SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 032/2023
Fecha: 16-Jun-2023
FJ.III.1. Respecto a la no valoración objetiva de los actuados presentados por la parte accionante.
De la revisión de los antecedentes del
proceso de saneamiento del polígono N° 150, del predio denominado “La Perla”,
se verifica que cursa memorial presentado el 11
de septiembre de 2015 (I.5.13), en la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, presentado
por el apoderado de Rosario Margot Ardaya Melgar, mediante el cual cita como
datos de su terreno denominado “Normandía”, con una superficie de 138410
metros, con colindancias, Norte con el Camino Santa Cruz – Paurito; al Sur con
Palmar de los Viruez; al Este con Wilfredo Rojo Parada y al Oeste, con Juan E.;
registrado bajo Folio computarizado 0135052, pidiendo certificación del
terreno, entre otros; el mismo que mereció respuesta mediante el Informe
DDSG-UDECO-INF. N° 362/2015 de 14 de octubre de 2015, (I.5.14), con referencia: “Respuesta
a la Hoja de Ruta DDSC HRE N° 12496/2015”, que en atención al memorial
presentado por Julio Cesar Herrera Bassta, como apoderado de Rosario Margot
Ardaya Melgar, en el punto de análisis establece que: “contrastado la base de datos con las coordenadas consignadas en el
plano adjunto, no existe proceso de saneamiento correspondiente al predio en
cuestión, no obstante, existe proceso correspondiente a los predios denominados
La Perla, La Chica, La Peta, asimismo, revisado los antecedentes del proceso de
saneamiento, no se ha identificado a la señora Rosario Margot Ardaya Melgar
como beneficiaria de algún predio en el área donde recaen las coordenadas del
plano adjunto.”; informe que concluye estableciendo la inexistencia de
proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado “Normandía”,
sugiriendo que no corresponde extender una certificación del estado del proceso
de saneamiento, no obstante, se sugiere, por la Unidad de Secretaría General de
la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, poner a conocimiento de la
peticionante.
Asimismo, cursa
memorial presentado el 03 de noviembre de 2015 (I.5.16), en la Dirección Nacional del INRA, por Rosario
Margot Ardaya Melgar, a través de su apoderado, adjuntando documentos, se
apersona y presenta queja, formulando denuncia que su propiedad está siendo
avasallada desde 2012; habiendo el INRA dado respuesta mediante el Informe Legal
JRLL-SCS-INF-SAN N° 2089/2015 de 06 de noviembre de 2015 (I.5.15), en el que se señala que no se identificó alguna
propiedad registrada a nombre de “Normandía” ubicado en la provincia Andrés Ibáñez
del departamento de Santa Cruz; de la misma manera, de antecedentes se advierte
que Rosario Margot Ardaya Melgar por memorial presentado el 5 de agosto de 2019
(I.5.18) en el INRA
Departamental Santa Cruz, solicito certificación si la propiedad “La Perla” que
se encuentra dentro del polígono 150, se encuentra dentro de la mancha urbana
del municipio del departamento de Santa Cruz; el mismo que fue respondido por
el Informe Técnico Legal DDSC-RS-INF. N° 1032/2019 de 12 de agosto de 2018 (I.5.19), en sentido de
que Rosario Margot Ardaya Melgar, no cuenta con ningún apersonamiento, trámite,
predio ni proceso de saneamiento alguno registrado en el INRA Santa Cruz;
asimismo, señala que la presentación de solicitudes debe ser presentado previa
acreditación legal.
De otra parte, corresponde precisar que de la revisión de los
antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que, el Relevamiento de Información en
Campo, inicialmente fue ejecutado del 18 al 23 de noviembre de 2010,
conforme dispone el resuelve tercero de la Resolución Administrativa DDSC-R.A.
N° 166/2010 de 16 de noviembre de 2010 (I.5.1), con la
participación del representante de la Sub-Central Única de Paurito Provincia
Andrés Ibáñez, como se refleja en el Informe Técnico Legal DDSC-R.A. N°
729/2011 de 24 de noviembre de 2011 (I.5.5);
empero, de los antecedentes del saneamiento se tiene también que en el
área del Polígono N° 150, concluyó las actividades de Relevamiento de
Información en Campo el 13 de mayo de 2012 (I.5.9), con la elaboración y aprobación del proyecto de Resolución Final de
Saneamiento (I.5.8); asimismo,
se tiene el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 31
de enero de 2011 (I.5.6), el
cual concluye señalando que conforme al análisis efectuado y confrontado con
los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se establece la legalidad de
la posesión y el cumplimiento de la Función Social en la superficie de 5.5125
ha, y sugiere dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación a
favor de Benjamín Jare Callaú sobre el predio denominado “La Perla”,
clasificado como pequeña con actividad agrícola; así también, se advierte el
respectivo Informe de Cierre (I.5.7),
debidamente notificado al beneficiario, que da a conocer el contenido del
citado Informe que contiene los resultados del proceso de saneamiento, mediante
Edicto
Agrario de 09 de febrero de 2011 (I.5.7), en medio de circulación
nacional “La Estrella del Oriente”.
