SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 032/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 032/2023

Fecha: 16-Jun-2023

FJ.III.1. Respecto a la no valoración objetiva de los actuados presentados por la parte accionante.

De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del polígono N° 150, del predio denominado “La Perla”, se verifica que cursa memorial presentado el 11 de septiembre de 2015 (I.5.13), en la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, presentado por el apoderado de Rosario Margot Ardaya Melgar, mediante el cual cita como datos de su terreno denominado “Normandía”, con una superficie de 138410 metros, con colindancias, Norte con el Camino Santa Cruz – Paurito; al Sur con Palmar de los Viruez; al Este con Wilfredo Rojo Parada y al Oeste, con Juan E.; registrado bajo Folio computarizado 0135052, pidiendo certificación del terreno, entre otros; el mismo que mereció respuesta mediante el Informe DDSG-UDECO-INF. N° 362/2015 de 14 de octubre de 2015, (I.5.14), con referencia: “Respuesta a la Hoja de Ruta DDSC HRE N° 12496/2015”, que en atención al memorial presentado por Julio Cesar Herrera Bassta, como apoderado de Rosario Margot Ardaya Melgar, en el punto de análisis establece que: “contrastado la base de datos con las coordenadas consignadas en el plano adjunto, no existe proceso de saneamiento correspondiente al predio en cuestión, no obstante, existe proceso correspondiente a los predios denominados La Perla, La Chica, La Peta, asimismo, revisado los antecedentes del proceso de saneamiento, no se ha identificado a la señora Rosario Margot Ardaya Melgar como beneficiaria de algún predio en el área donde recaen las coordenadas del plano adjunto.”; informe que concluye estableciendo la inexistencia de proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado “Normandía”, sugiriendo que no corresponde extender una certificación del estado del proceso de saneamiento, no obstante, se sugiere, por la Unidad de Secretaría General de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, poner a conocimiento de la peticionante.

Asimismo, cursa memorial presentado el 03 de noviembre de 2015 (I.5.16), en la Dirección Nacional del INRA, por Rosario Margot Ardaya Melgar, a través de su apoderado, adjuntando documentos, se apersona y presenta queja, formulando denuncia que su propiedad está siendo avasallada desde 2012; habiendo el INRA dado respuesta mediante el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 2089/2015 de 06 de noviembre de 2015 (I.5.15), en el que se señala que no se identificó alguna propiedad registrada a nombre de “Normandía” ubicado en la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz; de la misma manera, de antecedentes se advierte que Rosario Margot Ardaya Melgar por memorial presentado el 5 de agosto de 2019 (I.5.18) en el INRA Departamental Santa Cruz, solicito certificación si la propiedad “La Perla” que se encuentra dentro del polígono 150, se encuentra dentro de la mancha urbana del municipio del departamento de Santa Cruz; el mismo que fue respondido por el Informe Técnico Legal DDSC-RS-INF. N° 1032/2019 de 12 de agosto de 2018 (I.5.19), en sentido de que Rosario Margot Ardaya Melgar, no cuenta con ningún apersonamiento, trámite, predio ni proceso de saneamiento alguno registrado en el INRA Santa Cruz; asimismo, señala que la presentación de solicitudes debe ser presentado previa acreditación legal.  

De otra parte, corresponde precisar que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que, el Relevamiento de Información en Campo, inicialmente fue ejecutado del 18 al 23 de noviembre de 2010, conforme dispone el resuelve tercero de la Resolución Administrativa DDSC-R.A. N° 166/2010 de 16 de noviembre de 2010 (I.5.1), con la participación del representante de la Sub-Central Única de Paurito Provincia Andrés Ibáñez, como se refleja en el Informe Técnico Legal DDSC-R.A. N° 729/2011 de 24 de noviembre de 2011 (I.5.5); empero, de los antecedentes del saneamiento se tiene también que en el área del Polígono N° 150, concluyó las actividades de Relevamiento de Información en Campo el 13 de mayo de 2012 (I.5.9), con la elaboración y aprobación del proyecto de Resolución Final de Saneamiento (I.5.8); asimismo, se tiene el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 31 de enero de 2011 (I.5.6), el cual concluye señalando que conforme al análisis efectuado y confrontado con los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se establece la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social en la superficie de 5.5125 ha, y sugiere dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación a favor de Benjamín Jare Callaú sobre el predio denominado “La Perla”, clasificado como pequeña con actividad agrícola; así también, se advierte el respectivo Informe de Cierre (I.5.7), debidamente notificado al beneficiario, que da a conocer el contenido del citado Informe que contiene los resultados del proceso de saneamiento, mediante Edicto Agrario de 09 de febrero de 2011 (I.5.7), en medio de circulación nacional “La Estrella del Oriente”.

