SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 48/2023
Fecha: 30-Ago-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
I.2. Argumentos de la contestación
Contestación de la parte demandada “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda.”
De fs. 235 a 239 de obrados, cursa memorial de contestación por la “Cooperativa Agrícola Cieneguillas”, representado por Olimpia Fonseca Grimaldis, quien solicita se declare improbada la demanda interpuesta, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Haciendo mención a la mala fe de la parte actora que, señalan que desde el año 1943, se considerarían propietarios, refiere que en la actualidad ya no existe el latifundio, y se olvida que la población rural indígena fue favorecida por la Reforma Agraria de 2 de agosto de 1953, habiéndose implementado el principio de que, la “tierra es para quien la trabaja”; infiere que, en esa oportunidad los miembros de la actual cooperativa tenían la condición de trabajadores bajo la figura servidumbral, y que lograron que, se les reconozca como propietarios en lo que era la ex Hacienda Cieneguillas, y por ello se creó la cooperativa, el cual se constituyó el 17 de marzo de 1981 y con reconocimiento por el Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO).
Indica que, los predios que ahora pretende la parte actora, estarían registrados en el Catastro Rural de Bolivia, con el código 561101171 de 2 de diciembre de 1990 e inscrita en Derechos Reales el 22 de abril de 1958, a favor de toda la comunidad, tal cual se tiene por el Informe Técnico de 1967, emitido por el Topógrafo del ex CNRA.
Refiere que, las fotografías de pruebas de campo, respecto a la Función Social, fueron debidamente valoradas por el INRA y que por el contrario sería la parte actora, la que pretendió falsear la realidad, al hacer creer que existía ganado vacuno, presentando vacas prestadas para confundir al INRA, así como adjuntando documentos de otros lotes de propiedad de su padre del año 1943, al cual nunca se habrían opuesto para que saneen y que por el contrario más bien indica que cometieron el error de no haberle sacado de los terrenos a la madre de los actores, el año 1954, como así se hicieron con otros latifundistas en el territorio boliviano.
Manifiesta que, al ser colindantes con los terrenos de la cooperativa, pretenden aprovecharse ilegítimamente de sus predios, pese a existir actas de compromisos para no avasallar, los que fueron realizados con la cooperativa; detalla que en los predios que la parte actora pretende anular, nunca cumplieron con la Función Social, el cual por el contrario habría sido cumplido por la cooperativa conforme la Ley N° 1715 y demás disposiciones legales.
Contestación del tercero interesado, Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.
De fs. 254 a 257 de obrados, cursa contestación del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras a través de sus apoderados José Fernando Villarroel Barrios, Director General de Asuntos Jurídicos, Judith Velarde Flores, Jefe de Unidad de Gestión Jurídica, Alfredo Wolff Pérez y Nancy Llanos Choque, Profesionales Jurídicos, quienes en mérito al Testimonio de Poder N° 462/2022 de 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 245 a 250 vta. de obrados, solicitando se considere los argumentos expuestos en el memorial de contestación:
I.2.2. Refieren que, resulta contradictorio que la parte actora demande la nulidad de los Títulos Ejecutoriales, cuando los mismos emergieron de un proceso de saneamiento el cual se encontraba dividido en tres etapas y que concluyó con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, no habiendo la parte demandante, hecho uso de los recursos administrativos que le otorga la Ley, como es el contencioso administrativo, en aplicación del art. 68 de la Ley N° 1715; por lo que, los resultados del proceso de saneamiento estarían debidamente ejecutoriados en el marco de lo dispuesto en el art. 90 del D.S. N° 29215 y por consiguiente convalidados, conforme la SCP 1873/2013 de 29 de octubre de 2013, cuya línea siguió la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015; por lo que, indica que no se habría vulnerado derecho alguno y que no se incurrió en ninguna de las causales de nulidad acusadas por la parte actora.
Contestación del tercero interesado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.
De fs. 291 a 297 de obrados, cursa contestación del tercero interesado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su apoderado el Director Nacional a.i. del INRA, quien por sí y a través del Testimonio de Poder N° 1076/2021 de 23 de noviembre de 2021, cursante de fs. 287 a 288 de obrados, solicita se declare improbada la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales, manteniendo firme y subsistentes los mismos y sea con costas, bajo los siguientes argumentos:
I.2.3. Haciendo mención a la Resolución Administrativa de Avocación RA-AD N° 0002/2016 de 28 de enero de 2016, por el cual se resolvió avocar el proceso de saneamiento, refiere que en el proceso de saneamiento se habría realizado las siguientes actividades; Diagnóstico, Planificación, Resolución de Avocación, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, Relevamiento de Información en Campo y Gabinete, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre e Informe de Socialización de Resultados, donde se habría identificado conflicto de sobreposición de derechos dentro del predio denominado “Cieneguillas”, el cual al no existir conciliación entre partes, se aplicó lo establecido en el art. 272 del D.S. N° 29215, levantándose información como predios en conflicto.
