SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 032/2023
Fecha: 16-Jun-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
I.1. Argumentos de la
demanda contenciosa administrativa
La parte actora mediante memorial cursante
de fs. 33 a 44 vta. de obrados, subsanada por memorial de fs. 62 a 64 de
obrados, solicita textualmente: “se DECLARE
PROBADA LA DEMANDA y disponer LA NULIDAD
DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RA-SS N° 0439/2021, de 28 de octubre de
2021 y demás antecedentes, disponiendo anular actuados hasta el vicio más
antiguo, es decir hasta la etapa de ‘campo’, debiendo el INRA establecer su COMPETENCIA o INCOMPETENCIA, para sustanciar el proceso de saneamiento …”
(sic.), realizando una descripción detallada de los antecedentes del derecho
propietario, correspondiente al predio denominado “La Perla”, de una superficie
de 13.8410 ha, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N°
7.01.2.02.0008900; así como del proceso administrativo de saneamiento de la
referida propiedad agraria, nombrando los actos procesales administrativos
emergentes durante el referido proceso de saneamiento; sustenta la demanda en los
siguientes argumentos:
I.1.1. Apersonamientos
realizados por la parte demandante y actuados que no han sido considerados por
el INRA de manera objetiva.
Transcribiendo
actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, señala: a) A fs. 202,
cursa Acción de Amparo Constitucional que deniega la tutela a Rosario Margot
Ardaya Melgar, al no identificarse las medidas de hecho denunciadas respecto a
la denuncia por avasallamiento de su propiedad; no obstante, en la misma
resolución de amparo, se reconocería su derecho propietario; b) A fs.
300, cursa Instrumento Público N° 0789/2012, sobre Escritura Pública de
modificación de constitución de sociedad accidental y resolución del mismo,
suscrita por Silvia Lidia Ramírez Lucía, Benjamín Jarea Callaú, Grover Erick
Selaez Tapia y Edduar Quiroz Gutiérrez, en cuya clausula tercera se consigna y
afirma que Benjamín Jarea Callaú habría vendido lotes de terreno fuera de su
predio denominado “La Perla”, comprometiéndose a solucionar el problema, en un
plazo de 60 días, reubicando a los compradores de tales lotes; c) A fs.
380, cursa Hoja de Ruta DDSC HRE N°
12496/2015 de 11 de septiembre, por el que se acredita que el
representante de Rosario Margot Ardaya Melgar se apersona al INRA y pone en
conocimiento la documentación que respalda su derecho propietario; d) a
fs. 400, cursa memorial con Hoja de Ruta DN HRE N° 32081/2015 de 3 de noviembre
de 2015, por el que Rosario Margot Ardaya Melgar, interpone queja en razón a
que el INRA no atendió sus reclamos; e) A fs. 434, cursa Testimonio
Instrumentos N° 1564/2012 de 6 de noviembre de 2012, por el que Benjamín Jare Callaú
otorga poder amplio y suficiente a favor de Grover Erick Selaez Tapia, para
vender y arrendar o hipotecar los lotes de terrenos que se encuentran al
interior del predio “La Perla”; f) A fs. 462, 463, 464, 465 y 466,
cursan recibos por pagos de lotes de terreno que realizó Benjamín Jare Callaú
desde el mes de octubre de 2010; g) De fs. 468 a 1110, cursan documentos
de transferencias con reconocimientos de firmas sobre los lotes que se
encuentran al interior de los predios “La Peta”, “La Chica” y “La Perla”; h)
De fs. 1112 a 1136, cursa documentación que acredita la tradición del derecho
propietario; i) A fs. 1559, cursa memorial con Hoja de ruta DDSC HRE N°
3119/2019 de 26 febrero de 2019, por el que el apoderado de Benjamín Jare
Callaú solicita se deje sin
efecto el proceso de saneamiento en razón a que el predio se encontraría dentro
del área urbana y de esta manera poder facilitar la regularización del derecho
propietario conforme la Ley N° 247; petición que mereció pronunciamiento
mediante Informe Legal DDSC-REGION SUR-INF. N° 0343 de 15 de marzo de 2019,
rechazando su petición en razón a que el proceso contaría con Auto de
Aprobación de 13 de mayo de 2012; j) A fs. 1380, cursa memorial con Hoja
de Ruta DDSC HRE N° 4707/2019 de 3 de abril de 2019 por el que Benjamín Jare
Callaú, solicita se deje sin efecto el proceso de saneamiento del predio “La
Perla” debido a que existiría Resolución Municipal que estable que el predio se
encontraría dentro de la mancha urbana; k) A fs. 1478, cursa Auto de
aprobación de 12 de abril de 2021, del proyecto de Resolución Final de Saneamiento.
I.1.2.
No valoración objetiva de los actuados presentados por la parte accionante.