Posteriormente, se verifica que cursan diversos Informes Técnicos Legales emitidos por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz (mayo de 2011 a marzo del 2021, fs. 90 a 1482), con respecto a diversos temas como (informes complementarios de adecuación de datos, subsanación de errores u omisiones detectados, ajustes de superficies a consolidar, inspección ocular, denuncia de avasallamiento, medidas Precautorias, solicitudes de paralización, dejar sin efecto el saneamiento, dar continuidad, solicitudes de agilización de saneamiento, adecuación a la base legal); asimismo, se emiten informes referidos a lo establecido por la Ley Autonómica Municipal GAMSCS N° 1188 02 de septiembre de 2019, mismo que es analizada mediante el Informe Técnico DDSC-RE-S-INF. N° 203/2020 de 03 de marzo de 2020 (I.5.20) y el Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-SAN. INF. N° 227/2021 de 23 de marzo de 2021 (I.5.22) y de la Resolución Ministerial N° 438/19 de 6 de noviembre de 2019 (I.5.21), que resuelve Homologar el Área Urbana aprobada mediante el art. 2 de la referida Ley Autonómica Municipal, publicada el 9 de noviembre del 2019, en ese sentido, el referido Informe INF. N° 227/2021, entre otros puntos de orden técnico y legal, analiza los alcances del art. 11 del D.S. N° 29215, modificado por el D.S. N° 2960, respecto a la competencia del INRA, señalando que se tiene plena competencia para continuar con el proceso de saneamiento hasta su titulación y concluye recomendando actualizar y modificar datos y base legal al Proyecto de Resolución Final de Saneamiento, respecto al predio denominado “La Perla” y remitir antecedentes a la Dirección nacional del INRA en aplicación de los arts. 305 y 325 del D.S. N° 29215, el citado Informe, entre otros puntos, de manera expresa concluye: “Habiendo procedido su modificación, aclaración y subsanación a datos incorrectos evaluados en los informes en conclusiones todo en aplicación a lo previsto en el art. 266 inciso b), del Decreto Supremo N° 29215, por lo que corresponde sugerir, emitir nuevos Planos Catastrales actualizados para los predios LA PETA, LA CHICA Y LA PERLA, modificado que fue la base legal en la parte conclusiva de los informes en conclusiones, por todo lo expuesto en el presente informe Técnico Legal Complementario queda por subsanado a observaciones referidas por control de calidad” (Sic.); asimismo, cursan el Informe Técnico DGST-JRLL-INF-SAN No 1000/2021 de 18 de octubre y el Informe Técnico-Legal DGST-JRLL-INF-SAN No 1037/2021 de 21 de octubre de 2021 (I.5.25 y I.5.26), emitidos por la Unidad de Jefatura Región Llanos, dependiente de la Dirección General de Saneamiento del INRA Nacional; emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento  RA-SS N° 0439/2021 de 28  de octubre de 2021.

Ahora, si bien la parte actora señala que su derecho propietario de una superficie de 13.8410 ha, se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 7.01.2.02.0008900; empero, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 56.I, 393 y 397.I de la CPE, para resguardar y garantizar el derecho propietario, no basta demostrar la publicidad del mismo a través del registro en Derechos Reales, sino que por el carácter social del derecho agrario, este derecho propietario, conforme el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, debe estar respaldado con la posesión desde antes del 18 de octubre de 1996, con la realización de actividades agrarias, ganaderas, forestales etc.; por lo que la garantía constitucional en el ámbito agrario se caracteriza en el reconocimiento de tres institutos jurídicos: 1) Derecho propietario; 2) Derecho de Posesión; 3) Cumplimiento de la Función Social o Económica Social, los que deben concurrir simultáneamente, en aquellos casos donde alegue “derecho propietario” a efectos de que se regule su derecho propietario, en apego del art. 64 de la Ley N° 1715; que en el caso presente, la parte actora no demostró que su derecho propietario va acompañado del derecho de posesión y con cumplimiento de la Función Social.

En ese sentido de acuerdo a lo desarrollado precedentemente, se tiene que todos y cada uno de los memoriales presentados por la ahora parte actora, el ente administrativo dio respuestas mediante Informes Técnicos y Legales, no resultando cierto lo aseverado en sentido de que no se valoró objetivamente los actuados presentados por la parte accionante.