SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 032/2023
Fecha: 16-Jun-2023
FJ.III.3. Mala interpretación del art. 11 del D.S. N° 29215, modificado por el D.S. N° 2960.
Con carácter previo, es
primordial analizar y referirse respecto a los alcances de lo previsto por los
arts. 11 y 266 del D.S. N° 29215, así como el D.S. N° 2960 de 26 de octubre de
2916, el cual en su Artículo Adicional 2°, modifica el art. 11
del D.S. N° 29215, referido a la “Competencia
en Área Rural” para sustanciar el procedimiento de saneamiento por el INRA.
En cuanto al art.
11 del D.S. N° 29215, el mismo dispone que: “I. Los procedimientos agrarios
administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al
interior del radio urbano de un Municipio que cuente
con una Ordenanza Municipal homologada, no
serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad.
En los predios parcialmente comprendidos en áreas urbanas que cuenten con
Ordenanzas Municipales homologadas, el saneamiento únicamente se ejecutará
sobre la fracción del área rural. II. Si la Ordenanza Municipal está en
trámite de homologación y el predio no está destinado al desarrollo de
actividades agrarias, dará lugar a la suspensión de los procedimientos agrarios
administrativos en un plazo no mayor a seis meses, debiéndose estar a sus
resultados. Si, vencido el plazo y la homologación no se hubiere concluido, el
Instituto Nacional de Reforma Agraria retomará el conocimiento y ejecución del
procedimiento” (La negrilla es agregado).
Asimismo, con respecto
a previsión contenida en el D.S. N° 2960, mediante su Artículo Adicional 2°, determina la modificación del art. 11 del D.S. N° 29215, con el siguiente texto: "I. El Instituto Nacional de Reforma
Agraria ejecutará los procedimientos agrarios administrativos únicamente en el
área rural. No serán objeto de aplicación de procedimientos agrarios
administrativos los predios ubicados al interior del área urbana delimitada por
Ley Municipal o que cuente con norma de homologación de área urbana”; II. “Cuando los procedimientos de
saneamiento de la propiedad agraria, se vean afectados por la emisión de leyes
municipales de aprobación de áreas urbanas, concluirán su tramitación conforme
normativa agraria siempre y cuando se
haya concluido la etapa de campo” (la negrilla es agregado).
Así también, el art.
266.I del D.S. N° 29215, referido al “Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento”, fue
modificado por los Decretos Supremos N° 3467 de 24 de enero de 2018 (art.
2.IV), N° 4320 de 31 de agosto de 2020 (art. 2.III.IV) y N° 4494 de 21 de abril
de 2021 (art. 2.IV), respectivamente, establecen que:
D.S. N° 29215,
art. 266.I: “La Dirección Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de
resoluciones en campo podrá disponer
controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas
mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de
las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que
establezcan las Direcciones Departamentales.” (La negrilla es agregado).
D.S. N° 3467, art. 266.I: “I. Las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, una vez concluida la etapa de campo dentro del proceso de saneamiento,
elaborarán el proyecto de resolución final de saneamiento, documento que será
remitido conjuntamente los informes técnicos y antecedentes a la Dirección
Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria para su evaluación.
La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a
tiempo de evaluar el expediente del proceso de saneamiento y el proyecto de
resolución final de saneamiento, podrá
disponer controles de calidad de verificación de cumplimiento de las normas,
relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las
actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control de calidad
interno efectuado por las Direcciones Departamentales.” (La negrilla es agregado).
D.S. N° N° 4320,
art. 266.I: I. Las Direcciones Departamentales del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, una vez concluida la etapa de campo dentro del
proceso de saneamiento, elaborarán el proyecto de resolución final de
saneamiento, documento que será remitido conjuntamente los informes técnicos y
antecedentes a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
para su evaluación.
La Dirección
Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a tiempo de evaluar el
expediente del proceso de saneamiento y el proyecto de resolución final de
saneamiento, deberá disponer control de
calidad de verificación de cumplimiento de las normas, relevamiento de
información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas,
regulados en disposiciones internas; sin
perjuicio del control de calidad interno efectuado por las Direcciones
Departamentales.” (La negrilla es
agregado).
D.S. N° 4494, art.
266.I: “I. Las
Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de
ejecutarse los diferentes procesos agrarios administrativos, podrá disponer controles de calidad con el
objeto de precautelar el cumplimiento de las normas, mediante el relevamiento
de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas,
regulados en disposiciones internas; sin
perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales.” (La negrilla es agregado).