Señala que, desde el año 2010, se
realizaron actuaciones con la finalidad de recuperar el derecho posesorio que
se tenía sobre el área del predio denominado “La Perla”, que estaría registrado
en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 7.01.2.02.0008900, sobre
una superficie de 13.8410 ha, señalando que el apersonamiento ante el INRA y la
presentación de documentación que respaldaría su derecho propietario habría
sido realizada recién el año 2015, ante tal situación, considera que la
autoridad administrativa transgredió las previsiones de los arts. 266 y 267 del
D.S. N° 29215, al no haber sido considerados en los Informes Técnicos Legales
complementarios que sustentan la emisión de la Resolución Final de Saneamiento
impugnada.
I.1.3.
Falta de análisis con respecto al
fraccionamiento en minifundio del predio “La Perla”.
Refiere que, en su oportunidad se puso en
conocimiento del INRA, acerca del fraccionamiento de la propiedad agraria que
se estaba realizando al interior del predio motivo de controversia, aspecto que
se encontraría reflejado e identificado en el Informe Técnico Jurídico de
Inspección Ocular DDSC-UDECO. N° 072/2013 de 14 de febrero 2013, en el que se
consigna que durante la referida inspección se identificaron un número de 20
viviendas precarias, además de un proceso de loteamiento de casi la totalidad
de los predios; situación que posteriormente fue corroborada por la autoridad
administrativa, según constaría en el Informe Técnico Jurídico DDSC-UDECO INF.
N° 0411/2016 de 6 de septiembre de 2016, en el que textualmente, se establece:
“De los datos obtenidos en el recorrido
de la inspección ocular realizada en los predios LA PERLA, LA PETA y LA CHICA,
se pudo observar que no hay actividad agraria al interior de los predio, ya que
la superficie total de los predio está dividida en manzanas divididas por
calles, lotes, viviendas de material, vías de acceso, alumbrado público,
servicios básicos de luz eléctrica y agua potable, es decir con características
urbanas” (sic.) concluyéndose como sugerencia que la autoridad administrativa
considere los aspectos transcritos a fin de considerar la competencia del INRA.
Por otra parte, señala textualmente lo
siguiente: “(…) se hace conocer sobre el
INSTRUMENTO PÚBLICO N° 0789/2012 ESCRITURA PUBLICA SOBRE MODIFICACIÓN DE
CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD ACCIDENTAL Y RESOLUCIÓN DEL MISMO, QUE REQUIEREN LOS
SEÑORES: SILVIA LIDIA RAMIREZ LUCIA, BENJAMÍN JARE CALLAU, GROVER ERICK SELAEZ
TAPIA Y EDDUAR QUIROZ GUTIERREZ de fecha 06 de noviembre de 2012, modificando
la Primera Constitución de fecha 28 de junio de 2012, en el Testimonio N°
0789/2012, el señor BENJAMIN JARE CALLAU afirma en la Cláusula Tercera que él
hubiera vendido lotes de terreno fuera de su predio denominado LA PERLA y se
compromete en el plazo improrrogable de 60 días a solucionar este problema
reubicando a los compradores de dichos lotes”, razón por la que señala que
tal situación debió haber sido analizada por los funcionarios del INRA y dejar
sin efectos los actuados hasta entonces realizados porque vulnera la previsión
del art. 400 de la CPE, por el que se prohíbe la división y fraccionamiento de
la pequeña propiedad agraria o pecuaria, no obstante de su ingreso a campo en
dos oportunidades, por lo que considera la existencia de una situación
irregular que con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, se estaría
dejando en un estado de indefensión a varias familias que viven en el lugar y
que compraron los terrenos de Benjamín Jare Callaú, según constaría en la
documentación que cursa en la carpeta de saneamiento.
I.1.4.
Mala interpretación del art. 11 del
Decreto Supremo N° 29215, modificado por el Decreto Supremo N° 2960.
Menciona que, tal situación sería la causa
principal para haberse rechazado el apersonamiento de la parte accionante,
señalando que en la carpeta de saneamiento cursarían Informes Legales donde el
ente administrativo admite tener competencia para tramitar el proceso de
saneamiento, exponiendo de esta manera la inexistencia de una línea formal de
trabajo con la unificación de criterios de carácter analítico, generándose un
estado de indefensión en los administrados.
Al efecto, señala textualmente: “Haciendo una lectura a todos los Informes
Técnicos, Legales, Complementarios que emite el INRA, mismos que se encuentran
en la parte Considerativa de la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RA-SS N 0439/2021 del
28 de octubre de 2021 ahora Impugnada, aduciendo que con el AUTO DE APROBACIÓN
de fecha 13 de mayo de 2012, se estaría aprobando toda la Etapa de Relevamiento
de Información en Campo el mismo que se emite de acuerdo a lo establecido por
el art. 325 parágrafo II del Decreto Supremo N° 29215, que establece que los
actuados de la segunda etapa de saneamiento tiene que ser aprobados por el
Director Departamental antes de la Remisión a la Dirección Nacional, sin tomar en cuenta que el Abog.
