789/2012 ESCRITURA PUBLICA SOBRE MODIFICACIÓN DE CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD ACCIDENTAL Y RESOLUCIÓN DEL MISMO, QUE REQUIEREN LOS SEÑORES: SILVIA LIDIA RAMIREZ LUCIA, BENJAMÍN JARE CALLAU, GROVER ERICK SELAEZ TAPIA Y EDDUAR QUIROZ GUTIERREZ de fecha 06 de noviembre de 2012, modificando la Primera Constitución de fecha 28 de junio de 2012, en el Testimonio N° 0789/2012, el señor BENJAMIN JARE CALLAU afirma en la Cláusula Tercera que él hubiera vendido lotes de terreno fuera de su predio denominado LA PERLA y se compromete en el plazo improrrogable de 60 días a solucionar este problema reubicando a los compradores de dichos lotes”, razón por la que señala que tal situación debió haber sido analizada por los funcionarios del INRA y dejar sin efectos los actuados hasta entonces realizados porque vulnera la previsión del art. 400 de la CPE, por el que se prohíbe la división y fraccionamiento de la pequeña propiedad agraria o pecuaria, no obstante de su ingreso a campo en dos oportunidades, por lo que considera la existencia de una situación irregular que con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, se estaría dejando en un estado de indefensión a varias familias que viven en el lugar y que compraron los terrenos de Benjamín Jare Callaú, según constaría en la documentación que cursa en la carpeta de saneamiento.

I.1.4. Mala interpretación del art. 11 del Decreto Supremo N° 29215, modificado por el Decreto Supremo N° 2960.

Menciona que, tal situación sería la causa principal para haberse rechazado el apersonamiento de la parte accionante, señalando que en la carpeta de saneamiento cursarían Informes Legales donde el ente administrativo admite tener competencia para tramitar el proceso de saneamiento, exponiendo de esta manera la inexistencia de una línea formal de trabajo con la unificación de criterios de carácter analítico, generándose un estado de indefensión en los administrados.

Al efecto, señala textualmente: “Haciendo una lectura a todos los Informes Técnicos, Legales, Complementarios que emite el INRA, mismos que se encuentran en la parte Considerativa de la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RA-SS N 0439/2021 del 28 de octubre de 2021 ahora Impugnada, aduciendo que con el AUTO DE APROBACIÓN de fecha 13 de mayo de 2012, se estaría aprobando toda la Etapa de Relevamiento de Información en Campo el mismo que se emite de acuerdo a lo establecido por el art. 325 parágrafo II del Decreto Supremo N° 29215, que establece que los actuados de la segunda etapa de saneamiento tiene que ser aprobados por el Director Departamental antes de la Remisión a la Dirección Nacional, sin tomar en cuenta que el Abog. Adalberto Rojas Arteaga en su calidad de Director Departamental del INRA Santa Cruz, emite nuevamente Auto de Aprobación de fecha 12 de abril de 2021, dentro del proceso común de saneamiento simple de oficio correspondiente al predio denominado LA PERLA comprendido al interior del polígono 150, ubicado en el municipio de Santa Cruz de la Sierra, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, habiendo elaborado el Proyecto de Resolución Final de Saneamiento, en base a las sugerencias expuestas en el INFORME EN CONCLUSIONES E INFORME TÉCNICO LEGAL COMPLEMENTARIO DDSC-SAN-INF. N° 227/2021 de fecha 23 de marzo de 2021, se aprueba el mismo y las etapas procedentes de saneamiento, conjuntamente los sendos planos prediales, conforme a derecho, en aplicación a lo establecido en el artículo 325 parágrafo II del Decreto Supremo N° 29215, disponiendo su remisión a la Dirección Nacional del INRA y sea con nota de cortesía, como se podrá apreciar la mención del art. 325 parágrafo II en el presente Auto nos hace referencia a que recién se estaría aprobando el Proyecto de Resolución Final de Saneamiento y por ende los actuados concernientes a la SEGUNDA ETAPA DEL SANEAMIENTO la misma que es la ETAPA DE CAMPO y de acuerdo a lo establecido por el art. 11 del Decreto Supremo N° 29215 modificado por el Decreto Supremo N° 2960 del 23 de octubre de 2016 en su parágrafo II establece lo siguiente: "Cuando los procedimientos de saneamiento de la propiedad agraria, se vean afectados por la emisión de leyes municipales de aprobación de áreas urbanas concluirá su tramitación conforme normativa agraria siempre y cuando le haya concluido la etapa de campo".

En este sentido el ente administrador incurrió nuevamente en error y emitió una Resolución Final de Saneamiento viciada por la Incompetencia del INRA ya que el área sobre la cual se encuentran los predios a la fecha esta con Ley Municipal Homologada el año 2019, dos años antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y de los Informes Complementarios que sirvieron para su emisión” (sic.).

Al efecto, fundamenta su pretensión en las previsiones de los arts. 24, 56, 189, 393, 395.I, 397 y 400 de la CPE, 2, 68.III de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 3,4, 263, 266, 272, 295, 303, 304 del D. S. N° 29215.

Asimismo, por memorial cursante de fs. 62 a 64 de obrados, reitera y sostiene, que: a) No se consideró la documentación aportada por Rosario Margoth Ardaya Melgar; b) No se consideró el Informe Técnico Jurídico DDSC-UDECO INF. N° 0411/2016 de 6 de septiembre de 2016, por el que se establecieron las características urbanas del predio “La Perla”, ello a efectos de considerar la competencia del INRA por cuanto existe fraccionamiento ilegal que contradice la previsión del art. 400 de la CPE; c) Denuncia contradicción entre el Informe Técnico DDSC-RES-S-INF. 203/2020 de 3 de marzo de 2020, por el que se establece la pérdida de competencia del INRA y el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 1037/2021 de 21 de octubre de 2021, referida a la competencia del INRA para continuar con el proceso de saneamiento en el predio “La Perla” en atención al decreto de 13 de mayo de 2012, que aprueba las actuaciones de la Etapa de Campo, sin considerar el Informe Técnico – Legal Complementario DDSC-SAN-INF. N° 227/2021 de 23 de marzo de 2021, mismo que es aprobado por decreto de 12 de abril de 2021, aspecto contrario a lo previsto en el art. 11 del D.S. N° 29215, modificado por el D.S. N° 2960; asimismo, señala que el último decreto de aprobación no es consignado en la parte Considerativa de la Resolución Final de Saneamiento.

En ese sentido, reitera la transgresión a los derechos de propiedad, de defensa, a una resolución motivada y al debido proceso en sus elementos de verdad material, “seguridad jurídica”, legalidad, congruencia y motivación.