Manifiesta que, posteriormente de haberse emitido el Informe en Conclusiones de 07 de octubre de 2016; Informe de Cierre; la Socialización de Resultados de 28 de octubre de 2016, y los Informes Legales DGST-JRA N° 290/2017 de 11 de abril; DGST-JRA N° 405/2017 de 16 de mayo y DGST-JRA N° 496/2017 de 09 de junio, se emitió la Resolución Suprema N° 22601 de 12 de diciembre de 2017, que en su parte Resolutiva Primera anula los Títulos los Ejecutoriales Individuales, con antecedente en la Resolución Suprema N° 200195 de 28 de julio de 1985 del expediente de dotación N° 45133 del predio “Pucyo Puncu”, ubicado en el cantón Yocalla de la provincia Tomas Frías del departamento de Potosí, por vicios de nulidad absoluta respecto a la beneficiaria Virginia Viñola Vega con Título Ejecutorial SRIE C-2445 de 2.7162 ha y Walter Choque Viñola con Título Ejecutorial SERIE C-2446 de 2.4012 ha; en su parte Resolutiva Segunda se determinó anular el Auto de Vista de 01 de agosto de 1968 y el tramite agrario de dotación N° 16915 acumulado al 439 del predio denominado “Cieneguillas”, otorgado a Virgilia Viñola Vega con la superficie de 7.5545 ha por vicios de nulidad absoluta; en su parte Resolutiva Tercera se declaró la improcedencia de titulación de la Resolución Suprema N° 72508 de 31 de diciembre de 1956 y del proceso agrario de dotación del predio denominado “Cieneguillas” en la superficie de 10.6601 ha, al haberse establecido el incumplimiento de la Función Social, en aplicación de lo previsto en los arts. 393 y 397 de la CPE; en su parte Resolutiva Cuarta se determinó adjudicar las parcelas con posesión legal ubicadas en el municipio Yocalla de la provincia Tomas Frías del departamento de Potosí, conforme lo siguiente: 1) “Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda.”, Parcela 003 con la superficie de 3.8346 ha; 2) Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda., Parcela 004 con la superficie de 0.7730 ha; 3) Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda., Parcela 005 con la superficie de 0.4718 ha; 4) Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda., Parcela 006 con la superficie de 0.6153 ha; 5) Cooperativa Agrícola Cieneguillas Ltda., Parcela 007 con la superficie de 0.1988 ha, todas clasificadas como pequeña agrícola; y, 6) Parcela “Choque Viñola” de Leonor Zuleta Bravo de Choque y Walter Choque Viñola, con la superficie de 6.0525 ha, clasificada como pequeña ganadera.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Antecedentes y tradición del derecho propietario
- Antecedentes Procesales: Normativa que regula el saneamiento de la propiedad agraria
- Antecedentes Procesales: Causales de nulidad absoluta
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- 1.2 4. Responde a observaciones planteadas en la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales.- Respecto a lo aseverado de que la cooperativa demandada no tendría posesión ni derecho propietario sobre las parcelas 003, 004, 005, 006 y 007, indica que este hecho alegado no tendría asidero fáctico ni legal porque ante la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS N° 1338/2016 de 17 de junio de 2016 y la Resolución Administrativa RA-SS N° 1469/2016 de 12 de julio de 2016 se ejecutó el Relevamiento de Información en Campo de las parcelas señaladas así como de la parcela 002 denominada “Choque Viñola”, habiéndose identificado a la cooperativa, así como a los ahora actores en dichas parcelas detalladas en la Resolución Final de Saneamiento.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Antecedentes Procesales: 21. A fs. 413, cursa Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto 27 de julio de 2016, de la parcela 002 con las parcelas 003 y 004, en la parte de Descripción del Conflicto señala: “Se identificó conflicto de sobreposición de derechos, ambos interesados reclaman el área sobrepuesta. El conflicto data desde la reforma agraria” (sic).
- Antecedentes Procesales: 27. A fs. 478, cursa Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto de 27 de julio de 2016, de la parcela 002 con las parcelas 003 y 004, en la parte de Descripción del Conflicto señala: “Se identificó conflicto de sobreposición de derechos, ambos interesados reclaman el área sobrepuesta. El conflicto data desde la reforma agraria” (sic).
- Fundamentos Jurídicos
- F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.2. El ejercicio del derecho propietario, basado en la posesión y en el cumplimiento de la Función Social
- F.J.II.3. El principio de verdad material.
- FJ.II.4. Análisis del caso concreto.
- FJ.II.4. 1. Con relación a la causal de nulidad de simulación absoluta prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715
- FJ.II.4. 2. Con relación a que en el proceso de saneamiento realizado en el polígono 485, no existiría un Informe de Adecuación; omisión que según la parte actora constituiría un error de fondo sustancial que vulneraría la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215
- FJ.II.4. 3. Con relación a la causal de error esencial establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715
- FJ.II.4. 4. En cuanto a la causal de nulidad de ausencia de causa previsto en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715
- FJ.II.4. 5. Respecto a la causal de nulidad de violación de la Ley aplicable establecido en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715
- Por Tanto 1