SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 032/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 032/2023

Fecha: 16-Jun-2023

FJ.III.3. Mala interpretación del art. 11 del D.S. N° 29215, modificado por el D.S. N° 2960.

Con carácter previo, es primordial analizar y referirse respecto a los alcances de lo previsto por los arts. 11 y 266 del D.S. N° 29215, así como el D.S. N° 2960 de 26 de octubre de 2916, el cual en su Artículo Adicional 2°, modifica el art. 11 del D.S. N° 29215, referido a la “Competencia en Área Rural” para sustanciar el procedimiento de saneamiento por el INRA.

En cuanto al art. 11 del D.S. N° 29215, el mismo dispone que:I. Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad. En los predios parcialmente comprendidos en áreas urbanas que cuenten con Ordenanzas Municipales homologadas, el saneamiento únicamente se ejecutará sobre la fracción del área rural. II. Si la Ordenanza Municipal está en trámite de homologación y el predio no está destinado al desarrollo de actividades agrarias, dará lugar a la suspensión de los procedimientos agrarios administrativos en un plazo no mayor a seis meses, debiéndose estar a sus resultados. Si, vencido el plazo y la homologación no se hubiere concluido, el Instituto Nacional de Reforma Agraria retomará el conocimiento y ejecución del procedimiento” (La negrilla es agregado).

Asimismo, con respecto a previsión contenida en el D.S. N° 2960, mediante su Artículo Adicional 2°, determina la modificación del art. 11 del D.S. N° 29215, con el siguiente texto: "I. El Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutará los procedimientos agrarios administrativos únicamente en el área rural. No serán objeto de aplicación de procedimientos agrarios administrativos los predios ubicados al interior del área urbana delimitada por Ley Municipal o que cuente con norma de homologación de área urbana”; II. “Cuando los procedimientos de saneamiento de la propiedad agraria, se vean afectados por la emisión de leyes municipales de aprobación de áreas urbanas, concluirán su tramitación conforme normativa agraria siempre y cuando se haya concluido la etapa de campo(la negrilla es agregado).

Así también, el art. 266.I del D.S. N° 29215, referido alControl de Calidad, Supervisión y Seguimiento”, fue modificado por los Decretos Supremos N° 3467 de 24 de enero de 2018 (art. 2.IV), N° 4320 de 31 de agosto de 2020 (art. 2.III.IV) y N° 4494 de 21 de abril de 2021 (art. 2.IV), respectivamente, establecen que:

D.S. N° 29215, art. 266.I: La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales.(La negrilla es agregado).

D.S. N° 3467, art. 266.I: “I. Las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, una vez concluida la etapa de campo dentro del proceso de saneamiento, elaborarán el proyecto de resolución final de saneamiento, documento que será remitido conjuntamente los informes técnicos y antecedentes a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria para su evaluación.

La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a tiempo de evaluar el expediente del proceso de saneamiento y el proyecto de resolución final de saneamiento, podrá disponer controles de calidad de verificación de cumplimiento de las normas, relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control de calidad interno efectuado por las Direcciones Departamentales. (La negrilla es agregado).

D.S. N° N° 4320, art. 266.I: I. Las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, una vez concluida la etapa de campo dentro del proceso de saneamiento, elaborarán el proyecto de resolución final de saneamiento, documento que será remitido conjuntamente los informes técnicos y antecedentes a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su evaluación.

La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a tiempo de evaluar el expediente del proceso de saneamiento y el proyecto de resolución final de saneamiento, deberá disponer control de calidad de verificación de cumplimiento de las normas, relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control de calidad interno efectuado por las Direcciones Departamentales.” (La negrilla es agregado).

D.S. N° 4494, art. 266.I: “I. Las Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los diferentes procesos agrarios administrativos, podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas, mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales. (La negrilla es agregado).

De la base legal citada, con relación al “Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento”, todas de manera coincidente, establecen que las Direcciones Departamentales del INRA, en el marco del CONTROL INTERNO, pueden verificar el cumplimiento de la norma, la información fidedigna y la revisión mediante estándares de calidad de los actuados procesales ejecutados y cumplidos, es decir que, con esos resultados, conforme prevén, también de manera coincidente el Reglamento agrario y sus modificaciones (art. 266.IV), el INRA puede disponer a) La anulación de actuados de saneamiento, b) La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados; c) La prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento; en tal sentido, el ente administrativo, establece proceder a su modificación, aclaración y subsanación a datos incorrectos evaluados en los informes en conclusiones, y convalidando los actuados del saneamiento, sin retraer etapas como es el caso de autos, por cuanto la dirección Departamental del INRA Santa Cruz, a través del Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-SAN. INF. N° 227/2021 de 23 de marzo de 2021, (I.5.22), informe que es aprobado por el Director Departamental a.i., mediante providencia de 23 de marzo de 2021, procedió en ese sentido; por tanto, queda establecido que la etapa de campo concluyó el 13 de mayo de 2012 (I.5.9) y que mediante el Proyecto de Resolución Final de Saneamiento (I.5.23) y providencia de aprobación de 12 de abril de 2021 (I.5.24), se convalidan actuados de saneamiento, se subsanan errores y omisiones, modificando datos y la base legal que sustenta dicha resolución.

De lo precedentemente señalado se concluye que el INRA actuó con competencia y no incurrió en mala interpretación del art. 11 del D.S. N° 29215, modificado por el D.S. N° 2960, por cuanto el procedimiento de saneamiento del caso de autos, se encontraba paralizado con etapa de campo concluido, y que, habiéndose emitido, en lo posterior, la Ley Autonómica Municipal GAMSCS N° 118802 de septiembre de 2019, y la Resolución Ministerial N° 438/19 de 6 de noviembre de 2019, que resuelve Homologar el Área Urbana, dentro de la cual recae el predio denominado “La Perla”, por lo que el ente administrativo, de manera correcta y en cumplimiento de la norma agraria prosigue el procedimiento de saneamiento con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0439/2021 de 28 de octubre de 2021.

Finalmente, se constata que adjunto al memorial de demanda, la parte actora, adjuntan documentales cursantes de fs. 23 a 31, en calidad de prueba; en ese sentido, a fin de que no sea acusada, la presente resolución (SAP), en una posible futura acción de defensa constitucional, que las partes podrían presentar, por ausencia de pronunciamiento, falta u omisión valorativa de prueba adjunta a la demanda contenciosa administrativa; al respecto, corresponde emitir pronunciamiento expreso, dando su valor, positivo o negativo, en el caso de auto, que dicha información y documentales que si bien son coetáneas a la ejecución del proceso de saneamiento, así como las que cursan y fueron de conocimiento o emitidas por el propio ente administrativo, como se refirió supra, mismas que correspondieron su consideración por el ente administrativo, mediante Informe DDSG-UDECO-INF. N° 362/2015 de 14 de octubre de 2015 (I.5.14).

En ese contexto, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente y de la revisión de los principales actuados administrativos cursantes en la carpeta predial, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 150, que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0439/2021, ahora confutada, con respecto al predio denominado “La Perla”, se establece en forma clara y fehaciente, que la misma fue emitida dentro del marco legal correspondiente, no resultando evidente lo acusado por la actora; correspondiendo fallar en ese sentido.