Adalberto Rojas Arteaga en su calidad de Director Departamental del INRA Santa
Cruz, emite nuevamente Auto
de Aprobación de fecha 12 de abril de 2021, dentro del proceso común de
saneamiento simple de oficio correspondiente al predio denominado LA PERLA
comprendido al interior del polígono 150, ubicado en el municipio de Santa Cruz
de la Sierra, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, habiendo
elaborado el Proyecto de Resolución Final de Saneamiento, en base a las sugerencias
expuestas en el INFORME EN CONCLUSIONES
E INFORME TÉCNICO LEGAL COMPLEMENTARIO DDSC-SAN-INF. N° 227/2021 de fecha 23 de
marzo de 2021, se aprueba el mismo y las etapas procedentes de saneamiento,
conjuntamente los sendos planos prediales, conforme a derecho, en aplicación a lo establecido en el
artículo 325 parágrafo II del Decreto Supremo N° 29215, disponiendo su
remisión a la Dirección Nacional del INRA y sea con nota de cortesía, como se
podrá apreciar la mención del art. 325 parágrafo II en el presente Auto nos
hace referencia a que recién se estaría aprobando el Proyecto de Resolución
Final de Saneamiento y por ende los actuados concernientes a la SEGUNDA ETAPA DEL SANEAMIENTO la misma
que es la ETAPA DE CAMPO y de
acuerdo a lo establecido por el art. 11 del Decreto Supremo N° 29215 modificado
por el Decreto Supremo N° 2960 del 23 de octubre de 2016 en su parágrafo II
establece lo siguiente: "Cuando los procedimientos de saneamiento de la
propiedad agraria, se vean afectados por la emisión de leyes municipales de
aprobación de áreas urbanas concluirá su tramitación conforme normativa agraria siempre y
cuando le haya concluido la etapa de campo".
En este sentido el ente administrador incurrió
nuevamente en error y emitió una Resolución Final de Saneamiento viciada por la
Incompetencia del INRA ya que el área sobre la cual se encuentran los predios a
la fecha esta con Ley Municipal Homologada el año 2019, dos años antes de la
emisión de la Resolución Final de Saneamiento y de los Informes Complementarios
que sirvieron para su emisión” (sic.).
Al efecto, fundamenta
su pretensión en las previsiones de los arts. 24, 56, 189, 393, 395.I, 397 y
400 de la CPE, 2, 68.III de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, 3,4,
263, 266, 272, 295, 303, 304 del D. S. N° 29215.
Asimismo, por memorial cursante de fs. 62
a 64 de obrados, reitera y sostiene, que: a)
No se consideró la documentación aportada por Rosario Margoth Ardaya Melgar; b) No se consideró el Informe Técnico
Jurídico DDSC-UDECO INF. N° 0411/2016 de 6 de septiembre de 2016, por el que se
establecieron las características urbanas del predio “La Perla”, ello a efectos
de considerar la competencia del INRA por cuanto existe fraccionamiento ilegal
que contradice la previsión del art. 400 de la CPE; c) Denuncia contradicción entre el Informe Técnico DDSC-RES-S-INF.
203/2020 de 3 de marzo de 2020, por el que se establece la pérdida de competencia
del INRA y el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 1037/2021 de 21 de
octubre de 2021, referida a la competencia del INRA para continuar con el
proceso de saneamiento en el predio “La Perla” en atención al decreto de 13 de
mayo de 2012, que aprueba las actuaciones de la Etapa de Campo, sin considerar
el Informe Técnico – Legal Complementario DDSC-SAN-INF. N° 227/2021 de 23 de
marzo de 2021, mismo que es aprobado por decreto de 12 de abril de 2021,
aspecto contrario a lo previsto en el art. 11 del D.S. N° 29215, modificado por
el D.S. N° 2960; asimismo, señala que el último decreto de aprobación no es
consignado en la parte Considerativa de la Resolución Final de Saneamiento.
En ese sentido, reitera la transgresión a
los derechos de propiedad, de defensa, a una resolución motivada y al debido
proceso en sus elementos de verdad material, “seguridad jurídica”, legalidad,
congruencia y motivación.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Contestación de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. La competencia del Instituto Nacional de Reforma para llevar adelante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria.
- FJ.III.1. Respecto a la no valoración objetiva de los actuados presentados por la parte accionante.
- FJ.III.2. Falta de análisis con respecto al fraccionamiento en minifundio del predio “La Perla”.
- FJ.III.3. Mala interpretación del art. 11 del D.S. N° 29215, modificado por el D.S. N° 2960.
- Por Tanto 1