De la base legal
citada, con relación al “Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento”, todas
de manera coincidente, establecen que las Direcciones Departamentales del INRA,
en el marco del CONTROL INTERNO, pueden verificar el cumplimiento de la norma,
la información fidedigna y la revisión mediante estándares de calidad de los
actuados procesales ejecutados y cumplidos, es decir que, con esos resultados,
conforme prevén, también de manera coincidente el Reglamento agrario y sus
modificaciones (art. 266.IV), el INRA puede disponer a) La anulación de actuados
de saneamiento, b) La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u
omisiones subsanados; c) La prosecución de los procesos de saneamiento objeto
de controles de calidad, supervisión y seguimiento; en tal sentido,
el ente administrativo, establece proceder
a su modificación, aclaración y subsanación a datos incorrectos evaluados en
los informes en conclusiones, y convalidando los actuados del saneamiento, sin retraer etapas como es el caso de autos, por
cuanto la dirección Departamental del INRA Santa Cruz, a través del Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-SAN.
INF. N° 227/2021 de 23 de marzo de 2021, (I.5.22), informe que es aprobado por el Director
Departamental a.i., mediante providencia de 23 de marzo de 2021, procedió en
ese sentido; por tanto, queda establecido que la etapa de campo concluyó el 13 de mayo de 2012 (I.5.9) y que mediante el Proyecto de Resolución Final de
Saneamiento (I.5.23) y providencia de aprobación de 12 de abril de 2021 (I.5.24), se convalidan
actuados de saneamiento, se subsanan errores y omisiones, modificando datos y
la base legal que sustenta dicha resolución.
De lo precedentemente
señalado se concluye que el INRA actuó con competencia y no incurrió en mala
interpretación del art. 11 del D.S. N° 29215, modificado por el D.S. N° 2960,
por cuanto el procedimiento de saneamiento del caso de autos, se encontraba
paralizado con etapa de campo concluido, y que, habiéndose emitido, en lo
posterior, la Ley
Autonómica Municipal GAMSCS N° 118802 de septiembre de 2019, y la Resolución
Ministerial N° 438/19 de 6 de noviembre de 2019, que resuelve Homologar el Área
Urbana, dentro de la cual recae el predio denominado “La Perla”, por lo que el
ente administrativo, de manera correcta y en cumplimiento de la norma agraria
prosigue el procedimiento de saneamiento con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0439/2021 de 28 de octubre de 2021.
Finalmente, se constata
que adjunto al memorial de demanda, la parte actora, adjuntan documentales
cursantes de fs. 23 a 31, en calidad de prueba; en ese sentido, a fin de que no
sea acusada, la presente resolución (SAP), en una posible futura acción de defensa
constitucional, que las partes podrían presentar, por ausencia de
pronunciamiento, falta u omisión valorativa de prueba adjunta a la demanda
contenciosa administrativa; al respecto, corresponde emitir pronunciamiento
expreso, dando su valor, positivo o negativo, en el caso de auto, que dicha
información y documentales que si bien son coetáneas a la ejecución del proceso
de saneamiento, así como las que cursan y fueron de conocimiento o emitidas por
el propio ente administrativo, como se refirió supra, mismas que correspondieron su consideración por el ente
administrativo, mediante Informe DDSG-UDECO-INF. N° 362/2015 de 14 de octubre
de 2015 (I.5.14).
En
ese contexto, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos
precedentemente y de la revisión de los principales actuados administrativos
cursantes en la carpeta predial, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto
al polígono N° 150, que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa
RA-SS N° 0439/2021, ahora confutada, con respecto al predio denominado “La
Perla”, se establece en forma clara y fehaciente, que la
misma fue emitida dentro del marco legal correspondiente, no resultando
evidente lo acusado por la actora; correspondiendo fallar en
ese sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Contestación de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. La competencia del Instituto Nacional de Reforma para llevar adelante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria.
- FJ.III.1. Respecto a la no valoración objetiva de los actuados presentados por la parte accionante.
- FJ.III.2. Falta de análisis con respecto al fraccionamiento en minifundio del predio “La Perla”.
- FJ.III.3. Mala interpretación del art. 11 del D.S. N° 29215, modificado por el D.S. N° 2960.
- Por Tanto 1