Posteriormente, se verifica que cursan diversos Informes Técnicos
Legales emitidos por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz (mayo de
2011 a marzo del 2021, fs. 90 a 1482), con respecto a diversos temas como
(informes complementarios de adecuación de datos, subsanación de errores u
omisiones detectados, ajustes de superficies a consolidar, inspección ocular,
denuncia de avasallamiento, medidas Precautorias, solicitudes de paralización,
dejar sin efecto el saneamiento, dar continuidad, solicitudes de agilización de
saneamiento, adecuación a la base legal); asimismo, se emiten informes
referidos a lo establecido por la Ley Autonómica Municipal GAMSCS N° 1188 02
de septiembre de 2019, mismo que es analizada mediante el Informe
Técnico DDSC-RE-S-INF. N° 203/2020 de 03 de marzo de 2020 (I.5.20) y el Informe Técnico-Legal
Complementario DDSC-SAN. INF. N° 227/2021 de 23 de marzo de 2021 (I.5.22) y de la Resolución
Ministerial N° 438/19 de 6 de noviembre de 2019 (I.5.21), que
resuelve Homologar el Área Urbana aprobada mediante el art. 2 de la referida
Ley Autonómica Municipal, publicada el 9 de noviembre del 2019, en ese sentido,
el referido Informe INF. N° 227/2021, entre otros puntos de orden técnico y
legal, analiza los alcances del art. 11 del D.S. N° 29215, modificado por el
D.S. N° 2960, respecto a la competencia del INRA, señalando que se tiene plena
competencia para continuar con el proceso de saneamiento hasta su titulación y
concluye recomendando actualizar y modificar datos y base legal al Proyecto de
Resolución Final de Saneamiento, respecto al predio denominado “La Perla” y
remitir antecedentes a la Dirección nacional del INRA en aplicación de los
arts. 305 y 325 del D.S. N° 29215, el citado Informe, entre otros puntos, de
manera expresa concluye: “Habiendo
procedido su modificación, aclaración y subsanación a datos incorrectos
evaluados en los informes en conclusiones todo en aplicación a lo previsto en
el art. 266 inciso b), del Decreto Supremo N° 29215, por lo que corresponde
sugerir, emitir nuevos Planos Catastrales actualizados para los predios LA
PETA, LA CHICA Y LA PERLA, modificado que fue la base legal en la parte
conclusiva de los informes en conclusiones, por todo lo expuesto en el presente informe Técnico Legal
Complementario queda por subsanado a observaciones referidas por control de
calidad” (Sic.); asimismo, cursan el Informe
Técnico DGST-JRLL-INF-SAN No 1000/2021 de 18 de octubre y el Informe Técnico-Legal DGST-JRLL-INF-SAN No 1037/2021
de 21 de octubre de 2021 (I.5.25 y I.5.26), emitidos por la Unidad de
Jefatura Región Llanos, dependiente de la Dirección General de Saneamiento del
INRA Nacional; emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 0439/2021 de 28 de octubre de 2021.
Ahora, si bien la parte actora señala que su derecho propietario de una superficie
de 13.8410 ha, se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N°
7.01.2.02.0008900; empero, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 56.I, 393 y
397.I de la CPE, para resguardar y garantizar el derecho propietario, no basta
demostrar la publicidad del mismo a través del registro en Derechos Reales,
sino que por el carácter social del derecho agrario, este derecho propietario,
conforme el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N°
3545, debe estar respaldado con la posesión desde antes del 18 de octubre de
1996, con la realización de actividades agrarias, ganaderas, forestales etc.;
por lo que la garantía constitucional en el ámbito agrario se caracteriza en el
reconocimiento de tres institutos jurídicos: 1) Derecho propietario; 2)
Derecho de Posesión; 3) Cumplimiento
de la Función Social o Económica Social, los que deben concurrir
simultáneamente, en aquellos casos donde alegue “derecho propietario” a efectos
de que se regule su derecho propietario, en apego del art. 64 de la Ley N° 1715;
que en el caso presente, la parte actora no
demostró que su derecho propietario va acompañado del derecho de posesión y con
cumplimiento de la Función Social.
En ese sentido de acuerdo a lo desarrollado precedentemente, se tiene
que todos y cada uno de los memoriales presentados por la ahora parte actora,
el ente administrativo dio respuestas mediante Informes Técnicos y Legales, no
resultando cierto lo aseverado en sentido de que no se valoró
objetivamente los actuados presentados por la parte accionante.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Contestación de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. La competencia del Instituto Nacional de Reforma para llevar adelante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria.
- FJ.III.1. Respecto a la no valoración objetiva de los actuados presentados por la parte accionante.
- FJ.III.2. Falta de análisis con respecto al fraccionamiento en minifundio del predio “La Perla”.
- FJ.III.3. Mala interpretación del art. 11 del D.S. N° 29215, modificado por el D.S. N° 2960.
- Por Tanto 1